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11538(13-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 3 Casación No.11538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION 11538 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS MANUEL SANJUAN GARCIA, JORGE BRUNAL BRUNAL, RUBEN DARIO TORRES MARTINEZ Y EMILIANO ENRIQUE DIAZGRANADOS, contra la sentencia dictada el 24 DE JULIO de 1.998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que los recurrentes le siguen al BANCO DE LA REPUBLICA.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes llamaron individualmente a juicio al Banco con el fin de que se les reconociera la pensión de jubilación convencional, las indemnizaciones moratoria y por despido injustificado, la indexación de las condenas, y la declaración de que no ha existido solución de continuidad, debiendo por tanto, tenerse en cuenta el tiempo cesante como laborado.

Para fundamentar las pretensiones dijeron que prestaron sus servicios al Banco así: Brunal Brunal, entre el 16 de noviembre de 1.978 y “…junio 30/40…” (sic); Torres Martínez, entre el 11 de junio de 1.974 y el 30 de junio de 1.994; Sanjuan Sepúlveda entre el 13 de enero de 1.975 y el 30 de junio de 1.994; y Castro Diazgranados entre el 24 de julio de 1.974 y el 30 de junio de 1.994; que el Banco les invitó a renunciar aduciendo reestructuración de la planta de personal lo que nunca hicieron voluntariamente, sino que fueron obligados mediante la argucia de una bonificación; que además, al cancelarles sus prestaciones sociales definitivas, no se les computaron varios factores salariales como la prima vacacional, tampoco se les practicó el examen médico de retiro, ni se les reconoció la pensión convencional a la cual tenía derecho por extensión, ya que ANEBRE cobija más de la tercera parte de los trabajadores del Banco y, que agotaron la vía gubernativa. 2.

El Banco se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el tiempo de vinculación de los demandantes pero que el contrato terminó por mutuo consentimiento, que la prima de vacaciones nunca fue considerada factor salarial en razón de lo pactado en la convención de 1.979, y que el certificado médico de retiro solo se expide a solicitud del trabajador pero que a los demandantes se les siguieron prestando los servicios médicos durante el siguiente año a su retiro.

Afirmó también, que no tenían derecho a la pensión de jubilación. Como excepciones de mérito propuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. Las demandas fueron acumuladas mediante auto de 13 de marzo de 1.997. 3. En audiencia pública celebrada el 6 de noviembre de 1.997, el Juzgado Segundo Laboral de Montería absolvió a la demandada de todas las pretensiones consignadas en el libelo incoatorio del proceso.

Al resolver la alzada el Tribunal revocó parcialmente la sentencia y condenó al Banco a cancelar la diferencia entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y lo realmente devengado por los demandantes incluyendo la prima de vacaciones para el cálculo; declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción y condenó a la demandada en un 50% de las costas del proceso.

Al efecto expresó, que las prestaciones sociales no fueron objeto de conciliación por las partes y a ellas no se extendía el efecto de la cosa juzgada. Señaló que la prima de vacaciones, dado su carácter retributivo, constituía factor salarial que debió computarse en la liquidación final. También expuso, que el contrato de trabajo fue terminado por mutuo consentimiento, pues encontró que los actores no demostraron que la voluntad expresada por las partes en la conciliación estuviese viciada, ni que fuese contraria a la ley.

Denegó las pensiones de jubilación convencionales reclamadas en razón de que estas imponían como requisito de su otorgamiento haber trabajado más de 10 años con la empresa y obedecer el retiro a causas ajenas a la voluntad del trabajador o al despido injusto, condiciones que no se cumplían en el caso. Absolvió de la indemnización moratoria en razón a que el Banco adujo motivos serios para no incluir la prima de vacaciones como factor salarial, y porque además, los trabajadores estuvieron conformes con lo liquidado, lo cual abona buena fe, debido a que se creyó pagar lo que legal y convencionalmente les correspondía. II.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el tribunal y admitido por esta Sala de la Corte pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la pensión convencional de jubilación y de la indemnización moratoria y en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y en su lugar acceda a dichas pretensiones y provea sobre costas.

Al efecto propone dos cargos que se estudiarán conjuntamente: A. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la violación del artículo 65 del C.S. del T. en la modalidad de aplicación indebida en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica, originada en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1).- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al no tener en cuenta como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, la prima vacacional. 2).- Dar por no demostrado, pese a estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no incluir la prima de vacaciones como factor de salario en la liquidación de prestaciones sociales definitivas.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas la contestación de la demanda, la convención colectiva de 1.973, las demás convenciones colectivas y la liquidación definitiva de prestaciones sociales. En la demostración dijo que como el Tribunal llegó a la conclusión de que la prima de vacaciones era factor salarial, no había razón atendible para que el Banco al liquidar las prestaciones definitivas no hubiera llegado a la misma conclusión, lo que denotaba su mala fe.

Agregó que ni el hecho de que la convención colectiva le quitara a la prima su carácter salarial, era suficiente para inferir buena fe, porque ese contrato no podía ir en contra de la ley, y tampoco podía deducirse buena fe, de la falta de reclamo de los trabajadores contra la liquidación definitiva. LA REPLICA Afirma la oposición que las primas extralegales no tienen inevitablemente naturaleza salarial pues este ha sido tema de debate durante muchos años entre los trabajadores y las empresas, y además, los artículos 127 y 128 del C. S. del T. se refieren igualmente a las primas como factores constitutivos y no constitutivos de salario no existiendo certeza jurídica al respecto.

B. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la violación de los artículos 9, 13, 14, 16, 467, 468, y otras normas del C.S. del T. en el concepto de aplicación indebida originada en la comisión de un error de hecho consistente en ”… dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula…” Afirmó que el error se originó en la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de 1.973 y en el acta conciliatoria suscrita entre las partes.

Dice el recurrente que para la época de la conciliación la pensión jubilatoria consagrada en la convención colectiva era un derecho adquirido de carácter irrenunciable y no una mera expectativa y que en esa diligencia los actores renunciaron a esa prestación en contra del mandato de la ley, a pesar de que habían cumplido los requisito de 20 años de servicios para adquirir el derecho retirándose o no voluntariamente.

Considera que el Tribunal incurrió en error manifiesto al concluir que la pensión solicitada en la demanda era la pensión sanción contenida en la convención y no otra convencional. LA REPLICA La oposición aduce que de acuerdo a las sentencias de esta Corporación radicadas con los números 11540 y 11539 el Tribunal no incurre en error manifiesto al concluir que la pensión a que se refiere el recurrente es la consagrada en la convención de 1.973 por lo que no incurrió en desacierto al concluir que le faltaba un requisito para que se les otorgara.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este asunto observa la Sala que el Tribunal no incurrió en error evidente de hecho al concluir que el Banco no obró de mala fe al dejar de incluir la prima de vacaciones como factor salarial para calcular el monto de las prestaciones sociales. En efecto, el Banco estimó que dicha prestación extralegal no constituía factor salarial por haberse así pactado convencionalmente, y porque además, creyó haber pagado lo que legalmente les adeudaba a los demandantes sin que mediase reclamo al momento de la liquidación. Como quiera que siempre ha existido controversia sobre la naturaleza salarial de las primas extralegales, lo que determina que esa condición solo puede precisarse con el análisis individual que en cada caso realiza el juez del conocimiento y que ciertamente fue el objeto de discusión en el presente asunto, no cabe duda, que la actitud del Banco fundamentada en la existencia de la norma convencional que excluía dicha prima como factor salarial y la actitud tomada por las partes en el momento de verificarse el pago constituyen argumentos atendibles para desvirtuar su mala fe.

Sobre el tema dijo la Corte: “Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y en la temeridad del patrón al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de aquella. “Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fe está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción. Por ello que al estudiar el ataque anterior se expresó que la citada indemnización ni es automática ni inexorable.”(C.S.J. Sent. Mayo 14 de 1.987) 2.- En cuanto a la pensión de jubilación reclamada, la intrincada y confusa argumentación del recurrente, resulta antitécnica y no logra establecer ninguna de las situaciones que parece plantear.

En verdad, no demuestra con base en las pruebas, que la pensión perseguida era diferente a la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de 1.973 y no otorgada por el ad-quem, en razón de no cumplirse uno de los requisitos exigidos por la norma cual era el retiro por causas ajenas a su voluntad o por despido injusto. Con todo, si se llegara a la conclusión que lo solicitado en la demanda es una prestación distinta a la pensión sanción de que se habla, del examen de la convención se infiere que tampoco les asistiría derecho, pues ella solo consagra otra pensión especial a favor de personas que tengan más de treinta años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad, y no se demostró que alguno de los actores hubiera trabajado por ese lapso de tiempo.

Cabe afirmar también, que la convención acusada no establece pensión de jubilación especial para las personas con más de 20 años de servicios y menos de treinta, que sería la aparentemente reclamada en el presente caso. Del acta de conciliación tampoco se infiere la existencia del derecho, pues esa diligencia solo se refiere a las expectativas correspondientes a la pensión legal y no a una convencional que es la perseguida en la demanda.

Siendo así, el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye el ataque. Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 24 de julio de 1.998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del juicio seguido por JESUS MANUEL SANJUAN GARCIA, JORGE BRUNAL BRUNAL, RUBEN DARIO TORRES MARTINEZ Y EMILIANO ENRIQUE DIAZGRANADOS contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria