SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11535 Acta 14 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue GILBERTO ANTONIO GUERRA GÓMEZ. � I.
ANTECEDENTES El juicio lo promovió Guerra Gómez para que el hoy recurrente fuera condenado "a indexarle la primera mesada pensional, conforme a la devaluación de la moneda colombiana entre septiembre 15 de 1988 y mayo 5 de 1996" (folio 4), a reajustarle la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1997 "con el I.P.C. de 1196 (21,63%)" y "a reconocerle los intereses corrientes sobre la suma que se deduzca por concepto de indexación de la primera mesada pensional y [los] reajustes que de allí se deriven (ibídem), pues, según lo afirmó, lo despidió "en forma indirecta" el 15 de septiembre de 1988 y le reconoció la pensión de jubilación el 5 de mayo de 1996 en una cuantía igual al salario mínimo legal vigente.
El demandado no discutió que Guerra Gómez trabajó a su servicio hasta el 15 de septiembre de 1988 y que el 5 de mayo de 1996, al cumplir los 55 años de edad, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de $142.125,00, aplicando en lo pertinente la Ley 6a. de 1945, el Decreto 2127 de 1945, la Ley 171 de 1961, el Decreto 1611 de 1962, la Ley 4a. de 1966, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 41 de 1976, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de prescripción, pago total y carencia de acción. El 8 de junio de 1998 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Banco Popular de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado de jurisdicción de consulta el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $4'008.167,28 "a título de reajuste pensional y por el lapso comprendido entre mayo 5 de 1996 y diciembre 31 de 1997" (folio 105) y para el 1º de enero de 1998 fijó la pensión en $424.959,90, disponiendo que el Banco Popular "debe continuar rejustando la misma de acuerdo con lo dispuesto sobre el asunto en la ley" (folio 105).
Según se lee en la sentencia: " la retribución salarial de 1988 se encuentra afectada de manera grave por la inflación, entendida ésta como el aumento continuo y persistente del nivel general de bienes y servicios que produce la economía; una(sic) alza en el nivel de precios implica, en consecuencia, una disminución de la capacidad de la moneda; de ahí que el acreedor debe recobrar ese nivel de compra de bienes y servicios desde el momento en que se hizo exigible la obligación" (folios 100 y 101).
El Tribunal transcribió fragmentos de sentencias de la extinguida Sección Primera de Sala de la Corte, pero únicamente identificó la proferida el 5 de agosto de 1966, para concluir asentando "que es necesario revaluar monetariamente la primera mesada pensional" (folio 103). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 30), que no tuvo réplica, el banco recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado.
Para ello le formula tres cargos que se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues las normas con las que integra la proposición jurídica de todos ellos son exactamente las mismas, y aun cuando en el primero acusa al fallo por la vía indirecta a causa de errores de hecho provenientes de apreciación errónea de las pruebas, la argumentación con la que pretende demostrarlo es netamente jurídica, al igual que lo es la de los dos últimos ataques enderazados por la vía directa.
Las normas indicadas en los tres cargos son los artículos 1º, 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 2218 de 1966; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 44 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976: 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1º del Decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 2310 de 1995; 1º del Decreto 2334 de 1996 y 1º del Decreto 3106 de 1997.
En el primero de los cargos se puntualiza los siguientes errores de hecho: "1º No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado reconoció pagarle al demandante la pensión de jubilación desde cuando cumplió 55 años de edad (5 de mayo de 1996), y para su liquidación tomó en cuenta todos los factores salariales devengados por el ex trabajador en el último año de servicios al banco, transcurridos entre el 16 de septiembre de 1987 y el 15 de septiembre de 1988.
"2º No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el computo de los salarios fue inferior al salario mínimo se reajustó la primera mesada pensional a $142.125.00 valor del salario mínimo a partir del 1º de enero de 1996, con lo cual se valorizó, por mandato legal, el monto de la pensión de jubilación del actor. "3º No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor ha sido reajustada anualmente de acuerdo con el mandato de la Ley 100 de 1993, con lo cual ha mantenido su valor.
"4º No dar por demostrado, estándolo, que el I.P.C. ha variado entre el 15 de septiembre de 1988 y el 5 de mayo de 1996, según certificación del DANE en un 456.03, y a esa variación debía remitirse el Tribunal, en lugar de la variación del salario mínimo legal anual" (folios 17 y 18). Yerros que dice el recurrente provienen de la aprecia-ción equivocada de la Resolución 105 del 28 de junio de 1996 con la que le reconoció la pensión de jubilación a Guerra Gómez, la relación de los pagos por pensión de jubilación, la relación del salario promedio devengado el último año de servicios para la liquidación de la pensión y los "certificados oficiales sobre variación del I.P.C. (fls. 65 y 66)" (folio 18).
La argumentación con la que pretende demostrar los tres cargos se contrae a la afirmación del Banco Popular de estar en desacuerdo con la tesis de la mayoría de la Sala, por compartir el criterio de la minoría, según el cual el sistema legal colombiano está fundado en los reajustes periódicos de la pensión de jubilación, como en el caso particular ocurrió al reconocer la pensión tomando como base el salario mínimo vigente el 1º de enero de 1996, por cuanto Gilberto Antonio Guerra Gómez cumplió los 55 años de edad el 5 de mayo de ese año, y después reajustarla en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Explica el impugnante que un cuando se trata de una pensión oficial derivada del mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que se causa una vez se reúnen los requisitos del tiempo de servicios y la edad, esto es, cuando el trabajador adquiere el status de pensionado, para la tesis de la que discrepa es indiferente que sean distintas las normas; aunque hay una diferencia por cuanto los aportes en el sector privado no son actualizados y en cambio el monto de la pensión, según la tesis de la mayoría de la Sala, "sí sufre la actualización o indexación, cuando según la ley debe existir en un régimen contributivo, una relación entre los aportes y la pensión" (folio 20).
El Banco Popular transcribe apartes de un salvamento de voto y afirma que el Tribunal valoró erróneamente la Resolución 105 de 1996, por la que reconoció la pensión de jubilación, "y basado en las normas sobre indexación de las obligaciones dinerarias, fulminó condena de acuerdo con las pretensiones de la demanda para acceder a ella" (folio 23), razón por la cual considera que al no ser aplicable la corrección monetaria a una prestación que nació a la vida jurídica cuando Guerra Gómez cumplió los 55 años de edad, "se aplican indebidamente las disposiciones que apoyan la indexación que sólo tiene alcance por obligaciones incumplidas por el deudor, pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica", pues asevera que "donde no existe deuda, no puede aplicarse indexación, según todas las normas del Código Civil que, en una u otra forma, inciden en el cumplimiento de las obligaciones" (ibídem).
Concluye su alegato diciendo que para el caso que se considere procedente la correción del valor de la primera mesada, ella no debe basarse en el aumento anual de los salarios mínimos, "sino en el IPC, variación anual, certificado por el DANE" (folio 24). En los dos últimos cargos afirma que el quebranto de las disposiciones se produjo por la vía directa, por interpretación errónea de unas y aplicación indebida de otras, de conformidad con la segunda de las acusaciones, y exclusivamente por aplicación indebida de todas, según el tercero de los ataques; pero en ambos manifiesta el recurrente que "en gracia a la brevedad", da por reproducidos "los demás argumentos contenidos en el primer cargo, ya que el punto es idéntico y sólo varía el concepto de violación" (folios 26 y 29).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo reconoce el propio recurrente, la providencia del Tribunal de Medellín se basa en la tesis jurídica mayoritaria plasmada en el fallo de 5 de agosto de 1996, por lo que al fundarse la sentencia acusada en apartes del mismo y no en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, tal circunstancia constituye razón suficiente para desestimar el primer cargo.
Sin embargo, cabría añadir, como razón adicional, que el recurrente presenta un alegato que no se aviene con la técnica del recurso, pues en el desarrollo de esta primera acusación no se refiere concretamente a las pruebas que reseña como equivocadamente apreciadas (salvo la tangencial referencia que hace a la Resolución 105 de 1996), limitándose a exponer su criterio sobre la procedencia de la corrección judicial del valor de una obligación laboral y a reproducir los argumentos de un salvamento de voto a una sentencia proferida por esta Sala de la Corte, pero sin hacer esfuerzo alguno tendiente a demostrar la mala apreciación de las pruebas que ocasionó los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia. Quiere la Corte recordar nuevamente el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que la demanda con la que se sustenta debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que exige también un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con los fines propuestos por quien hace valer el recurso, lo que exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada; y cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas o su falta de estimación, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara qué es lo que acredita la prueba y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberla valorado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, al singularizarse la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, se identifica la causa del desacierto endilgado al fallo impugnado, mas no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente el desatino y ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, exige que el recurrente le explique a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, a la Corte no le es dado suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Respecto de los otros dos ataques, bien orientados en cuanto se enderezan por la vía directa de violación de la ley, cabe recordar que el Tribunal, sin invocar a una determinada norma legal, fundó su decisión en los fragmentos de la sentencia de esta Sala de 5 de agosto de 1996, que reprodujo en el fallo objeto del recurso de casación. Para nada aludió el fallador a las normas con las que el recurrente integra la proposición jurídica, y tampoco resulta implícito en la breve argumentación que sirvió de sustento a su decisión que dichas disposiciones las haya tomado en consideración para hacerles decir algo diferente a lo que ellas rectamente entendidas disponen, o para extender o recortar su alcance, situación que se presenta igualmente en relación con el segmento del fallo de la Corte que sirvió de soporte a su decisión, en el que no se hace ninguna alusión explícita o implícita a las normas que para la acusación fueron erróneamente apreciadas o indebidamente aplicadas, respecto de las cuales no se ofrece ningún entendimiento que permita afirmar que se efectúo un análisis acerca de su sentido o significado.
Como es sabido, la interpretación errónea de la ley es un motivo de violación que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer clara la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, circunstancias que no se dan en el presente caso.
Interesa anotar que en el segundo cargo, como consecuencia de la interpretación errónea de las normas que en el mismo dice fueron violadas por dicho concepto, denuncia la aplicación indebida de un extenso conjunto de preceptos, pero en lo que presenta como desarrollo de su argumentación no precisa el recurrente en qué consistió esa indebida aplicación, ni se realiza esfuerzo alguno por demostrarla, omisiones que dejan sin sustento esa parte de la acusación y que la Corte no puede subsanar de oficio.
De manera que si no se demuestra por el Banco Popular que el abigarrado conjunto normativo con el cual integró la proposición jurídica le sirvió al Tribunal para condenarlo, no es dable inferir que dichas disposiciones las aplicó indebidamente por emplearlas en un caso que no regulan o que no conviene a la situación fáctica que se dio por establecida, o por hacerle producir consecuencias no previstas por el legislador o que sean contrarias a lo que ellas establecen, o por exceder su contenido, su alcance o sus efectos.
Por último, debe advertirse que en el desarrollo del cargo afirma el recurrente que si la norma que él aplicó para reconocer la pensión de jubilación es clara "no existe razón para desatender su letra y su espíritu por parte del ad-quem para aplicar indebidamente la indexación" (folio 29), argumento del que pareciera que acusa al Tribunal de la infracción directa de esa disposición, motivo de violación de la ley distinto al de la aplicación indebida y que en relación con las mismas normas la excluye, por cuanto esta modalidad supone la aplicación del precepto a un caso que no corresponde, en tanto que la infracción directa se produce por el desconocimiento de la norma o la rebeldía del juzgador contra su texto.
De lo que viene de decirse se concluye que ninguno de los cargos prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue Gilberto Antonio Guerra Gómez al Banco Popular.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11535 �página \* arábico�1�