CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 EXP.11537 CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 13 Radicación No. 11537 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, abril trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 1998, en el juicio adelantado por MARIA VIRGELINA MURIEL RESTREPO contra la entidad recurrente, con la finalidad de obtener el pago de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida disfrutara su esposo Francisco de Paula Granada de Los Ríos, con sus incrementos de ley.
ANTECEDENTES Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el señor Francisco de Paula Granada de los Ríos estuvo pensionado por el Seguro Social hasta el día de su muerte, el 2 de noviembre de 1973. Relatan igualmente que contrajo matrimonio legítimo con la demandante, a quien le fue negada por el I.S.S la sustitución pensional mediante la resolución Nro. 280 del 2 de marzo de 1995.
La entidad accionada en respuesta a la demanda indicó que la actora MARIA VIRGELINA MURIEL RESTREPO no tiene derecho a la pensión de sobreviviente porque el asegurado Francisco de Paula Granada de los Ríos únicamente cotizó 185 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, 9 de ellas en los 3 años anteriores al mismo, que son inferiores a las semanas aportadas que exige el numeral 3º del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de marzo de 1998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demandante. En segunda instancia el Tribunal revocó la anterior decisión y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora MARIA VIRGELINA MURIEL RESTREPO la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de febrero de 1989, en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo de la época, con los aumentos legales y las mesadas de junio y diciembre.
El sentenciador de segundo grado encontró que en este asunto se cumplen los presupuestos que trae la norma invocada por el I.S.S. para negar la prestación económica solicitada. En sustento de esta conclusión citó textualmente los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966 y señaló que conforme al documento obrante a folio 61, proveniente del Instituto de Seguros Sociales, el señor Francisco de Paula Granada de los Ríos cotizó 237 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte, suficientes para la configuración del derecho pretendido.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a su parte condenatoria, con el propósito de que en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado, para lo cual presenta un solo cargo que no tuvo réplica. CARGO UNICO Denuncia por la vía directa la violación del artículo 5º del Decreto 224 de 1966 originada en su falta de aplicación. La censura inicia la demostración del cargo con la cita correspondiente al literal B del artículo 5º del mencionado Acuerdo 224 de 1966, para sostener que existe absoluta claridad respecto a que las normas aplicables en este caso son el artículo 20 literal A del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el literal B del artículo 5º del mismo Acuerdo.
Normatividad que afirma es derogatoria de las anteriores que le sean contrarias y por consiguiente aplicables en favor de quienes se cause el derecho dentro de su vigencia, de manera que al haber ocurrido la muerte del afiliado al I.S.S. el día 2 de noviembre de 1973 el precepto aplicable a su caso es sin duda la precitada norma. Mas adelante transcribe las normas citadas en el ataque para argumentar que el asegurado debió acreditar 150 semanas aportadas dentro de los últimos 6 años anteriores a su muerte, de las cuales 75 debían haber correspondido a los últimos 3 años, pero que éste tan sólo cotizó 9 semanas en los 3 años precedentes a su muerte.
SE CONSIDERA La acusación que viene orientada por la vía directa incurre en una impropiedad formal al denunciar la violación de la única norma citada en el cargo por falta de aplicación, puesto que este concepto de violación no está previsto como tal en la normatividad que regula el recurso de casación laboral; pero aún aceptando, como lo ha hecho la Sala, que se trata de una modalidad de la infracción directa, se observa que el ataque no es atinado, toda vez que el Tribunal sí aplicó la norma que el recurrente cita como inaplicada en la sentencia, incluso en el fallo figura textualmente junto con el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, en orden a concluir que en este caso se cumplieron las exigencias para que surgiera la pensión de sobrevivientes reclamada porque el afiliado aportó 237 semanas.
A lo anterior se agrega que la impugnación contiene discrepancias con la situación fáctica establecida por el fallador, pues sostiene que en los 3 años anteriores a su invalidez el asegurado debió cotizar 75 semanas y tan sólo aportó 9, circunstancia que en la sentencia no aparece reconocida. El planteamiento por ende no se compagina con la vía directa invocada por la censura, pues ella supone aceptar sin modificaciones o adiciones, los hechos que tuvo por sentados el fallo recurrido.
En las condiciones anotadas el cargo no está llamado a prosperar. Sin embargo, no hay lugar a costas dado que no existió oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 1998, en el juicio promovido por MARIA VIRGELINA MURIEL RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11537 La sentencia se equivoca al concluir con apoyo en la documental visible a folio 61 que el trabajador tenía el número de semanas exigido por el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, por cuanto en ese documento no aparece que haya cotizado 75 semanas durante los tres últimos años.
Resulta bastante extraño, y merecía investigación por parte del Tribunal, el hecho de que aparezcan documentos provenientes del I.S.S. donde consta que el asegurado cotizó varios años después de muerto. C= 20. I.S.S 6