Micelio
1154(19-06-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas corpus 1154 Impugnación Anderson Smit Madrigal Liberato JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP-2020 Radicación n°. 1154 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 2 de junio de 2020, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Anderson Smit Madrigal Liberato.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Refiere el accionante, que el 24 de mayo de 2019 la Fiscalía 164 Especializada radicó en su contra escrito de acusación dentro del proceso con radicado No. 1100160000201700040, sin que hasta la fecha se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicita se le otorgue la libertad por vencimiento de términos. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien negó la protección reclamada a través de la decisión emitida el 2 de junio de 2020. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el libelista impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia hizo énfasis en que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada a modo de instancia paralela ni para arrebatarle la competencia al funcionario llamado a resolver.

Ello, en razón a que, si bien, Anderson Smit Madrigal Liberato afirma que se configuran las exigencias de la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para obtener el restablecimiento de su libertad, lo cierto es que «revisada la información generada en la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial, [se] advierte… que al interior del proceso no se ha elevado solicitud de libertad alguna.

En este orden, mal puede pretender el accionante acudir directamente a la acción constitucional, cuando al interior del proceso penal no ha solicitado ante los jueces penales municipales con función de control de garantías su libertad por vencimiento de términos…» Ante ese panorama, sostuvo que no resulta viable la intervención del juez constitucional en el asunto planteado por el ahora accionante y, en consecuencia, denegó el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Anderson Smit Madrigal Liberato disintió de lo anterior porque, en su criterio, se encuentran satisfechos los presupuestos legales para su excarcelación y, contrario a lo indicado en la decisión de primera instancia, «elevó solicitud de audiencia preliminar de vencimiento de términos el día 06 de mayo de 202 (sic), ante el centro de servicios de la ciudad de Ibagué, audiencia que no se ha llevado a cabo por parte de la judicatura».

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de junio del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Anderson Smit Madrigal Liberato. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.

Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Anderson Smit Madrigal Liberato; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada de primera instancia. 2.- Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: a.- El 13 de marzo de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación contra Anderson Smit Madrigal Liberato, entre otros, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado, en desarrollo del proceso penal identificado con el número de radicación 110016000972201700040.

En la misma fecha, al mencionado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. b.- El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación. c.- Formalizado el reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. d.- Dicha autoridad fijó el 23 de abril de 2019 para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal, sin que fuera posible su realización debido a las solicitudes de aplazamiento formuladas por la Fiscalía y algunos defensores. e.- Posteriormente, el delegado del órgano de persecución penal y el apoderado de Anderson Smit Madrigal Liberato informaron haber suscrito un preacuerdo, en consecuencia, el despacho citó a las partes para la respectiva audiencia de verificación, la cual no pudo celebrarse, inicialmente, ante la incapacidad médica de la titular y, luego, con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el covid-19.

Sin embargo, según informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo, dicho acto procesal se encuentra programado para al próximo 26 de junio. d.- En el entretanto, Anderson Smit Madrigal Liberato interpuso la presente acción de hábeas corpus. 3.- De este recuento procesal se sigue i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué; y ii) que acudió al presente mecanismo antes de que la autoridad competente definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto no puede ejercerse de forma paralela ni alternativa.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de su pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.

Aunque el impugnante aseguró haber «elev[ado] solicitud de audiencia preliminar de vencimiento de términos el día 06 de mayo de 202 (sic), ante el centro de servicios de la ciudad de Ibagué, audiencia que no se ha llevado a cabo por parte de la judicatura», esta afirmación permaneció en un plano enunciativo, en tanto no allegó elementos de juicio que así lo sustenten, el interesado sólo se limitó a reseñar en el acápite de anexos «pantallazo solicitud audiencia preliminar», sin aportar la constancia anunciada.

De tal manera, no está demostrado que se esté ante un comportamiento caprichoso de los administradores de justicia que haga nugatoria la pretensión de excarcelación, como quiere hacer ver Anderson Smit Madrigal Liberato para justificar el ejercicio prematuro de esta acción pese a contar con instrumentos idóneos al interior de la respectiva actuación judicial para reclamarla y, en el evento de estar en desacuerdo con las decisiones judiciales que se adopten, también tiene la posibilidad de recurrir.

Reclamar en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, se torna inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento de la libertad provisional, y por esta vía, el desplazamiento del juez natural en el cumplimiento de las funciones atinentes a su competencia. Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 317, ordinal 5°, de la Ley 906 de 2004 para la formulación de la aludida postulación, es claro, tal y como lo sostuvo la funcionaria de primera instancia, que al juez de hábeas corpus no le concierne pronunciarse sobre la excarcelación por vencimiento de términos, pues tal debate debe surtirse ante el respectivo Juez con Función de Garantías.

Adviértase, además, que la prolongación de la privación de libertad que alega el accionante se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la libertad.

Así las cosas, como quiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de hábeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 2 de junio de 2020, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por Anderson Smit Madrigal Liberato, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2