VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 10 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). El procesado JOSE HERMINSUL CARDONA CORRALES que se halla detenido en la cárcel del circuito judicial de Chaparral (Tolima) descontando la pena de 6 años de prisión que se le impuso como responsable a título de coautor de los delitos de Peculado por apropiación y Peculado por Aplicación Oficial Diferente y cómplice del de Falsedad Ideológica en Documento Público, solicita nuevamente su libertad provisional, ahora con fundamento en el artículo 1 de la ley 415 de 1997 que introdujo el artículo 72A al Código Penal.
El peticionario considera que de la pena impuesta ha descontado un tiempo superior al de las tres quintas partes, pues señala que sobre una pena de 72 meses ha descontado, en detención efectiva y redención de pena, un total de 65 meses. Agrega que fue condenado conforme a la ley vigente para la época de los hechos y que por tanto no se le puede aplicar la exclusión que opera para el estatuto anticorrupción, la que en todo caso, dice, tampoco puede aplicársele por favorabilidad.
A la petición agrega certificado de trabajo, acta del consejo de disciplina y certificación sobre la existencia de autorización para laborar domingos y festivos. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- El procesado CARDONA CORRALES estuvo detenido desde el 14 de febrero de 1992 (folio 232, cuaderno No. 3) al 28 de abril de 1993 (folio 308, cuaderno No. 5) y luego se entregó voluntariamente el 2 de agosto de 1995 (folio 130, cuaderno del Tribunal) desde cuando ha permanecido privado de la libertad hasta la fecha (28 de enero de 1998), lo que arroja un total de 3 años, 8 meses y 9 días. 2.- Por trabajo le fue reconocido por la Sala mediante auto del 19 de febrero de 1997 una redención de 469 días o 15 meses y 19 días. 3.- En esta nueva solicitud el procesado CARDONA CORRALES acredita un total 2864 horas (certificados No. 138 del 22 de julio de 1997 y 009 del 20 de enero de 1998) que le dan derecho a una redención de 179 días o 5 meses y 29 días. 4.- En conclusión, el peticionario ha descontado de la pena impuesta de 6 años de prisión un total de 5 años, 5 meses y 27 días, cifra evidentemente superior a la de 3 años 7 meses y 6 días que son las tres quintas partes de la pena que se le dosificó. 5.- No obstante la anterior evidencia, el beneficio solicitado por el procesado CARDONA CORRALES habrá de ser negado, por cuanto uno de los delitos por el que está condenado se encuentra previsto en la ley 190 de 1995, precisamente el de Peculado por Apropiación, circunstancia que impone a la Sala el deber legal de negar la libertad que se reclama.
No puede hablarse aquí de infracción a la favorabilidad, como advierte a priori el procesado, en cuanto principio rector del Código Penal colombiano, pues no se trata de un conflicto de leyes sino de la simple aplicación de la que crea el beneficio en concreto al que se pretende acceder, que no sólo genera el Instituto benéfico, sino que establece las condiciones específicas para su utilización, una de las cuales es señalar de forma enunciativa cuales son los tipos penales que se excluyen de su aplicación. Explícase además la situación en que “el legislador colombiano ha venido introduciendo variantes en la manera de concebir y regular cierta clase de fenómenos delictivos cuya proliferación, capacidad de daño, dinámica delictiva y las particularidades con que se entrelazan con la vida social, le obligan a reelaborar, por medio de estatutos que aspiran a desarrollar íntegra y más coherentemente, las respectivas temáticas.
El derecho penal tradicional, o clásico como lo denominarían algunos, comienza a revelarse insuficiente para punir y regular adecuadamente éstas problemáticas, y de ahí surgen las nuevas técnicas de tipificación de conductas, las normas de complemento administrativo, la creación de organismos coordinadores o rectores en la reglamentación de la actividad social, el tratamiento diferencial de las ganancias ilícitas o de los bienes vinculados a la comisión de estos delitos, y la penalización más severa y específica de comportamientos accesorios o derivados que, en el régimen común penal, han sido estimados con menos rigor y, a veces, ilógico desdén”.� No resulta entonces violatoria de ningún principio rector del ordenamiento jurídico nacional, la aplicación inmediata de la ley 415 de 1997 en cuanto señala, para este caso concreto, que no permite su extensión a “los delitos previstos en la Ley 190 de 1995”, pues tal forma, meramente enunciativa, es una orden perentoria que no plantea ningún conflicto de leyes en el tiempo, ya que el tipo penal del Peculado por Apropiación está previsto en la Ley 190 de 1995 que como estatuto especial regula todas aquellas conductas relacionadas con la defraudación del tesoro público o en general contra la administración pública.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR la petición de libertad solicitada por el procesado JOSE HERMINSUL CARDONA CORRALES.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 1995, Radicación No. 10.253.
Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. Casación Rad. 11.539 Jose Herminsul Cardona Corrales �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� Casación Rad. 11.539 Jose Herminsul Cardona Corrales