SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11530 Acta No.16 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ frente a la sentencia del 10 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio ordinario del recurrente contra el MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO (ANTIOQUIA).
A N T E C E D E N T E S El señor Ramírez Muñoz demandó, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros (Ant.), al municipio de Santo Domingo, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a pagarle “la totalidad de las prestaciones sociales, tales como, vacaciones, prima de Navidad, cesantías e intereses, dotaciones de trabajo causadas a lo largo del contrato de trabajo, etc.”, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la correspondiente indexación de las condenas.
Funda sus pretensiones en que prestó servicio al municipio demandado, en calidad de trabajador oficial, desde mediados del año de 1978 al 6 de octubre de 1996 cuando su “jornal” era de $5.843.oo y fue despedido sin justa causa. Que durante tal lapso trabajó ininterrumpidamente “excepto dos períodos breves de 15 días cada uno”, en ninguno de los cuales se le pagaron las prestaciones sociales; las cuales se le cancelaron a la finalización del vínculo contractual pero en exceso menguadas por cuanto el municipio solo consideró parcialmente la extensión del contrato: entre el 9 de junio de 1988 y el 8 de octubre de 1996”.
Que no estuvo afiliado al ISS y que nació el 5 de agosto de 1942. (folios 1 a 3 del primer cuaderno) Al contestar la demanda el municipio demandado admite la vinculación del demandante con el carácter de trabajador oficial, que su último jornal fue el indicado en la demanda y que nació en la fecha también allí expresada. Respecto de los demás hechos o los niega o se atiene a la prueba.
Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de causa. (fls 21-22) El juez de conocimiento decidió la primera instancia mediante sentencia del 23 de abril de 1998 y resolvió: “1- Se declara que existió contrato de trabajo entre el municipio de Santo Domingo y el señor Rafael Ramírez Muñoz, entre el 21 de enero de 1985 y el 8 de octubre de 1996 en total 3.559 días laborados en forma discontinua.
“Se condena al municipio de Santo Domingo a pagar en favor del señor Rafael Ramírez Muñoz, lo siguiente: ”Reajuste de cesantías e intereses de 70 días en el año de 1985, la suma de $38.174,oo, liquidados con base en el último jornal diario. “25 dotaciones (calzado y overoles), que se suministrarán en especie al trabajador demandante, y son acordes a la labor desarrollada.
“3- Se absuelve al ente demandado municipio de Santo Domingo, de las demás prestaciones reclamadas y sobre las cuales se probó el pago; igualmente se le absuelve de las indemnizaciones reclamadas y que fueron pagadas. “4- No se condena a la pensión sanción ni a la de invalidez, por no reunir los requisitos para la obtención, por parte del demandante.
“5- Sin indexación y sin costas. “6- Se ordena la consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, por haber condena en contra del ente demandado…” (fls 82 a 91) Según lo ordenado en el fallo y por apelación de la parte accionante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y mediante el fallo recurrido en casación resolvió: “1.- CONFIRMASE Y REVOCASE en parte la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros (Ant.), el día 23 de abril de 1998, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por el señor RAFAEL RAMIREZ MUÑOZ, contra EL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO (ANT.), la cual quedará así: “A.- REVOCASE en parte el numeral segundo de la sentencia recurrida, en cuanto condenó al municipio demandado a 25 dotaciones (calzado y overoles), rubro del cual se ABSUELVE al MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO (ANT.), … “B.- REVOCASE parcialmente el numeral tercero de la citada sentencia, en cuanto absolvió al municipio accionado del pago de las demás pretensiones, y en su lugar se CONDENA al MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO (Ant.), a reconocer y pagar en favor del señor RAFAEL RAMIREZ MUÑOZ, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($565.595.oo) m.l., a título de INDEMNIZACION MORATORIA, por el no pago oportuno de la indemnización por despido.
“C.- CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida. “2.- Sin COSTAS en esta instancia.” (fls 110 a 121) EL FALLO DEL TRIBUNAL En cuanto al tiempo de servicios: Consideró que la demanda se funda en el servicio continuado desde el año de 1978, salvo dos interrupciones de 15 días cada una; sin embargo que “la prueba documental no le da la razón al demandante por ninguna parte, pues el Alcalde del municipio demandado certifica a folios 9, que el actor laboró desde 1988 a 1996, y que tal servicio se prestó durante 3.029 días; la Tesorería de Rentas Municipales de Santo Domingo a folio 10 (es la misma de folio 40, anota la Corte), certifica igual tiempo”.
Agrega: “La Contraloría del Departamento de Antioquia a folios 51 certifica que el demandante durante los años 1978 a 1984 no figura laborando, y que como OBRERO, aparece laborando en el año de 1985 así: 11 días en enero, 28 en febrero, 17 en marzo, 14 en junio, 13 en noviembre y 31 días en diciembre; en 1986 laboró 30 días en enero, 11 en febrero y de marzo a diciembre inclusive; para 1987 31 días en enero, 28 en febrero y 8 días en marzo; en 1988 aparece 14 días en junio, 21 en julio y de agosto a diciembre inclusive, y del año de 1989 a 1992, aparece laborando los cuatro años completos”.
Y como de los documentos de folios 9 y 10, ya mencionados, dedujo el fallador la prestación del servicio desde el 9 de junio de 1988 al 8 de octubre de 1996 salvo del 18 al 31 de diciembre de 1988, concluyó: “…está probado por certificación directa de la Administración del municipio de Santo Domingo y la Contraloría Departamental de Antioquia que el señor RAMIREZ MUÑOZ aparece en los llamados cuadros llevados en el municipio entre los años de 1985 a 1986, laborando un total de 3.509 (sic) días”.
Del documento de folio 75 expresa el proveído gravado que está “en total desacuerdo” con la prueba testimonial, pues allí no se relaciona ninguna labor durante los años de 1978 y 1979, y agrega el Tribunal: “… si se le pudiera dar credibilidad a este documento, para forzar el cumplimiento de un tiempo probable de servicios, se podría concluir que mintió el actor al afirmar la continuidad de sus labores desde el año de 1978.- Pero para la Sala al igual que lo hizo el a quo, tal documento no tiene valor, en primer lugar por cuanto no constituye una certificación emanada directamente de la Administración Pública, en la cual se certifique que el tiempo allí indicado fue el realmente laborado por el actor, y en segundo lugar porque el documento afirma una labor, pero no dice dónde fue; tampoco se conoce la firma de la persona que lo laboró, ni tiene respaldo siquiera en la restante prueba documental y testimonial que no coincide en puntos básicos con lo que allí genérica e indeterminadamente se expresa”.
Concluye: “De la prueba arrimada al proceso, la Sala adquiere la firme convicción que el actor solamente pudo haber laborado 3.059 días al servicio del municipio, y por tanto tuvo razón el juez de conocimiento al denegar la pretensión relativa a la pensión sanción”. En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales: Consideró que el certificado de folio 51 indica que al actor le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas “entre el 18 de noviembre de 1995 (sic) y el 8 de marzo de 1997 (sic)” (lo que este documento dice es que se le cancelaron cesantías “por el período comprendido del 18 de noviembre de 1985 al 8 de marzo de 1987”), por lo tanto que fue acertada la deducción del a quo en cuanto a que sólo se le debían cesantías por otros 70 días laborados en el año de 1985 que no están incluidos en tal certificación. En lo relacionado con la indemnización moratoria: Consideró que “el municipio venía reconociendo y pagando las prestaciones sociales en forma cumplida”.
Pero que en el pago de la indemnización por despido incurrió en mora de 89 días que calculados a razón de $6.355 suman $565.595 y esta cantidad impuso a la demandada por tal concepto. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.
No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió al ente demandado del pago de las primas de Navidad, de las vacaciones y de la pensión de jubilación y en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria a la suma de $565.595,oo para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros en cuanto absolvió de las primas de Navidad, las vacaciones, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria, para en su lugar condenar al municipio de Santo Domingo a pagar al señor RAFAEL RAMIREZ MUÑOZ la suma de $599.000.oo por primas de Navidad, $299.500.oo por vacaciones, $6.355,oo diarios por indemnización moratoria a partir del 8 de enero de 1997 y hasta la fecha en que le pague lo adeudado por prestaciones sociales, y la pensión sanción de jubilación a partir del 5 de agosto de 1997 o en subsidio de esto a partir del 5 de agosto del año 2.002”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida “de los artículos 11 y 12 literal e de la Ley 6ª de 1945; 3° del Decreto 2929 de 1944; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 1° y 2° del Decreto 2922 de 1966; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1959; 8, 13, 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 292 del Decreto 1333 de 1986; 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Atribuye al fallo acusado los siguiente errores de hecho que califica de evidentes: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el municipio de Santo Domingo canceló al demandante oportunamente las prestaciones sociales. “2. No dar por demostrado estándolo que el municipio de Santo Domingo no pagó al demandante las primas de Navidad causadas entre el 1° de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995 y las vacaciones causadas entre el 1° de enero de 1989 y el 11 de julio de 1995.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de buena fe al no pagar al demandante al terminar la relación laboral en forma completa las prestaciones sociales. “4. No dar por demostrado estándolo que el señor RAFAEL RAMIREZ laboró por más de 10 años al servicio del municipio de Santo Domingo. Considera que los yerros fácticos se originaron en la falta de apreciación de la certificación expedida por la Tesorera de Rentas Municipales el 18 de noviembre de 1996 (fl 40), así como la indebida valoración de las siguientes pruebas: a. Resolución 368 del 18 de noviembre de 1996 y sus anexos (fls 34 a 37); b. Inspección judicial (fl 69); c. Documento de fl 75; d. Texto de la demanda; e. Testimonios de Raul de Jesús Suárez, Heriberto Antonio Castro, Heriberto Hernán Castro y María Nohelia Acevedo.
DESARROLLO En la demanda se pidió el pago de primas de Navidad y de vacaciones causadas durante toda la relación laboral; no obstante, el Tribunal sólo concedió un período de cesantías bajo una premisa equivocada toda vez que no demostró el empleador haber cancelado las primas de Navidad y las vacaciones de todo el tiempo laborado, no empece incumbirle la carga de la prueba conforme al artículo 177 del C.P.C. derivada de la negación indefinida del accionante de no haber percibido pago de prestaciones sociales; y no obstante también que de la Resolución 368 del 18 de noviembre de 1996 (fls 34 a 37) emanada de la Alcaldía del municipio demandado se infiere que al actor “no se le pagaron vacaciones y prima de Navidad durante el tiempo servido y que sólo se le pagó al finalizar la relación laboral $146.075,oo por vacaciones y prima de vacaciones y $149.803,oo por prima de Navidad”.
Conceptos que según el anexo a la resolución en referencia se cancelaron sólo las vacaciones causadas por el período comprendido del 11 de julio de 1995 al 10 de julio de 1996 y la prima de Navidad por el lapso del 1°de enero de 1996 al 8 de octubre del mismo año; pero no lo causado con anterioridad. Que no apreció el sentenciador el documento de folio 40 el cual demuestra que al actor se le adeudaba más de un período de cesantía. Vale decir que la prueba indicada demuestra que al actor no le han pagado “las primas de Navidad por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995 y las vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1989 y el 10 de julio de 1995”.
De donde fue una equivocación del Tribunal partir de que el municipio “venía reconociendo y pagando las prestaciones sociales en forma cumplida” y con base en tal razonamiento limitar la indemnización moratoria. Anota que, por el contrario, de la prueba calificada señalada se infiere que el municipio no procedió de buena fe al no pagar en forma completa y oportuna las prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral.
Lo cual quedó corroborado en la diligencia de inspección judicial en donde se constató “el desgreño administrativo del municipio de Santo Domingo en el manejo de los archivos de su personal”. Y que se constató en la misma diligencia un número de días laborados superior al deducido por el fallador de 3.059, porque dentro de esta cifra no se incluyeron: 234 días de 1977, 1 día de 1981, 93 días de 1985, 232 días de 1986 y 67 días de 1987, que permiten concluir que el actor trabajó “por espacio superior a los 10 años al servicio de la entidad pública demandada, tiempo suficiente para que procediera el reconocimiento de la pensión sanción reclamada”.
Considerando que con lo anterior se acreditan los errores de hecho que le endilga al fallo censurado, el impugnante pasa a referirse a la prueba testimonial para afirmar que las versiones de Raúl Suárez, Heriberto Antonio Castro, Heriberto Hernán Castro, y María Nohelia Acevedo corroboran la labor del demandante desde 1977 “sin que resulte pertinente descalificar el contenido de la prueba testimonial por la falta de precisión que ésta pudiera entrañar, pues atendiendo a que los hechos ocurrieron hace más de 20 años no puede exigírsele a los testigos una precisión absoluta…”.
Finalmente reitera que se case la sentencia impugnada “en cuanto absolvió del pago de las primas de Navidad, las vacaciones, la pensión sanción de jubilación y en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria”; que, en sede de instancia, la Corte proceda con base en el salario mínimo legal toda vez que no se demostró un salario superior y que se imponga la sanción moratoria hasta tanto se pague al demandante lo adeudado por primas de Navidad, vacaciones y cesantías.
(folios 16 a 22 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA De los documentos de folios 9 y 10 (este último también a folio 40) dedujo el sentenciador la vinculación laboral del accionante, al servicio de la entidad territorial demandada, durante “3.509 días” (sic), contados de 1985 a 1986 y del 9 de junio de 1988 al 8 de octubre de 1996, excluido el lapso del 18 al 31 de diciembre de 1988.
Luego de desechar el documento de folio 75 por las razones que ya se transcribieron, concluyó enfáticamente: “De la prueba arrimada al proceso, la Sala adquiere la firme convicción que el actor solamente pudo haber laborado 3.059 días al servicio del municipio, y por tanto tuvo razón el juez de conocimiento al denegar la pretensión relativa a la pensión sanción”.
Sin embargo, la censura acusa el documento de folio 40 (el mismo de folio 10) como no tenido en cuenta por el ad quem, no pudiéndose entonces examinar por la Corte puesto que sí fue apreciado por el sentenciador. Sabido es que en la casación laboral la actividad de la Sala se reduce a verificar si se dieron o no, los desatinos en la estimación probatoria que acusa quien impugna la sentencia, por lo que no le es permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo, como tendría que actuar en el sub examine para analizar el aludido documento.
Si a ello se suma que el cargo no formula reparo alguno en la valoración efectuada por el fallador de Instancia al documento de folio 9, se tiene que la conclusión del Tribunal respecto del tiempo de servicios permanece incólume, fundada en deducciones probatorias inatacadas. Pero no quiere la Corte dejar de referirse al documento de folio 75, extractado de la hoja de vida del demandante en la diligencia de inspección judicial, el cual, como aparece en la transcripción que ya se hizo del fallo de segundo grado, le ofreció serios reparos al Tribunal de los cuales no se ocupa la censura; ésta se limitó a decir que fue “indebidamente apreciado” sin explicar la razón de esa acusación y sin aludir a la crítica que le hizo el sentenciador de segundo grado para descalificarlo en su valor probatorio.
De tal suerte que siguen militando sobre él las observaciones del ad quem que no permiten su acogimiento como medio de convicción, pues, como antes se expresó, en el recurso de casación la función de la Corte no es oficiosa y se circunscribe a lo que aparezca en la acusación. Además, no es admisible el propósito de la impugnación de que de la prueba en alusión se extracte el dato sobre días laborados en 1977 para que, sumados a los deducidos por el Tribunal de otras pruebas se obtenga la cantidad que logre conformar los diez años de vinculación. Ello no sólo iría contra el principio de la indivisibilidad de la prueba (los apuntes que allí aparecen no coinciden con los datos que ofrecen los otros documentos en los que se basa la condena a pagar cesantías por el servicio durante setenta días en el año de 1985, en torno a la cual la censura no tiene objeción, y que no tendría el mismo alcance si su basamento fuera el documento de folio 75), sino que también contradice los hechos de la demanda en donde se expresa que el ingreso del actor se produjo “a mediados de 1978”.
En cuanto hace con el pago de vacaciones y primas de Navidad durante toda la relación laboral, el Tribunal interpretó que la liquidación definitiva practicada al momento del retiro indica que sólo se le debía en ese momento lo que allí se le reconoció, vale decir, un período de vacaciones por el tiempo servido del 11 de julio de 1995 al 10 de julio de 1996 y la prima de Navidad en proporción a los meses trabajados en el año de 1996; el pago de lo causado con anterioridad, por estos conceptos, lo declaró “demostrado”.
El recurrente acusó la indebida apreciación de las documentales de folios 34 a 37, de cuyo examen se podría deducir, a lo sumo, el pago de prima de Navidad del mes de diciembre de 1995 y de una prima de vacaciones diferente de la que se reconoce en la liquidación definitiva para cuya base salarial se incluyeron como factores estas primas.
Sin embargo, y en esto tiene razón la acusación, no puede inferirse del mismo documento que hubiesen sido solucionados los pagos de primas de Navidad y de vacaciones causadas durante los años anteriores; pero ello no indica, como lo pretende la impugnación, que el fallador erradamente dedujo tales pagos de ésta prueba, sino, por el contrario, que el Tribunal halló la demostración en un medio de convicción diferente.
Y, no obstante, la censura no acusa yerro en la apreciación de los testimonios en cuanto hace con el pago de vacaciones y de primas de Navidad. Pero aún si se aceptase que el Tribunal se equivoco en cuanto dió por demostrado, con la liquidación de folios 34 a 36, que al actor se le pagaron todas sus prestaciones sociales entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995, la sentencia de todas maneras no podría infirmarse dado que la Corte actuando en sede de instancia y analizando todas las pruebas se encontraría con que la testimonial demuestra que durante los 8 años comprendidos en ese lapso el municipio sí pagó todas las prestaciones sociales (ver declaración de Raúl de Jesús Suárez Monsalve a fl 58).
Resulta de lo anterior que bien pueden descartarse los dislates que el cargo denuncia bajo los numerales 1, 2, y 4 del acápite pertinente; quedando solo pendiente el del numeral 3, y este en el desarrollo del cargo se circunscribe a que: “al demandante no se le reconocieron las primas de Navidad por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995 y las vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1989 y 10 de julio de 1995”; y bajo el reparo de que el Tribunal limitó la imposición de la sanción moratoria al considerar que estaba “demostrado que el municipio venía pagando las prestaciones sociales en forma cumplida”.
Observa la Corte que, para el supuesto de la buena fe, el Tribunal prohijó la consideración del a quo de que la entidad demandada “hizo el pago oportuno de otras liquidaciones y en sumas significativas”; y que “está demostrado que el municipio venía reconociendo y pagando las prestaciones sociales en forma cumplida”. Como puede verse, de estas dos argumentaciones el recurrente solo ataca la última, haciendo énfasis en su apreciación de que no se demostró el pago de las primas de Navidad y de las vacaciones; más no le asiste la razón toda vez que, como se explicó en apartes anteriores de esta providencia, las prestaciones sociales que reclama la impugnación sí fueron pagadas.
Se concluye de lo anotado, que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de agosto de 1998, en el juicio ordinario de RAFAEL ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO (ANT.).
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad.No.11530