SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11523 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de ARISTOBULO PERDOMO GARCIA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. � I.
ANTECEDENTES El pleito lo comenzó el hoy recurrente para que se condenara a la demandada a pagarle los domingos laborados en los últimos cinco años y a reajustarle las primas semestrales o de servicios, las vacaciones, las primas vacacionales y la prima escolar por ese mismo tiempo, la bonificación por retiro voluntario, el auxilio de cesantía, el auxilio especial de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1992 y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle trabajado del 2 de enero de 1974 al 15 de noviembre de 1991 cuando se acogió al plan de estímulos para el retiro voluntario presentado por la Caja Agraria, habiendo terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los vinculó, y en que, según él, siempre laboró los días domingos y festivos sin que le hubieran "sido cancelados conforme lo dispone la ley, esto es con el recargo del 100% sobre el salario ordinario" (folio 10), como tampoco las demás prestaciones que reclama le fueron liquidadas con todos los elementos determinados en la convención colectiva de trabajo como integrantes de salario, no habiéndosele pagado la bonificación de acuerdo con el plan de estímulos presentado.
Al contestar la demanda la Caja Agraria aceptó únicamente haber presentado el plan de estímulos para retiro voluntario el 15 de octubre de 1991 y que a él se acogió Perdomo García, por lo que celebraron una conciliación cuya acta fue suscrita el 6 de noviembre siguiente, habiendo convenido la terminación del contrato por mutuo acuerdo el 16 de ese mes.
Adujo igualmente en su defensa que el régimen compensatorio de dominicales y festivos tiene una modalidad especial contemplada en el artículo 32 del reglamento interno de trabajo, y que de todos modos se trataría de una situación ventilada y agotada en la conciliación que celebraron, la que hace tránsito a cosa juzgada. Mediante sentencia del 13 de agosto de 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la demandada a pagarle al demandante $1'351.113,57 por dominicales y festivos; $954.790,00 por auxilio especial de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1992; $85.300,15 por reajuste de vacaciones; $71.753,07 por reajuste de primas de vacaciones; $125.832,78 por reajuste de la bonificación por retiro voluntario; $84.402,30 por reajuste de las primas semestrales de servicio; $55.533,06 por reajuste de la prima escolar; $138.759,95 por reajuste del auxilio de cesantía, y $7.644,90 diarios "a partir del 16 de febrero de 1992 hasta cuando se efectivice el pago total de las condenas aquí impuestas, por indemnización moratoria" (folio 798), conforme está textualmente dicho en el fallo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada se surtió la alzada que concluyó con el fallo acusado en casación, con el cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior y la absolvió. Para el juez de apelación los trabajadores oficiales cuando laboran los días domingos y festivos tienen derecho, "a su elección, a que se les conceda descanso compensatorio o a una indemnización igual a la treintava parte de su sueldo (art. 3º Decreto 222 de 1932 y art. 7º Ley 6a. de 1945)" (folio 18, C. del Tribunal).
Asentó asimismo en el fallo que "esa opción sólo es viable durante la vigencia del contrato, pues con posterioridad lo único factible es la retribución monetaria" (folio 18, C. del Tribunal); y como Aristóbulo Perdomo García, en el interrogatorio libre al que lo sometió, confesó que descansaba los martes, concluyó que la Caja Agraria "satisfizo su obligación" debido a que "la remuneración de tales días se incluía en el sueldo mensual" (ibídem).
La absolvió de las demás pretensiones del demandante porque los reajustes que solicitó los fundamentó "en los pagos omitidos por dominicales y en no haber tomado en cuenta la empresa lo pagado por salario en especie y auxilio de transporte para la liquidación de los demás créditos" (folio 18, ibídem), y Perdomo García, según el Tribunal, confesó en la demanda inicial haber recibido el auxilio de transporte y lo correspondiente al transporte nocturno y salario en especie.
En la sentencia está dicho lo siguiente: " es ostensible que en la liquidación de prestaciones la Caja involucró el salario en especie (auxilio de almuerzo) y el auxilio de transporte por un valor notoriamente superior al señalado por los decretos que lo regulan" (folio 18, C. del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10), que fue replicada (folios 22 a 26), el recurrente le pide a la Corte, que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas proferidas en primera instancia, para que, en su lugar, "confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué" (folio 7).
Por ello le formula dos cargos en los que la acusa de interpretar erróneamente el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, "en relación con el Decreto 3135 de 1968 artículos: 8º, 9º y 11º; Decreto 1848 de 1969, artículos: 1, 3 literal b), 6, 7, 43, 48 y 51; Decreto 797 de 1949, artículo 1. Decreto 2351 de 1965, artículos: 12 y 13. Ley 50 de 1990, artículos: 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31" (folios 8 y 9); interpretación errónea que en el primer en cargo dice el recurrente se produjo por vía directa y en el segundo "por violación indirecta de la ley sustancial, por errores manifiestos y ostensibles de hecho en la apreciación de la prueba" (folio 9) al dar por demostrado que le fue pagada la labor desarrollada en días domingos y festivos con el descanso que tomaba el día martes y no dar por demostrado que el descanso el día martes al que aludió en el interrogatorio "era por el cambio de turno y no como compensación al trabajo en día domingo y festivo" (ibídem).
Aun cuando en el segundo cargo el impugnante afirma que la violación indirecta de la ley sustancial por la que acusa al fallo se debió a los errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba, también asevera que el juzgador incurrió "en violación directa de la norma sustancial por errónea interpretación de ésta" (folio 9). En síntesis, los argumentos expresados en ambos cargos se reducen a decir que el Tribunal consideró que la Caja Agraria había cumplido a cabalidad con la obligación de remunerarle el trabajo en días domingos y festivos con el descanso que le daba los martes, conclusión que califica de errónea, pues sostiene que en el interrogatorio manifestó que el descanso se le concedía por el cambio de turno del horario nocturno al diurno debido a su condición de celador, pero no que descansaba ese día "como compensación a la labor efectuada en domingo o festivo" (folio 8), y que la mala interpretación de lo declarado por él lo llevó a dar por probado un hecho que realmente no lo estaba, puesto que la Caja Agraria "nunca en toda su historia laboral ha suministrado un día de descanso ni ha cancelado en legal forma el trabajo efectuado en domingo o festivo por los celadores y vigilantes de ésta, quienes no hacen o cumplen esa labor en cumplimiento a las disposiciones de la Superintendencia Bancaria y no lo hacen por cuanto a pesar de ser trabajadores bancarios, no atienden público y su labor sólo se limita a la simple vigilancia diurna, nocturna, dominical, festiva y en días corrientes" (folio 8).
La opositora refuta los cargos aduciendo respecto del primero errores de técnica, puesto que la interpretación errónea de la ley "consiste en su equivocado entendimiento independiente de toda cuestión de hecho" (folio 24), y el recurrente la hace derivar de la errónea apreciación por el Tribunal del interrogatorio que absolvió; y en cuanto al segundo afirma que al absolver el interrogatorio que le hizo el Tribunal confesó que descansaba los martes, día cuya remuneración se incluía en el sueldo mensual, por lo que se imponía concluir que cumplió su obligación, pues los artículos 3º del Decreto 222 de 1932 y 7º de la Ley 6a. de 1945 establecen que los trabajadores oficiales obligados a trabajar los días domingos y festivos pueden elegir que se les conceda un descanso compensatorio o una indemnización igual a la treintava parte del sueldo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón por la que se estudian conjuntamente los cargos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es la de presentar ambos como violadas las mismas normas legales y adolecer de notables defectos de técnica, pues aun cuando la primera de las acusaciones esté planteada por la vía directa, es lo cierto que al igual que la segunda se pretende demostrar argumentando que el Tribunal interpretó mal el interrogatorio que absolvió, al haber entendido que el descanso que él aceptó haber disfrutado el día martes compensaba la labor efectuada los domingos y los días festivos, cuando lo que realmente afirmó era que el descanso se debía al cambio de turno del horario nocturno al diurno. Conviene por ello reiterar que la demanda de casación no sólo debe reunir los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con los fines propuestos por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, su argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque lo plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberá enderezarlos a criticar la valoración probatoria.
Precisado lo anterior es pertinente recordar que el Tribunal fundó su decisión en el argumento jurídico según el cual, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 222 de 1932 y 7º de la Ley 6ª de 1945, los trabajadores oficiales que por su actividad trabajan los días en que debe remunerarse el descanso tienen derecho, "a su elección, a que se les conceda descanso compensatorio o a una indemnización igual a la treintava parte de su sueldo" (folio 18); habiendo dado por probado --lo que constituye un sustento netamente fáctico de la decisión-- que Aristóbulo Perdomo García descansaba los días martes, como lo confesó él en el interrogatorio libre que le formuló, y por estar incluida la remuneración de ese descanso dentro del sueldo mensual, concluyó que la empleadora cumplió con su obligación legal al respecto.
Como quedó dicho atrás, el ataque que se hace en el primer cargo a la sentencia está planteado de manera contradictoria, toda vez que la acusación se formula simultáneamente por las vías directa, al haber escogido el recurrente como concepto de violación la interpretación errónea de la ley, e indirecta, porque critica la forma como fue apreciado el interrogatorio que absolvió. Por ello tiene razón la replicante cuando le reprocha falta de técnica, pues por la finalidad de una y otra las vías de violación de la ley son excluyentes; ya que la primera supone la existencia de un error jurídico del sentenciador y el recurrente debe mostrarse conforme con los hechos establecidos por éste, en tanto que la segunda exige la comisión de errores de hecho o de derecho derivados de la mala apreciación de una determinada prueba o de su falta de valoración, pues se busca demostrar que los hechos realmente establecidos en el proceso son diferentes a los que en el fallo se dan por acreditados.
La defectuosa formulación del cargo le impide a la Corte pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos jurídicos o probatorios aludidos por el recurrente, dada la inadmisible mezcolanza de las dos vías que hace en la demanda, al estarle vedado escoger la modalidad de acusación que legalmente resulte correcta. Lo mismo ocurre con el segundo cargo, en el que igualmente el impugnante hace una mixtura entre la dos vías, pues aunque acusa al fallo de violar indirectamente el artículo 7º de la Ley 6a. de 1945 y asevera que el quebranto se produjo "por errores manifiestos y ostensibles de hecho en la apreciación de la prueba" (folio 9), por mala apreciación del interrogatorio que absolvió, simultáneamente sostiene que el juzgador incurrió "en violación directa de la norma sustancial por errónea interpretación de ésta" (ibídem).
En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de julio de 1998, en el proceso que Aristobulo Perdomo García le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11523 �página \* arábico�1�