SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11533 Acta No.16 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Riohacha, en el juicio ordinario de EDILSON JESUS GOMEZ CAMELO contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”
ANTECEDENTES Pidió el actor en la demanda y en la ampliación de la misma, producida en la primera audiencia de trámite, que luego de declararse “que entre las partes existió contrato de trabajo escrito y a término indefinido entre el 16 de abril de 1.986 y el 4 de febrero de 1.982 -sic-“, y un convenio de suministro de salario en especie “consistente en 3 comidas diarias y alojamiento mientras se ejecutaban las labores encomendadas”, se condenara a la entidad demandada a cancelarle “el valor dejado de pagar” por prima de vacaciones, prima de navidad, la prima especial convencional proporcional “entre el 1º de mayo de 1.991 al 04 de febrero de 1.992”, $15.500,oo por prima especial convencional correspondiente a 1990, lo dejado de pagar por cesantía y sus intereses, el valor correspondiente a eficiencia y productividad, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, indexación ultra o extrapetita, mayor valor de cesantía y vacaciones, y costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones el actor expuso, en síntesis: que por contrato a término indefinido trabajó para la demandada del 16 de abril de 1986 al 4 de febrero de 1992, fecha esta última en que fue despedido invocándosele “motivos irreales” y con violación del trámite convencional; que su último cargo fue el de operador 13 con un salario básico de $184.400,oo; que se le adeuda lo que reclama; que estaba afiliado al sindicato de la demandada; que no se le pagó la cesantía teniendo en cuenta todos los factores; que “además de lo anterior, la cesantía parcial pagada no se hizo con fundamento en autorización del Ministerio de Trabajo”; que en la liquidación de prestaciones no se incluyó el valor del bono por salida anticipada del campamento; que recibió salario en especie, el cual no fue valorado.
En su respuesta, la demandada admitió lo referente a la vinculación del actor al sindicato, su último salario básico y su cargo, la vinculación a la empresa y las fechas de ingreso y retiro; negó los restantes y dijo que le pagó al actor todo lo que legalmente le correspondía. Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones del demandante y propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. La sociedad demandada, a su turno, demandó en reconvención al demandante para que se lo condenara a devolverle $113.491,oo por prima de vacaciones, lo que resulta a su favor por reliquidación de prestaciones sociales, descartando la suma anterior, $706.510,oo por fracción no condonada del bono de salida del campamento, indexación y las costas.
Basó sus pretensiones la actora en reconvención en que le pagó por error de buena fe al señor Gómez Camelo $113.491,oo por prima extralegal de vacaciones, sin tener derecho a ella, e incluyéndose este valor entre dos factores con los cuales se liquidó el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales, resultando dicho salario superior al que legalmente correspondía, por lo que existe una diferencia a favor de la demandante que le debe ser devuelta; que convencionalmente se estableció que la demandante le pagaría a los trabajadores beneficiarios de la convención unos bonos por salir del campamento, por cuyo concepto recibió el señor Gómez Camelo $921.550,oo, el 28 de febrero de 1991; que esta suma era condonable con cuatro (4) años de servicio, pero dicho señor no trabajó hasta el 28 de febrero de 1994, por lo cual debe a la actora en reconvención $706.510 por fracción no condonada del bono. El demandado en reconvención no contestó la correspondiente demanda.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Unico Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), dictó sentencia de primera instancia el 9 de junio de 1998 en la cual resolvió: “PRIMERO.- Se declarará que entre la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, y el señor EDILSON JESUS GOMEZ CAMELO, existió un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, vigente a partir del 16 de abril de 1.986 hasta el 4 de febrero de 1.992, el cual fué terminado en forma unilateral e injusta por parte de la empleadora.
“SEGUNDO.- Se declara que la demandada suministró salario en especie al demandante, consistentes en tres comidas diarias y alojamiento, tal como se dijo en la parte motiva de este proveído. “TERCERO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la empresa demandada, a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: “a) La suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($260.936,00) M/L. por concepto de reajustes a las cesantías.
“b) La suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($260.936) M/L. por concepto de reajustes a las primas de servicios. “c) La suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($31.312) M/L. por concepto de intereses a los reajustes de cesantías. “d) La suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($31.312) por concepto de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías oportunamente.
“e) La suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.198.782,00) M/L. por concepto de indemnización por despido injusto. “f) “La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($6.676.978,00) M/L. por concepto de Corrección Monetaria de reajustes a las cesantías, prima de servicios e indemnización por despido injusto.
“CUARTO: Se declaran prósperas parcialmente las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y PAGO, próspera la excepción de COMPENSACION, impróspera la de PRESCRIPCION. Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “QUINTO: Se absuelve a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor EDILSO JESUS GOMEZ CAMELO.
“SEXTO. Se condena al demandado en la demanda de RECONVENCION, EDILSON JESUS GOMEZ CAMELO a pagar las siguientes sumas: “a) CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($113.491,00) M/L. por concepto de reintegro a la demandada por prima de vacaciones. “b) CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($51.959,00) M/L. por concepto de reintegro a la demandada del mayor valor liquidado por cesantías.
“c) SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 52/100 ($679,52) M/L. por concepto de reintegro del mayor valor liquidado por la demandada por concepto de intereses a las cesantías. “SEPTIMO: Del valor de las condenas impuesta a la demandada deberá descontarse las sumas a las que se condenó el demandado en reconvención. “OCTAVO: Ninguna de las partes en la demanda principal ni en la demanda de RECONVENCION deberá pagar costa del proceso, porque todas resultaron condenadas a pagar sumas de dinero.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron el fallo del ad-quem, y el Tribunal Superior de Riohacha, mediante el suyo del 14 de agosto de 1998, resolvió: “Primero.- Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edilson Jesús Gómez Camelo en contra de International Colombia Resources Corporation “Intercor”.
“Segundo.- Revocar los literales a), b), c) y d) del numeral tercero, referentes a reajuste de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías e indemnización por no pago de estas; Confirmar el literal e) que condena a la demandada al pago de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Dos pesos ($1.198.782,oo) por concepto de indemnización por despido injusto.
Modificar el literal f) que dice: ‘La suma de Seis Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho pesos ($6.676.978,oo) M/L. por concepto de corrección monetaria de reajuste a las cesantías, prima de servicio e indemnización por despido injusto”. El cual queda así: La suma de Cuatro Millones Trescientos Trece Mil Trescientos Noventa y Ocho pesos ($4.313.398,oo), por concepto de corrección monetaria por despido injusto.
“Tercero. - Condenar a la demandada a pagar la demandante la suma de Nueve Mil Trescientos Ochenta y Dos pesos con 35/100, ($9.382,35) por concepto de reajuste de cesantías y de corrección monetaria al mismo reajuste. Así mismo, a pagar la suma de Mil Ciento Veinticinco pesos con 88/100 ($1.125,88) por concepto de intereses a la cesantía. “Cuarto.- Modificar el numeral sexto, el cual queda así: Se condena al demandado en la reconvención, Edilson Jesús Gómez Camelo, a pagar las siguientes sumas: “a) Ciento Trece mil Cuatrocientos Noventa y un pesos ($113.491,00) M/L, por concepto de reintegro a la demandada por prima de vacaciones.
“b) Cincuenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Nueve pesos ($51.959,00) M/L, por concepto de reintegro a la demandada del mayor valor liquidado por cesantías. “c) Seiscientos Setenta y nueve pesos con 52/100 ($679.52) M/L, por concepto reintegro del mayor valor liquidado por la demandada por los intereses a las cesantías. “d) Trescientos Treinta Mil Ciento Cinco Pesos con 24/100 ($330.105.24,oo) por concepto de corrección monetaria de las sumas y conceptos anteriores.
“Quinto.- Sin costas en esta instancia.” Para resolver sobres los aspectos a que se refiere la demanda de casación, dijo el ad-quem: “SEGUNDO.- Pago parcial de cesantía. Reclama el apoderado del actor el pago de cesantía parcial de $195.614,oo. Aduce que la resolución oficial que autorizó el pago parcial de esta prestación social en el monto indicado, fue hecha a nombre de Edilson Gómez Pelaez, pero que el segundo apellido de su asistido es Camelo y no Pelaez.
Revisado el expediente, observa la Sala que esta pretensión no fue formulada en la demanda ni en su posterior adición. Por consiguiente, será despachada desfavorablemente, como quiera que la sentencia ha de ser congruente con los hechos y pretensiones aducidas -sic- en la demanda (art. 305 C.P.C., mod, D.E. 2282/89 art. 1º num. 135) “: (folio 25, cuaderno del Tribunal).
Como el Tribunal no tuvo en cuenta esa supuesta falta de pago de la cesantía parcial por $195.614,oo, no la consideró en el aparte que dedicó al estudio de la indemnización moratoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante y como su trámite ya se cumplió en legal forma, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la respectiva demanda y la réplica oportuna de la entidad demandada.
Aspira el censor con su demanda a que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto por su numeral 2º, al revocar el literal a) del numeral 3º del a-quo, absolvió a la demandada para que, actuando en cede -sic- de instancia lo revoque y en su lugar la condene a pagar al actor el reajuste de su cesantía por valor de $195.614,oo y la indemnización moratoria, con la provisión de costas como es rigor.” En procura de su objetivo, el censor le hace a la sentencia gravada este CARGO UNICO Acusa “la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los artículos 13, 55, 59, 65, 249, 253, 254 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 28, 31, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 177, 194, 195, 197, 251 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas a éste último Código por el Decreto 2282 de 1989.” Atribuye el quebranto de la ley a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en las pretensiones de su demanda pidió el reconocimiento y pago total de la cesantía causada durante la vigencia de la relación laboral y como tal la denegada pretensión de pago parcial de cesantía dimana de ella.
“2.- No concluir que frente a dicho impago la conducta de la demandada está exenta de buena fe.” Expresa que las anotados errores provinieron de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Demanda y contestación de la demanda (folios 2 a 6 y 21 a 27); “2.- Inspección Ocular (folios 523 a 526 vuelto); “3.- Liquidación final de prestaciones sociales (folios 372 y 373);
“4.- Resolución número 00112 del 5 de mayo de 1.989 (folio 378); “5.- Liquidación parcial de cesantías (folio 379).” En la demostración del cargo dice el censor que de haber apreciado correctamente la demanda y su contestación habría concluído que el actor solicitó en sus pretensiones el reconocimiento y pago del concepto en referencia, al decir que “la cesantía parcial pagada no se hizo con fundamento en autorización del Ministerio del Trabajo (folio 89)”, lo que fué replicado así: “repito, la actuación de Intercor, se ciñe a lo extrictamente -sic- legal, y si se canceló la cesantía parcial, lo hizo con la debida autorización de la autoridad administrativa, tal como se demostrará en el curso del proceso.” Y agrega que sería inentendible el aporte de la resolución No.112 del 5 de mayo de 1989 y la liquidación parcial de cesantía del folio 379, si no fuera para controvertir el citado reclamo.
Para finalizar, apunta el censor: “Y es que el Tribunal se equivocó porque si hubiese apreciado con rigor crítico la liquidación final del prestaciones sociales, la inspección judicial y la documental del folio 379 con los valores fijados en la sentencia impugnada por concepto de cesantía por el tiempo real de trabajo en favor del demandante, incluyéndose el denegado pago parcial de cesantía, con los ordenados a reintegrar como excedentes a la demandada al remunerar la prima de vacaciones y cesantía, habría concluido inevitablemente que estos resultan insuficientes para satisfacer el pago de la cesantía restante del actor.
En efecto, al restar el monto total de lo adeudado por cesantía: $3.185.50 mas $195.614,oo que asciende a $198.799,50, con el monto de lo ordenado a reintegrar: $113.491,oo más $51.959,oo, de lo pagado por prima de vacaciones y cesantía arroja una diferencia por $33.349,50, en favor del demandante. Como consecuencia resulta admisible la condena por indemnización moratoria porque la demandada al desatender su pago no justificó con razones valederas dicha omisión.” LA REPLICA La demandada, por su parte, se opone a la prosperidad del cargo, planteando, en primer término, problemas de índole técnica, así: 1.- En cuanto al alcance de la impugnación, dice que es defectuoso porque no se pidió la revocación del numeral 3º del fallo acusado, “que condena por concepto de reajuste de cesantía en cuantía de $9.382,35, lo cual impide el estudio de fondo de la demanda de casación…” 2.- De la proposición jurídica expresa que es incompleta, “pues, sin lugar a dudas, para los efectos del artículo 90 del C.P. del T. el impugnador no indicó el precepto legal sustantivo que consagra la pérdida del pago del cesantía parcial regulada por el artículo 254 del C.S. del T. y que es la base de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario.” 3.- Dice que el cargo, supuesto el sustento de la sentencia que invoca el principio de la congruencia, ha debido plantearse por la vía directa y no por la indirecta y además no invocó en la proposición jurídica el artículo 305 del CPC.
En segundo lugar, ya en cuanto al fondo, para el caso de que la Corte por amplitud supere las deficiencias técnicas anotadas, dice que los errores de hecho no fueron cometidos por el Tribunal “ni tienen incidencia en la parte resolutiva”, por lo siguiente: 1.- Porque la demanda de casación no desvirtuó lo referente al saldo de cesantía que quedada a favor del demandante. 2.- Porque no se cumple en el ataque con las exigencias que ha hecho la Corte respecto del recurso de casación y particularmente de los cargos por la vía indirecta.
Para finalizar, expresa el replicante: “Como conclusión de todo lo expuesto, se colige que la demanda de casación no solo no debe prosperar, sino que ni siquiera es atendible, ya que el cargo que contiene fue antitécnicamente formulado, no incluyó la proposición jurídica completa, el concepto de violación expresado no tiene registro legal, los textos que se señala -sic- como violados no aparecen acusados por el motivo debido, los errores que en últimas pretende no son tales, ni lo apreciado aparece equivocado, ni señalado siquiera, ni el fallo en lo que se pretende y por lo que se pretende es violador de norma alguna.” SE CONSIDERA Aunque no es un modelo de claridad el alcance de la impugnación propuesto por el censor, en cuanto realmente el numeral 3º de la sentencia gravada contiene la condena por reajuste de cesantía, no es inhabilitante para el estudio del cargo, pues también es cierto que por el literal a) del numeral segundo de la sentencia del a-quo (que fué revocado en la decisión del Tribunal) se había impuesto condena por aquel mismo concepto.
En lo relativo a que supuestamente es incompleta la proposición jurídica, no tiene razón la réplica, pues el recurrente en casación efectivamente incluyó en ella el artículo 254 del C.S. del T. - y así lo acepta el opositor -, el cual expresa en su parte final: “… y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.” En cuanto a que el cargo, por referirse a la congruencia de los fallos, ha debido orientarse por la vía directa, tampoco tiene razón el opositor, pues para ver de establecer dicho aspecto, es necesario examinar la demanda o las excepciones o ambas.
Pero sí le asiste lógica en cuanto reclama que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se incluyera en la proposición jurídica, que efectivamente no lo relacionó. Ello daría lugar a la desestimación del cargo, sin embargo si la Corte por amplitud entrara al fondo del ataque, encontraría lo siguiente: Podría pensarse que acierta la censura en cuanto acusa al Tribunal de haberse equivocado por haber afirmado que el actor no demandó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $195.614,oo, porque evidentemente en la primera audiencia de trámite adicionó los hechos y las peticiones y, en concreto elevó esta pretensión. Empero tal equivocación no conduciría a la casación de la sentencia, puesto que si eventualmente por este motivo prosperara el cargo, en sede de instancia la Corte tendría que absolver a la demandada, en la medida en que en el documento siguiente a la Resolución 00112 del 5 mayo de 1989 en que se reconoció a Edilson Gómez Peláez la suma antes indicada, aparece la liquidación por idéntico valor, a los 20 días de otorgada la autorización por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, junto con la firma del demandante y su cédula de ciudadanía (folios 378 y 379), indicándose con ello, que no hubo un pago o reconocimiento a persona distinta al actor como lo pretende en la demanda que sustenta el recurso extraordinario.
En consecuencia, tampoco tiene razón el último argumento del impugnante porque a lo que se reconoció como adeudado por cesantía ($3.185.50) no puede sumarse el pago anticipado (por $195.614,oo) que supuestamente se hizo sin una autorización administrativa correctamente elaborada. Ahora, como se encuentra que no queda a cargo de la demandada valor alguno a pagar por el concepto que se viene analizando, no es del caso examinar el segundo error, de hecho imputado al Tribunal, relativo a la supuesta mala fé por el no pago de aquel concepto.
En tales condiciones, se reitera, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario correrán por cuenta del actor-recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 14 de agosto de 1998, en el juicio ordinario de EDILSON JESUS GOMEZ CAMELO contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad.No.11533