Micelio
11532(08-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2127 de 1045Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11532 Acta No.13 Santafé de Bogotá. D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRAÍN VICENTE JOHNSON GUERRERO, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por el recurrente contra LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, EFRAÍN VICENTE JOHNSON GUERRERO demandó a LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se le condene a reintegrarlo al cargo de Jefe del Departamento de Seguridad Industrial, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle los salarios dejados de percibir y que se causen, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro, con todos los incrementos convencionales o legales; a continuar pagándole el auxilio de vehículo desde el 1º de mayo de 1993 y hacia el futuro; a pagarle la diferencia de salario causada entre 1984 y 1992; como peticiones subsidiarias de las anteriores solicitó que se le condene a pagar la pensión sanción de manera vitalicia, a partir del 15 de marzo del año 2.000, y en cuantía no inferior al salario mínimo convencional o legal vigente para cada época; a pagarle la suma de $22.096.397,oo o la mayor que se pruebe en juicio, por concepto de indemnización por despido injusto, con su debida indexación; a pagarle la suma de dinero que resulte por concepto de reajuste del auxilio de cesantía definitiva; y a pagarle los salarios moratorios, las costas del proceso y las agencias en derecho.

Manifestó el demandante que la Electrificadora del Magdalena S.A. fue una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, pues el 90% de su capital pertenecía a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, y por lo tanto estaba sujeta al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales hasta el 12 de julio de 1994, cuando por virtud de la Ley 142 de 1994, se dispuso en su artículo 41 que los servidores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán la calidad de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de esa ley; que prestó sus servicios personales bajo la subordinación de la demandada desde el 1º de mayo de 1974 hasta el 30 de abril de 1993, y devengó como último salario básico la suma de $339.320 y un último salario promedio mensual de $561.773,02; que la vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cual de manera expresa se consignó que se le aplicaban los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, que a pesar de lo anterior la empresa demandada le dio por terminado su contrato de trabajo en forma injusta e ilegal, pues le argumentó como causal el vencimiento del plazo presuntivo que nunca se pactó entre las partes, y además antes ni después del despido ha existido incompatibilidad que desaconsejen su reintegro; que en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita el día 20 de noviembre de 1970, entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores, se pactó la estabilidad en el empleo, mediante una tarifa de indemnización, en caso de terminación de un contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, y después de 10 años de servicios se consagró el derecho al reintegro en las mismas condiciones de empleo y el pago de los salarios dejados de percibir o el pago de una indemnización; que durante los años de 1984 a 1992, se le asignó y pagó el salario correspondiente a los asistentes de división y no el que realmente le correspondía como jefe de departamento, y por lo tanto se le adeuda esa diferencia; que a partir de la primera quincena de abril de 1990 y hasta la fecha del despido, se le pagó en dinero un auxilio de vehículo, pero dicho pago a pesar de ser permanente no se tuvo en cuenta para liquidarle y pagarle las primas de servicios, de vacaciones, de Navidad, de antigüedad, entre el 1º de abril de 1990 y el 30 de abril de 1993, al igual que la cesantía definitiva, como lo ordena el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo; que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y Sintraelecol, sindicato que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que nació el 15 de marzo de 1950; que formuló reclamos administrativos los días 18 de febrero de 1994 y 24 de abril de 1996, sin obtener repuesta, pero con los cuales se agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción de la acción. La demandada en la contestación de la demanda, hace algunas precisiones en cuanto a su naturaleza jurídica, resaltando que el actor fue desvinculado el 30 de abril de 1993, cuando aún no estaba vigente la Ley 142 de 1994; manifestó no constarle los extremos de la relación laboral ni los salarios devengados; negó la forma de terminación del contrato de trabajo, pues en atención a la calidad de trabajador oficial del demandante, se le aplicaban las normas de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, pues las partes no pueden derogar por acuerdo privado disposiciones que tienen el carácter de orden público; en cuanto a la cláusula de la convención colectiva que consagra la estabilidad en el empleo no lo consideró un hecho sino una alegación en derecho; manifestó no constarles los cargos desempeñados y salarios devengados por el actor entre los años de 1984 a 1992; al no tener el auxilio de vehículo connotación salarial, afirmó no deberle nada al actor por concepto de prestaciones sociales; le dio el carácter de confesión al hecho referente a los beneficios de la convención, dijo no constarle la edad del demandante, y encontró sin importancia el agotamiento de la vía gubernativa, a no ser para contar el lapso de prescripción. Se opuso a cada de las peticiones tanto principales como subsidiarias, y propuso las excepciones de prescripción de la acción, pago, y cobro de lo no debido.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1998, declaró probada la excepción de prescripción con respecto al reintegro y a los salarios dejados de percibir, absolvió a la Electrificadora del Magdalena S.A. de las demás súplicas de la demanda, y condenó en costas a la demandada. (Folio 268 del cuaderno del juzgado).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 18 de junio de 1998, revocó el numeral primero de la del juzgado con respecto al reintegro, y en su lugar absolvió por ese concepto; y la confirmó en todo lo demás. No condenó en costas de esa instancia. Consideró el Tribunal que en el proceso laboral sigue vigente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y por lo tanto el apelante está obligado a sustentar e indicar su inconformidad y las razones por las que debe ser revocada o reformada la providencia recurrida.

Por ello limitó su estudio al reintegro y al auxilio de vehículo que fue lo sustentado. Que debido al carácter oficial de le entidad demandada debía agotarse previamente la vía gubernativa, lo cual se encuentra cumplido; que se constató los extremos de la relación laboral, los últimos salarios devengados y el último cargo desempeñado por el actor; que por ser la Electrificadora del Magdalena S.A. una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, y excepcionalmente empleados públicos; que como no se acreditó que el demandante estuviera cobijado por una excepción, se debe concluir que era trabajador oficial y por lo tanto no se le aplica el decreto 2351 de 1965, en atención a que las relaciones individuales de los trabajadores oficiales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, y por ello su derecho al reintegro solo puede darse por estipulación convencional.

Que al proceso se allegó con los requisitos de ley la convención colectiva de trabajado suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores, en la cual se consagra el derecho al reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años de servicios, y además se probó la calidad de beneficiario de dicha convención del actor, y por consiguiente el período de prescripción es el señalado en la misma convención o en su defecto el general u ordinario de 3 años; que la convención establece como requisitos para el derecho al reintegro: el despido injusto y más de 10 años de servicios.

El demandante laboró 19 años para la demandada, pero según la comunicación del 23 de abril de 1993, (folio 110), la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo presuntivo de seis meses que se cumplía el 30 de abril de 1993, que por lo tanto y de acuerdo con el fallador de primera instancia, no hubo despido y por ende no es procedente el reintegro; que como se pide el auxilio de vehículo a partir del 1º de mayo de 1993 hacia el futuro, y al no prosperar la petición de reintegro, esta sigue la misma suerte.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que se “case la sentencia impugnada en cuanto absuelve del reintegro (numeral 1º.) y en cuanto confirma los numerales 2º.

Y 4º. de la sentencia de primer grado. Obtenido lo anterior se pretende, en sede de instancia, que revoque los numerales segundo y cuarto de la sentencia del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma y orden en que ellas fueron propuestas.” (Folio 12 cuaderno de la Corte). Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia objeto de impugnación por haberse incurrido en ella en violación indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 1º y 11 de la ley 6 de 1945; 16, 43, 44 y 47 del D.2127 de 1945: 7º y 8º D.2351 de 1965; 467, 468, 476 y 478 del CST; 8º L.71 de 1961; art.1º D.797 de 1949; 3º.

Num. 7º. L.48 de 1968; 57 L.2 de 1984; D.2282 de 1989 y 60, 61, 145 y 151 del C.P.L. en relación con los artículos 53, 228, 229 y 230 de la CP. y 4º. 37 Num. 8º. Y 305 del CPC, los dos últimos modificados por el D.2282 de 1989 art. 1º, mod. 13 y 135. “La aplicación indebida se originó en evidentes errores de hecho, así: 1.- No dar por establecido, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por las partes consagró como justas causas para su terminación las enumeradas en el art. 7º del D 2351 de 1965 y consecuencialmente dar por probado, sin estarlo, que el contrato se regía por los arts. 43 y 47 del D.2127 de 1945. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que el recurso de apelación no fue correctamente sustentado y en consecuencia haber reducido la decisión del mismo solo a las pretensiones de reintegro y auxilio de vehículo.

Prueba no apreciada: El contrato de trabajo visible a folio 9 y 9 vto. Pruebas erróneamente apreciadas: El escrito de apelación de la sentencia de primera instancia (fl.269-270).” (Folios 12 y 13 cuaderno de la Corte ). En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal no hizo alusión al contrato de trabajo, y por tanto se entiende que dejó de apreciar dicha prueba, en especial su cláusula sexta donde las partes de manera clara e inequívoca consignaron que “Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965…” Luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, donde el ad quem precisa la naturaleza jurídica de la empresa demandada, y por consiguiente la de sus servidores, para concluir que en el caso presente la norma aplicable es el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que permite la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado o presuntivo, reitera su planteamiento, en el sentido que el fallador de segunda instancia no se percató de la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes de este proceso.

De no haber sido así, habría concluido que la terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, pues dicha causal no está contemplada en el art. 7º del Decreto 2351 de 1965. Demostrada la injusticia del despido, agregó, que el reintegro era procedente de conformidad con la convención colectiva de trabajo, pues se cumplen los dos requisitos: despido injusto y más de 10 años de servicios.

En cuanto al segundo error, es decir, a la apreciación equivocada de la sustentación de la apelación, sostuvo que el argumento central para pedir el reintegro, es el mismo que le da sustento a las pretensiones subsidiarias, la terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo, y es curioso y absurdo, en su opinión, que el tribunal lo acepte para la petición principal y lo rechace para las subsidiarias.

Resaltó que los presupuestos para el reintegro son los mismos que para el pago de las indemnizaciones y la pensión sanción, y por consiguiente si el tribunal consideró que las pretensiones principales fueron correctamente sustentadas en el escrito de apelación, no existe razón valedera para no haber estudiado y decidido las pretensiones subsidiarias, si como ya se vio los fundamentos son los mismos.

Señaló, además, que el apoderado del actor en el escrito de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia del juzgado, y que se acceda a las peticiones principales, o a las subsidiarias, entre ellas la indemnización por despido injusto. Agregó, que como el fallador de primera instancia había concluido que el despido no era injusto, bastaba para efectos de sustentar la apelación argumentar lo necesario para demostrar que el despido si fue ilegal, con lo cual se sustentaba también las peticiones subsidiarias.

Finalmente y con apoyo en una sentencia de esta Corporación de fecha 19 de diciembre de 1995, manifestó que la apelación es un recurso ordinario que no exige sustentación especial. Consideró demostrados los errores fácticos, solicitó la casación de la sentencia, y la condena, como petición principal, al reintegro del actor, con las consecuencias señaladas en la demanda, y en caso contrario, aspira a las pretensiones subsidiarias.

SEGUNDO CARGO.- “Acuso la sentencia objeto de impugnación por haberse incurrido en ella en violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: artículos 1º y 11 ley 6de 1945; 16, 43, 44 y 47 del D.2127 de 1945; 7º y 8º D. 2351 de 1965; 467, 468, 476 y 478 del CST; 8º L.71 de 1961; art. 1º D.797 de 1949; 3º Num.7º L. 48 de 1968; 57 L.2º de 1984;

D. 2282 de 1989 y 60, 61, 145 151 del C.P.L. en relación con los artículos 53, 228, 229 y 230 de la CP. y 4º. 37 Num. 8º y 305 del CPC, los dos últimos modificados por el D.2282 de 1989 art. 1º, mod. 13 y 135. “La aplicación indebida se originó en evidentes errores de hecho así: 1.- No dar por establecido, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por las partes consagró como justas causas para su terminación las enumeradas en el art. 7º del D 2351 de 1965 y consecuencialmente dar por probado, sin estarlo., que el contrato de trabajo se regía por los arts. 43 y 47 del D. 2127 de 1945. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que el recurso de apelación no fue correctamente sustentado y en consecuencia haber reducido la decisión del mismo sólo a las pretensiones de reintegro y auxilio de vehículo.

Pruebas erróneamente apreciadas: El contrato de trabajo visible a folio 9 y 9 vto. y el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia (fl.269—270).” (Folios 15 y 16 cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, manifestó que del conjunto de la argumentación de la sentencia se infiere que el tribunal si apreció el contrato de trabajo, pero no con el cuidado debido o dejó de leer algunas de sus cláusulas, y ese error de apreciación en la prueba, fue el determinante para que no hubiere concluido, con fundamento en la cláusula sexta de dicho contrato de trabajo, que para su terminación debía recurrirse al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y no a las normas del decreto 2127 de 1945, que habían sido desplazadas.

Luego repitió los mismos argumentos del cargo primero, en atención a que se trata de un ataque similar en cuanto al escrito de apelación. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación, luego de solicitar la infirmación de la sentencia acusada, la censura impetra: “Obtenido lo anterior se pretende, en sede de instancia, que revoque los numerales segundo y cuarto de la sentencia del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma y orden en que ellas fueron propuestas.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Observa la Sala que en el punto primero de su fallo el juzgador de primer grado declaró “... probada la excepción de prescripción con respecto al reintegro y a los salarios dejados de percibir” (Folio 268 del cuaderno del juzgado). Comoquiera que en la demanda de casación se omitió solicitar la revocatoria de este numeral, parecería que se conformó el impugnante con la prescripción declarada en forma expresa por el juzgado.

Sin embargo, al finalizar el petitum de la demanda extraordinaria pide a la Corte se acceda a las pretensiones de la demanda “en la forma y orden en que ellas fueron propuestas.”, expresión que permite colegir que la verdadera intención del casacionista es el reintegro como aspecto prioritario, por lo que no obstante la glosa técnica a su formulación, el alcance de la impugnación no impide, a juicio de la Corte, el estudio de los cargos propuestos.

En atención a que los dos ataques guardan mucha similitud y apuntan al mismo derrotero, la Corporación los estudiará y decidirá de manera conjunta, dado que el único aspecto que los diferencia es que en el primero se aduce la falta de apreciación del contrato de trabajo y en el segundo su estimación errónea. En el presente caso no se discute la naturaleza jurídica de la entidad demandada (sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado), como tampoco la calidad de trabajador oficial del demandante.

La controversia gira de manera fundamental en torno a la terminación del vínculo laboral que unió a las partes, pues mientras el actor sostiene que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal, la empresa argumenta que dio por terminado el contrato de trabajo haciendo uso de la facultad legal que le confiere el plazo presuntivo, aplicable a este tipo de servidores públicos.

Si bien es cierto que en el expediente consta un contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre la Electrificadora del Magdalena S.A y el señor Efraín Johnson Guerrero, en cuya cláusula sexta se dijo que “Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351/65, y …”, no es menos cierto que del texto de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal sí tuvo en cuenta esa prueba, al afirmar que “Por consiguiente, no puede pretenderse la aplicación del decreto 2351 de 1965, por cuanto las relaciones individuales de los trabajadores oficiales no se rigen por el C.S.T…”, aserción que en tratándose del empleado oficial demandante carecería en absoluto de sentido si no se le entendiera referida a la cláusula sexta del contrato de trabajo en donde se pactó ese régimen, pues por sabido se tiene que legalmente no es aplicable a trabajadores que ostenten el status jurídico del actor.

Y desde luego, saber si en un contrato individual de un trabajador oficial es dable pactar o no el sometimiento al régimen del decreto 2351 de 1965, en vez del prescrito en el decreto 2127 de 1945, no es asunto que pueda dilucidarse en un cargo por la vía indirecta, pues dada su estirpe jurídica, solamente es ventilable por la vía directa.

Pero haciendo abstracción de lo anterior, si se estimase que en verdad el tribunal no apreció el susodicho contrato, como lo pregona el impugnante, y se entrase en el fondo del asunto partiendo de tal presupuesto fáctico, sería menester examinar de manera integral y no fraccionada el contrato, estudio que, aún coincidiendo con el alcance que le otorga la censura a su contenido, de todos modos desembocaría en un juicio de puro derecho.

En efecto, en el contrato de trabajo, además de la estipulación sexta, atrás reproducida, se convino en la cláusula cuarta la aplicación de las normas de los artículos 164 y 167 del código sustantivo del trabajo sobre jornada laboral; y se consignó en la cláusula séptima: “ En caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351/ 65”, norma que había subrogado al artículo 64 del C.S. del T., y que para la época de la terminación del contrato de trabajo, a su vez había sido subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; en la cláusula octava se remitió a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del c.s.t..

Este breve recuento del tenor del acuerdo laboral, lleva a la conclusión de que ciertamente, al menos a la iniciación del avenimiento, la voluntad de los contratantes fue la de someterse a un régimen jurídico impropio para un trabajador oficial: el del código sustantivo del trabajo, cuando lo correcto en principio es aplicar las normas de orden público que lo someten a un estatuto especial en materia de derecho individual porque así lo mandan perentoriamente los artículos 3, 4 y 492 del propio código de la especialidad.

Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar íntegramente - como razonablemente puede entenderse se pretendió en el contrato bajo examen - el régimen de éstos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la Ley, o si se quiere sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatorio acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.

De suerte que cuando el tribunal asentó: “Por consiguiente, no puede pretenderse la aplicación del decreto 2351 de 1965, por cuanto las relaciones individuales de los trabajadores oficiales no se rigen por el C.S. del T., por lo tanto la posibilidad que tienen estos trabajadores de tener acceso al reintegro solo puede darse por estipulación convencional.” (Folio 26 cuaderno del tribunal), no incurrió en yerro alguno. Por último, aún si se aceptara en gracia de discusión, la aplicación del Decreto 2351 de 1965, para determinar en el sub lite las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo y el eventual derecho al reintegro, como la voluntad de las partes fue acoger el régimen particular, habría que aplicarlo en su integridad en esta materia, esto es, con la necesaria armonización del artículo 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968, que establece que la acción de reintegro consagrada en aquel precepto prescribe en tres (3) meses contados desde la fecha del despido; y como no se discute, que el primer reclamo del actor a la empresa ocurrió el día 18 de febrero de 1994, y el contrato había terminado el día 3º de abril de 1993, si se casara la sentencia recurrida, se tendría que declarar prescrita la petición principal, como lo hizo el a quo.

En cuanto al segundo error, es decir el de haber estimado el ad quem erróneamente el memorial de apelación a la sentencia de primera instancia, aprecia la Sala que en el escrito respectivo que obra a folio 269 y 270, el recurrente pidió textualmente que fuese “revocada en todas sus partes la sentencia que apelo y en su defecto se condene a la entidad demandada a las peticiones principales contenidas en la demanda o a las sudsidiarias (sic)”.

Si bien en lo que denominó “sustentación del recurso”, empieza por atacar solamente la decisión concerniente al reintegro y al auxilio de transporte, en su desarrollo planteó que el contrato de trabajo no se rige por el decreto 2127 de 1045, sino por los artículos 7º y 8º del decreto 2351 de 1965, fundamentación válida tanto para las peticiones principales como para las subsidiarias; y en el epílogo del memorial insistió en su aspitación de revocatoria “total” de la sentencia apelada, para que se accediera a las súplicas prioritarias, o en su defecto, a las subsidiarias.

De modo que aunque ciertamente la sustentación del recurso de apelación no fue un dechado de claridad, es encesario recordar que la misma no tiene fórmulas sacramentales, por lo que lo asentado por el recurrente de manera evidente encajaba dentro de los requisitos del artículo 54 de la Ley 2ª de 1984, lo que conduce a concluir que el cargo es fundado en lo atinente al segundo desatino fáctico propuesto.

No obstante lo anterior, aunque la sustentación fue suficiente respecto de las peticiones subsidiarias, el cargo no podría prosperar por cuanto como atrás se advirtió, en cuanto al primer error de hecho aducido, las consideraciones del tribunal acerca de la aplicación al trabajador oficial demandante de las reglas sobre terminación del contrato contenidas en el decreto 2127 de 1945, las avala la Sala, por lo que al estar la extinción del vínculo ajustada a la Ley no se genera la indemnización por despido deprecada.

Por las consideraciones anteriores, no prospera ninguno de los dos cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por el recurrente contra LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación: Rad. 11532