Micelio
11522(29-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 11522 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JACOBO MÁRQUEZ IGUARÁN contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el hoy recurrente promovió el proceso para que la corporación demandada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión restringida con sus reajustes legales, la indemnización por mora y la "indexación o corrección monetaria" (folio 2). Para los efectos que al recurso interesan es suficiente decir que Márquez Iguarán fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado del 1º de marzo de 1977 al 13 de septiembre de 1989, inicialmente como profesor de la Facultad de Derecho y en los últimos ocho meses como rector, empleo para el que fue designado el 17 de enero de 1989 por la consiliatura de la universidad, la que el 25 de agosto de ese mismo año revocó la licencia que le había concedido "con el fin de hacerle frente a un proceso penal que se le había abierto en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá" (folio 3) y dio por terminado la relación laboral que lo vinculaba a ella, alegando como causa justificativa el haberle ocultado su calidad de procesado en el momento en que fue designado como rector y no haberle informado sobre la resolución mediante la cual fue llamado a juicio por conductas indebidas, cuando, según él, tuvo conocimiento del proceso penal el 28 de abril de 1989, día en el que rindió indagatoria, tres meses después de haberse posesionado como rector.

También aseveró que la Universidad Libre no determinó de manera expresa la justa causa para romper unilateralmente el contrato de trabajo; "pero del injurioso, inexacto y desobligante texto de la comunicación que le dirigió el secretario general para darle cuenta de la decisión que había tomado la consiliatura se infiere lógicamente que esa causal la quiso encontrar en la del artículo 7º, literal A, numeral 7º, del Decreto 2351 de 1965, por el hecho de que se le había dictado medida de aseguramiento, con la consiguiente orden de captura, única circunstancia que podría encajar en la 'justa causa' a la que alude, en forma indeterminada, el oficio en que se le comunica la decisión de la entidad demandada" (folios 4 y 5), conforme lo dijo en la demanda inicial, en la que también afirmó que la resolución acusatoria dictada en su contra fue anulada por el Tribunal de Bogotá el 7 de diciembre de 1990, y, finalmente, la Fiscalía 133 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, antes de entrar a calificar nuevamente el mérito del sumario, ordenó precluir el procedimiento y declaró extinguida la acción penal mediante auto del 9 de junio de 1993; proveído que considera equivalente a la absolución de que habla el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, lo que tornó injusta la causal implícitamente invocada para terminarle el contrato de trabajo.

No hubo contestación a la demanda; pero en la primera audiencia de trámite la Universidad Libre propuso las excepciones de carencia de acción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción, alegando en su defensa que no despidió al demandante por la causal por él indicada sino por la que le comunicó, y que, según la demandada, puede subsumirse en los numerales 5º y 6º del artículo 7º, aparte A, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con la obligación especial del trabajador de comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducente a evitarle daños y perjuicios, consagrada en el ordinal 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y la obligación general de lealtad prevista en el artículo 56 del mismo código.

Mediante fallo del 31 de mayo de 1995 el juez del conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del mismo recurrente el Tribunal revocó la decisión de su inferior en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pero confirmó la absolución dispuesta en la sentencia. Para el fallador de alzada dos fueron los motivos aducidos por la Universidad Libre para despedir a Marquez Iguarán, a saber: el haberle ocultado que existía un proceso penal en su contra en el momento en que la consiliatura lo designó como rector y no haberle informado sobre la resolución mediante la cual fue llamado a juicio.

De los dos motivos expresados a la terminación del contrato, descartó el Tribunal el primero, pues en el fallo asentó que la universidad no había probado que el hoy recurrente, cuando aceptó el nombramiento y se posesionó como rector, tuviera conocimiento del proceso penal; pero dio por establecido el segundo de los motivos con los que se justificó el despido, en razón de haber considerado que la lealtad, la probidad, la buena fe y la honradez con que deben actuar patrono y trabajador durante la ejecución del contrato de trabajo, obligaban a Marquez Iguarán a poner en conocimiento de ella que había sido llamado a juicio, sin que importara el hecho, plenamente demostrado posteriormente, de haber sido injustamente procesado "y que a la postre su conducta ni siquiera hubiera tipificado hechos punibles sino el legítimo y recto ejercicio de una profesión" (folio 121), pues, para el juez de apelación, lo que importaba era "que las particulares circunstancias en las que se encontraba el demandante debieron ser conocidas por las directivas de la universidad", porque, tal cual está dicho en el fallo, "también ellas tenían el legítimo derecho a conocer la hoja de vida del candidato y contar con los elementos de juicio necesarios para decidir en un momento dado si las mismas no le impedían acceder a tan alta dignidad o continuar en el ejercicio del cargo" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que tuvo réplica (folios 23 a 25), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese fin le formula un cargo en el que la acusa de aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 8º de la Ley 171 de 1961; 6º del Acuerdo 29 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 19, 58 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 y 1614 del Código Civil; 174, 177, 209, 210, 251, 252 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ocultó a la demandada la existencia de un proceso penal en su contra, lo cual le impedía aceptar el nombramiento que le fue hecho y que no 'informó a la Universidad sobre la resolución proferida por la justicia penal mediante la cual fue llamada(sic) a juicio por conductas indebidas', habiendo sufrido engaño de su parte causándole perjuicios de toda índole.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo justa causa para despedir al demandante. "3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el despido del demandante fue ilegal e injusto, por lo cual la demandada debe pagar la indemnización por despido. "4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que por afiliar tardíamente la demandada al demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sin que hubiera cotizado por tal motivo el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión y haberlo despedido sin justa causa llevando más de 10 años de servicios, debe cancelar la pensión sanción a favor del actor.

"6.-(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar la pensión sanción al actor, por lo cual debe cancelarle la indemnización moratoria" (folios 12 y 13). Errores que dice el recurrente se produjeron por la equivocada apreciación de la carta de despido del 11 de septiembre de 1989, la solicitud que el 12 de julio de 1989 le hizo a la universidad de una licencia, la comunicación del 1º de septiembre de 1993, su diligencia de indagatoria del 28 de abril de 1989 y la resolución 152 del 9 de julio de 1993 con la que la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación y declaró extinguida la acción penal seguida en contra suya; y por no haber apreciado la certificación del Instituto de Seguros Sociales sobre su afiliación por cuenta de la universidad el 1º de enero de 1983 y el número de semanas cotizadas, y el interrogatorio del representante de la demandada.

Según el recurrente, de la comunicación con la que se le despidió resulta incuestionable que dos fueron los motivos que invocó la universidad: haber ocultado en el momento de su designación como rector que se adelantaba en su contra un proceso penal y no haberle informado de la resolución de llamamiento a juicio, lo que, según ella, le causó perjuicios.

Arguye el impugnante que el primer hecho específico invocado para despedirlo no lo demostró la empleadora, como le correspondía, pues en las pruebas que indica como mal apreciadas no aparece la fecha en la que se le inició la investigación penal, por lo que de ellas no resulta que para el 17 de enero de 1989, cuando fue designado como rector, ni cuando asumió el cargo, estuviera en curso la investigación. Y en cuanto al segundo motivo de no haberle informado a la universidad sobre la resolución de llamamiento a juicio, asevera que ni de la carta de despido "ni de las normas citadas por el Tribunal" (folio 15), es dable colegir que estuviera obligado informarle a la empleadora esa situación suya de sindicado en un proceso penal que nada tenía que ver con ella, ni tampoco que esta obligación corresponde a la previsión del numeral 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo de comunicar oportunamente el trabajador al patrono las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios, pues, para el recurrente, dicha obligación se refiere específicamente al conocimiento por el empleado de hechos que puedan causarle daño al empleador, pero no de aquellos que afecten su situación personal, como es la de soportar un proceso penal en su contra, obligación que ninguna disposición laboral consagra, por lo que la empleadora mal puede decir que lo engañó.

Asevera que en la comunicación de despido se hace énfasis por la universidad en que su conducta omisiva le causó perjuicios de toda índole, mas ella no demostró cuáles fueron esos perjuicios, "por lo que mal podía el Tribunal deducirlos alegremente" (folio 16). Destaca el recurrente que teniendo en cuenta su condición de sindicado penal le solicitó licencia a la universidad, la que se la concedió sin exigirle la razón de su petición y además se la amplió, y aun cuando acepta que no le informó a su entonces empleadora el motivo concreto de la licencia, "de los antecedentes relatados lo único que puede concluirse es que ciertamente lo hizo con el fin de atender el proceso penal, libre de los apremios que el cargo de rector le implicaba" (folio 16); sin embargo, al Tribunal dicha solicitud le sirvió para corroborar el aserto de que estaba obligado a informarle a la universidad las razones personales de su petición. Afirma que la denuncia penal no implica la comisión de los hechos denunciados y la resolución acusatoria no equivale a la responsabilidad del sindicado; por tal motivo dice que partir del supuesto de que su enjuiciamiento le causó un perjuicio a la universidad, "no deja de ser un atrevimiento producto tal vez de esa creencia común de que una mera denuncia o un llamamiento a juicio es ya una condena de plano en nuestra sociedad" (folio 17); y en consecuencia, el hecho de haber sido denunciado penalmente y llamado a juicio no indica que careciera de calidades morales para ejercer el cargo de rector.

Concluye alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta el resultado final del proceso penal que se siguió en su contra y que dejó de apreciar el documento sobre períodos de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la octava pregunta del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, que no fue contestada, que demuestran que no fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte cuando ingresó a la universidad, sino posteriormente, omisión por la que sólo cotizó 317 semanas, "por lo cual se acreditan los errores cuarto y quinto y que conllevan el pago de la pensión a cargo de la misma por violación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 6º del Acuerdo Nº 029 de 1985 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985" (folio 17).

La opositora replica el cargo afirmando que de los errores denunciados sólo el primero es de hecho, ya que el segundo y tercero no tienen tal carácter, y el cuarto y el quinto son ajenos a una decisión fundada en la justicia del despido. Sostiene que el Tribunal no cometió el primero de los desaciertos que se le imputan, porque encontró que ella no demostró que el recurrente tuviera conocimiento del proceso penal en su contra cuando se posesionó de rector, ni que la omisión que le imputó implicara un engaño de parte de Márquez Iguarán que le causara perjuicios, pues lo que tuvo por probado fue el incumplimiento del deber que como trabajador tenía de poner en su conocimiento que había sido llamado a juicio por conductas indebidas, para que pudiera tomar alguna medida tendiente a evitarle el daño que a su buen nombre resultaba del hecho de que su rector estuviese enjuiciado, razonamientos en los que apoyó la conclusión de que el despido tuvo justa causa, mientras que la demanda de casación se dirige a contradecir las manifestaciones de la carta de despido, mas no esas conclusiones del fallador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de dirigir su ataque por la vía indirecta, tanto de los desaciertos que le endilga al Tribunal, que para el recurrente constituyen errores de hecho evidentes, como de los argumentos que esgrime en el alegato que presenta para demostrar la acusación, resulta claro que la inconformidad con el fallo impugnado no guarda relación con la valoración de los medios de convicción que cita en el recurso sino con la conclusión del Tribunal sobre la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, derivada de su obligación como trabajador de informar a la Universidad Libre, su empleadora, que había sido vinculado a un proceso penal y el daño que le pudo haber ocasionado al buen nombre de la universidad el hecho de que siendo él su rector estuviese enjuiciado por delitos.

Como atinadamente lo advierte la opositora, en realidad el cargo más se dirige a controvertir los motivos que adujo en la carta de despido que a desvirtuar las consideraciones de la sentencia impugnada; y ello explica que la demostración pretenda hacerse con razonamientos eminentemente jurídicos, y se afirme por ello que " ni del contenido de la carta de despido, ni de las normas citadas por el Tribunal, puede colegirse que el demandante estaba obligado a informarle a la empleadora esa situación personal de sindicado en un proceso penal que nada tenía que ver, ni mucho menos esa obligación encaja dentro de las previsiones del numeral 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo " (folio 15); e igualmente se argumente que el Tribunal " enmarcó su conducta laboral dentro de una obligación de informar a la que no estaba legalmente obligado " (folio 17).

Por otro lado, es lo cierto que en la escueta cuestión de hecho no hay realmente discrepancia, pues desde la demanda inicial Marquez Iguarán afirmó que la Universidad Libre le adujo como causales para terminar su contrato el haberle ocultado su calidad de procesado en una investigación penal en el momento en que lo designó como rector y no haberle informado sobre la resolución por la cual fue llamado a juicio por conductas indebidas, habiendo circunscrito el tema a debatir en determinar en cuál de las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en la ley se subsumían los hechos que alegó la empleadora como justificativos de su despido, posición procesal que mantiene en el recurso de casación. Establecer si el despido del recurrente fue ilegal e injusto y si al producirse existió o no justa causa, es un asunto primordialmente jurídico, en la medida en que requiere un análisis de las normas legales que regulan la terminación del contrato de trabajo, raciocinio que resulta ajeno a lo que rigurosamente constituye la cuestión de hecho del proceso.

Asimismo, es una cuestión jurídica determinar si la Universidad Libre "debe cancelar la pensión sanción" a Marquez Iguarán por haberlo afiliado, según él, tardíamente al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que también es ajeno a la apreciación probatoria del fallador; y como la indemnización por mora pretendida se funda en el aserto de que "la demandada obró de mala fe al no pagar la pensión sanción al actor", de su peso se cae que aun cuando sí configuraría un error de hecho el último de los desaciertos atribuidos al fallo, su procedencia se encuentra vinculada al tema de la afiliación tardía del trabajador al riesgo de vejez.

Pero como es indiscutible que el primero y el último de los desatinos atribuidos al fallo sí corresponden a lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo y que en la demostración del ataque también realiza una crítica de las pruebas que singulariza, se impone hacer un examen de ellas, del que objetivamente resulta lo siguiente: 1.

Al criticar la apreciación de la carta de despido (folio 83), en el que trae como primer error el recurrente le reprocha al Tribunal haber dado por probado que él le ocultó a su entonces empleadora la existencia de un proceso penal en su contra, lo que le impedía aceptar el nombramiento como rector. Sin embargo, como también lo destaca la replicante, el Tribunal textualmente asentó que "la universidad no demostró que cuando el demandante aceptó y se posesionó del cargo de rector ya existiera proceso penal en su contra y, como tampoco probó que Márquez Iguarán tuviera conocimiento del mismo, mal podía reprocharle que no hubiera puesto en su conocimiento hechos y circunstancias que, o no existían o éste no conocía cuando fue elegido rector" (folio 121).

De modo que el juez de alzada no tuvo por probado que el recurrente ocultara a la Universidad Libre, en el momento en que lo designó como rector, la existencia del proceso penal seguido en contra de él, pues, por el contrario, asentó que ese hecho no le podía ser reprochado, descalificándolo así como motivo justificativo de su despido, por lo que resulta infundado atribuirle un desacierto por haber dado por probado un hecho que no tuvo por establecido y del que expresamente concluyó no podía aducírsele al recurrente como justa causa para terminarle el contrato de trabajo.

Igualmente critica el recurrente que el Tribunal hubiera dado por sentado que uno de los motivos del despido que manifestó la universidad fue precisamente el que él no le hubiera informado que se adelantaba en su contra una investigación penal. Pero ocurre que esa conclusión del fallador surge claramente del tenor literal de la carta dirigida a Márquez Iguarán el 11 de septiembre de 1989, en la que se le dijo que "la honorable consiliatura reunida el 17 de enero de 1989, de manera unánime aprobó su nombramiento para desempeñar el cargo de rector de la universidad, con el convencimiento de todos sus miembros, de que usted, gozaba de calidades morales para el desempeño del cargo que se le encomendaba y que éste requiere, calidad que usted le ocultó a la corporación desde el momento de la aceptación y posesión del cargo, por los hechos registrados en su contra tales como la existencia de un proceso que se le adelantaba ante la justicia penal, lo cual le impedía aceptar el nombramiento que le fue hecho" (folio 33).

Es claro, por lo tanto, que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de la comunicación por medio de la cual se le terminó el contrato de trabajo al impugnante, pues en ella se le endilgó haberle ocultado la existencia de un proceso penal, que fue lo concluido por el Tribunal. Además, tal como quedó atrás reseñado, consideró el fallador que ese hecho no lo probó la Universidad Libre, por lo que para los efectos del cargo es indiferente que hubiera concluido que la empleadora lo alegó como causal de la terminación del contrato.

De otro lado, es cierto, como lo afirma el recurrente, que de tal documento no puede inferirse que él estuviera obligado a informarle a la universidad su situación personal de sindicado; pero de ello no se deriva un desacierto en su apreciación, porque esa conclusión no la obtuvo el Tribunal del análisis de los medios de convicción en que fundó su fallo, sino de lo establecido en los artículos 57, 58 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo y de la "lealtad, la probidad, la buena fe y la honradez con las que deben actuar patrono y trabajador durante la ejecución del contrato de trabajo" (folio 121).

Así que si la conclusión fuera equivocada, el error sería de índole jurídica, por no relacionarse con la valoración probatoria del fallador. 2. Respecto de la licencia que solicitó Márquez Iguarán el 12 de julio de 1989, asentó el Tribunal que no informó él al pedirla cuáles eran las razones personales que lo obligaban a separarse temporalmente del cargo, conclusión que no se aparta del tenor del documento, pues allí se dice que "por razones personales que espero resolver en breve término, solicito de ustedes el favor de otorgarme una licencia no remunerada por el término de 30 días" (folio 31).

En el escrito no están dichas "las razones personales" para solicitar la licencia, ni esas razones pueden deducirse de su texto, ya que nada se expresa que permita concluir cuáles serían ellas, por lo que no resulta desacertada la conclusión del Tribunal, pues tampoco de la comunicación por medio de la cual se le otorgó esa licencia, ni de cualquiera otro de los medios de convicción del proceso, resulta información de la que racionalmente sea dable inferir que la universidad conocía los motivos para pedir la licencia. Adicionalmente, el propio recurrente admite la conclusión del Tribunal al decir que "no informó a la empleadora el motivo concreto de su licencia" (folio 116); por manera que no cabe atribuirle al juez de apelación la comisión de un desacierto por haber llegado a una conclusión que la acusación acepta. 3.

Respecto de la comunicación que dirigió al presidente de la junta directiva y demás miembros de la consiliatura de la Universidad Libre (folios 34 a 39), afirma el recurrente que el Tribunal, basado en ese documento, estableció que estaba obligado a informar las razones personales que tenía para solicitar la licencia. Aunque ya se dijo que la obligación como trabajador de informar sobre su situación en relación con el proceso penal no la extrajo el Tribunal de las pruebas del proceso, importa anotar que para dicho juzgador en tal escrito el hoy recurrente aceptó que en el proceso penal le había sido dictada resolución acusatoria el 6 de julio de 1989, fecha en la que pudo conocer que había sido denunciado por conductas indebidas y que se le acusaba de ser responsable de delitos contra la administración de justicia y la fe pública.

En esa conclusión no se observa ningún desacierto, por lo menos no uno que revista las características de un error de hecho evidente, pues ella surge con toda nitidez del texto del aludido documento, en el que Márquez Iguarán afirma que "el 12 de julio de 1989 solicité de la consiliatura que me concediera una licencia no remunerada por el término de treinta (30) días, con el fin de hacerle frente a un proceso penal que se me había abierto en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, de cuya vinculación y su causa tuve conocimiento el día que rendí indagatoria, que lo fue el 28 de abril de ese mismo año, esto es, tres (3) meses después de haberme posesionado como rector, y dentro del cual se me dictó resolución acusatoria el 6 de julio de ese año, sin que previamente se me hubiese definido mi situación jurídica" (folio 34).

De lo transcrito se desprende que el recurrente admitió que el 6 de julio de 1989 se le dictó resolución acusatoria, de donde no resulta descabellado concluir que al tener conocimiento de esa providencia se enteró igualmente de la denuncia en su contra y de la acusación que se le hacía, por tratarse de hechos que son dados a conocer en una resolución judicial de esta especie.

Conviene anotar que el hecho de haber conocido Márquez Iguarán que había sido denunciado y que en su contra se dictó resolución acusatoria el 6 de julio de 1989, también lo dedujo el Tribunal de su demanda inicial, pieza procesal que no se indica en el cargo, razón por la cual las conclusiones de allí obtenidas permanecerían incólumes. 4.

No expresa el recurrente en el cargo en qué consistió el error en la apreciación de la resolución 152 de la Fiscalía General de la Nación del 9 de junio de 1993, limitándose a sostener que el Tribunal desconoció claramente el resultado del proceso penal seguido en su contra. Empero, ese documento da cuenta principalmente de la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal, hechos que tuvo por probados el Tribunal, aun cuando no lo disculpó de su obligación de informar su vinculación al proceso penal, comoquiera que literalmente asentó que "nada tiene que ver lo anterior con el hecho de que, tal y como está demostrado en el proceso, el doctor Márquez Iguarán hubiera sido injustamente procesado y que a la postre su conducta ni siquiera hubiera tipificado hechos punibles sino el legítimo y recto ejercicio de una profesión, pues, de todas formas, lo que importa debe resaltar la Sala, es que las particulares circunstancias en las que se encontraba el demandante debieron ser conocidos por las directivas de la universidad" (folio 121). 5.

Guarda silencio igualmente la acusación en cuanto a la diligencia de indagatoria del 28 de abril de 1989 (folios 57 a 66); documento respecto del cual el Tribunal no extrajo alguna conclusión relevante para el resultado del proceso, razón por la que no es dable endilgarle un desacierto evidente en su apreciación. 6. La certificación del Instituto de Seguros Sociales (folios 52 a 54) y el interrogatorio de parte que se practicó al representante de la Universidad Libre (folio 24) no fueron apreciados por el Tribunal, toda vez que hacen referencia a las circunstancias en que se produjo la afiliación de Márquez Iguarán al Instituto de Seguros Sociales, pero no guardan relación con la terminación de su contrato de trabajo.

Por ello, su valoración expresa carecería de toda incidencia frente a la conclusión de haberse producido el despido con justa causa. Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue Jacobo Márquez Iguarán a la Universidad Libre.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11522 Compartimos la decisión adoptada por la Sala en este juicio por cuanto el aspecto medular de la sentencia recurrida fueron las razones de puro derecho que explicadas tanto en el fallo del tribunal como en el de la Corte, las cuales, conforme a las reglas que gobiernan la casación, no podían confutarse en un cargo por la vía indirecta que fue el único sendero seleccionado por la censura.

Por eso mismo estimamos que era suficiente la detallada explicación de orden técnico que al respecto consigna la sentencia de esta Corporación, con mayor razón cuando en ella se reconoce que la obligación del demandante de informar sobre su situación en el proceso penal (aspecto esencial controvertido) “no la extrajo el tribunal de las pruebas del proceso”.

Además, dice textualmente la sentencia que aclaramos: “Aunque ya se dijo que la obligación como trabajador de informar sobre su situación en relación con el proceso penal no la extrajo el Tribunal de las pruebas del proceso, importa anotar que para dicho juzgador en tal escrito el hoy recurrente aceptó que en el proceso penal le había sido dictada resolución acusatoria el 6 de julio de 1989, fecha en la que pudo conocer que había sido denunciado por conductas indebidas y que se le acusaba de ser responsable de delitos contra la administración de justicia y la fe pública (subrayamos).

“En esa conclusión no se observa ningún desacierto, por lo menos no uno que revista las características de un error de hecho evidente, pues ella surge con toda nitidez del texto del aludido documento, en el que Márquez Iguarán afirma que “el 12 de julio de 1989 solicité de la Consiliatura que me concediera una licencia no remunerada por el término de treinta (30) días, con el fin de hacerle frente a un proceso penal que se me había abierto en el juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, de cuya vinculación y su causa tuve conocimiento el día que rendí indagatoria, que lo fue el 28 de abril de ese mismo año, esto es, tres (3) meses después de haberme posesionado como Rector, y dentro del cual se me dictó resolución acusatoria el seis de julio de ese año, sin que previamente se me hubiese definido mi situación jurídica (folio 34).

“De lo transcrito se desprende que el recurrente admitió que el seis de julio de 1989 se le dictó resolución acusatoria, de donde no resultaba descabellado concluir que al tener conocimiento de esa providencia se enteró igualmente de la denuncia en su contra y de la acusación que se le hacía, por tratarse de hechos que son dados a conocer en una resolución judicial de esta especie.

“Conviene anotar que el hecho de haber conocido Márquez Iguarán que había sido denunciado y que en su contra se dictó resolución acusatoria el seis de julio de 1989, también lo dedujo el tribunal de su demanda inicial...” Consideramos que se incurre en contradicción al mencionar el hecho de que el demandante tuviese conocimiento que había sido denunciado y que existía un proceso penal en su contra, dado que como lo asienta con antelación la propia providencia de la Corte, ese aspecto fue irrelevante para el tribunal.

El asunto medular de la decisión acusada fue la justa causa derivada de lo que estimó incumplimiento de una obligación del trabajador de comunicar la existencia de la resolución acusatoria. Y precisamente en este tópico cabe advertir que las pruebas relacionadas en el aparte transcrito no dan cuenta de la fecha en que el demandante conoció la existencia de la resolución acusatoria.

Y este último aspecto era importante en orden a determinar si se configuraba o no la conducta imputada por la demandada consistente en no informarle tal situación, no obstante que ella sí admitió paladinamente que de dicha decisión de la justicia penal “se enteró por las informaciones de prensa escrita de amplia circulación en el país”, como lo expresó textualmente en la carta de despido (folio 33), divulgación periodística que no resulta “descabellado” pensar se produjo al poco tiempo de ser emitida la resolución acusatoria.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA