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11538(12-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No.40 Radicación No.11538 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Dentro de este proceso ordinario promovido por JESUS MANUEL SANJUAN GARCIA y otros contra el BANCO DE LA REPUBLICA, en virtud del recurso de casación interpuesto por los demandantes, la Corte decidió NO CASAR la sentencia de 24 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El recurrente en casación, mediante escrito presentado oportunamente, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la Corte aclare su sentencia de 13 de septiembre último.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante, al exponer los fundamentos de la referida solicitud de aclaración de la sentencia de casación, pregunta: “Cual es el monto o porcentaje total de la condena en costas total a efectos de establecer la distribución entre los recurrentes de acuerdo con su interés en el proceso ya que no son los mismos hechos o circunstancias de cada uno y obviamente no les beneficiaría por igual y a todos, el resultado del recurso como puede observarse de la lectura del mismo”.

Seguidamente, igualmente pregunta, la razón del porqué no se exoneró de las costas en este caso, siendo que en oportunidades anteriores se ha hecho, como corresponde a las sentencias 7131 de 1995 y 7515 de 1997, más cuando como aquí no aparece que se hayan causado. 2. La sentencia, que es el acto procesal mediante el cual el Juez cumple el deber jurisdiccional derivado de los derechos de acción y contradicción, debe resolver con claridad y precisión todos los extremos de la litis.

Mas, cuando así no ocurre, tal anomalía se puede corregir en la forma y términos previstos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en esta materia. 3. Desde luego, el ejercicio de este remedio sólo es posible en la medida, que el sentenciador en su labor falte a la claridad y precisión debida en la sentencia, lo cual supone necesariamente, un pronunciamiento sobre los extremos de la litis, que lo lleven a incurrir en oscuridad, vaguedad o confusión, en forma tal que la resolución dictada ofrezca dudas respecto de su contenido o alcance, lo cual en todo caso, no le permite llegar al extremo de modificar el sentido de su propia decisión. 4.

Ahora bien, en el caso de la sentencia cuya aclaración se solicita, no hay conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, dado que nada de oscuro tiene la regulación de unas costas, cuya condena se impone como obligatoria frente a la parte que pierde el recurso de casación, como sucede en este caso, por cuanto hubo escrito de replica, de tal suerte que ninguna incertidumbre existe respecto que las mismas se causaron.

La Sala ha entendido desde hace buen tiempo, que cuando la parte no recurrente hace oposición contra el recurso de casación, se generan agencias en derecho, puesto que toda defensa, implica un esfuerzo profesional diferente al que se adelanta en las instancias. Es por ello, que en los casos que menciona el memorialista, muy a pesar de que el fallo resultó adverso a los recurrentes, las agencias en derecho no se imponían, en razón que no hubo escrito de réplica. 5.

Finalmente, conviene recordar, que el recurso de casación está instituido exclusivamente para confrontar la sentencia con la ley, de ningún modo para dilucidar intereses de los litigantes. Asimismo, bueno es insistir, que la autorización que concede el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es solamente para desvanecer las dudas que produzcan los conceptos o frases contenidos en la parte dispositiva o en la expositiva a que la primera hace referencia, mas no para preguntar, como aquí, acerca del sentido o alcance de otras decisiones, o aún de la propia ley, porque tratándose de varios demandantes vencidos, es apenas obvio, que las costas del recurso gravan por igual a la parte plural que lo interpuso sin éxito. 6.

Como según lo expresado, la Corte al proferir su sentencia no incurrió en oscuridad o imprecisión, es del caso no acceder a la aclaración solicitada. En virtud de lo expuesto, no se accede a la petición de ACLARACION de la sentencia de casación proferida por la Corte el 13 de septiembre último.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LUIS GONZALO TOROCORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �4�