CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11521 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ONEYDA MOSQUERA DE ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de junio de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES ONEYDA MOSQUERA DE ROJAS demandó al Banco de Colombia con el fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del acta de conciliación que se viera obligada a suscribir y, en consecuencia, el pago de la prima legal, salarios, indemnización de conformidad con la convención colectiva, pensión sanción e indemnización moratoria.
En subsidio solicitó la declaratoria de nulidad relativa de la referida acta de conciliación. Afirmó haber prestado sus servicios al Banco demandado entre el 27 de septiembre de 1974 y el 13 de diciembre de 1994 “cuando se le dijo que debía retirarse del BANCO por reestructuración del mismo…”. Alegó que con este argumento la entidad bancaria “ha despedido a un sinnúmero de trabajadores…presionándolos …” para recibir una suma de dinero “sin tener en cuenta para estos efectos la convención colectiva vigente”.
Manifestó, en relación con la conciliación que celebrara el 13 de diciembre de 1998, que la demandada no puso a consideración del Inspector del Trabajo “todos los elementos probatorios del caso para determinar qué derechos eran conciliables o no” y que de este modo se le impartió aprobación “violando derechos ciertos e indiscutibles” (fl. 5).
En la respuesta a la demanda el Banco se opuso a las referidas pretensiones y aseguró no adeudar a la demandante “cantidad de dinero alguno”. Propuso, en forma principal y como excepción previa, la de cosa juzgada y en forma subsidiaria, como excepciones perentorias, las de cosa juzgada, carencia de causa para demandar, pago y prescripción ( fl. 17).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 1998, resolvió absolver al Banco demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.257). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 19 de junio de 1998.
En cuanto interesa a los efectos del recurso de casación consideró el Tribunal, luego de examinar la copia del acta de conciliación obrante a folio 216, que ésta reúne “los requisitos de forma necesarios para su aprobación” y en cuanto a los de fondo señaló que “igualmente todo conduce a aceptar su plena validez”. Frente a las alegadas presiones de que fuera objeto la demandante para efectos de suscribir el acta en comento, manifestó el ad quem que en el proceso no obra prueba alguna “de violencia o engaño ejercido sobre el demandante” y que, al contrario, “se leen las ofertas en el folio 249 y siguientes y la asistencia a la audiencia de conciliación (fl.216), la que se suscribió con absoluta libertad, pues no hay constancia alguna de lo contrario”.
Así las cosas, concluyó que “no hay …causal alguna para anular el acta de conciliación y por consiguiente, sigue existiendo el impedimento legal para examinar los hechos que ya fueron materia de tal acuerdo” (fl.279). III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el correspondiente recurso de casación mediante el cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada a fin de que “en sede de apelación, previa revocatoria de la proferida por el Juzgado Diecisiete, condene al Banco de Colombia conforme a las pretensiones señaladas en la demanda”.
Para tales efectos formula un único cargo por vía indirecta en el que acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente “los artículos 2º de la Ley 50 de 1936; 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo … 332 del Código de Procedimiento Civil … y 28,31 y 34 de la Ley 23 de 1991, como violación de medio, la que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 6º, numeral 4, y 37 de la Ley 50 de 1990; 14, 15, 21, 55, 127, 249, 253, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993, 1502, 1508, 1510, 1511, 1740, 1741, 1743 del Código Civil”.
Expresa que la apreciación errónea del acta de conciliación (fl.216), de la liquidación final de prestaciones sociales (fl.51), la certificación expedida por el Banco (fl.50 y el programa de retiro voluntario (fl.249) y, la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992 (fl.95) y la certificación de folio 38, condujeron al sentenciador a dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación “reunió los requisitos de forma necesarios para su aprobación y los de fondo para su validez y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada”, y que en la misma “se conciliaron la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho la demandante”.
En su demostración se duele de la conclusión a que llegara el tribunal en el sentido de no encontrar “la prueba de la violencia o engaño ejercida sobre el demandante…”, como que es evidente que hubo error en su consentimiento al suscribir el acta en cuestión “pues a ella se le propuso que se acogiera al ‘Programa de Retiro Voluntario’. Arguye que dicho programa “implicaba solamente la renuncia voluntaria a cambio de la suma establecida en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990…”, de modo tal que “lo único conciliable” era el pago de esta indemnización y, no obstante, “en el acta de conciliación se da por conciliada la totalidad de salarios y prestaciones sociales que le correspondían a la actora, sin ‘determinar con la mayor precisión posible’ lo que se conciliaba”.
Cuestiona el hecho de que el acta se hubiese levantado “en papel del Banco …”, el que “seguramente estuviese preimpresa …” y la circunstancia de que “no determina o detalla cada uno de los supuestos derechos ciertos o discutibles conciliados…”; advierte que “el tiempo de servicios de la demandante no corresponde a lo determinado por el Tribunal ni al verdaderamente prestado…”, que “consigna un hecho inexistente, o por lo menos contradictorio, pues primero se afirma que ‘recibió a entera satisfacción en su debida oportunidad’, o sea, que recibió su pago con anterioridad, pero luego dice que se pagará a las 3 pm en las oficinas de la Inspección” y alega, como corolario, que “el Banco montó en sus propias dependencias el Despacho Público del Inspector, llenaban las actas y éste las ratificaba, sin hacer absolutamente ninguna advertencia a los trabajadores”.
La réplica por su parte advierte que el cargo no está llamado a prosperar habida consideración de que el plan de retiro voluntario, en el cual la censura fundamenta el alegado vicio del consentimiento, no guarda relación alguna con la conciliación cuestionada, a más de que éste “únicamente estuvo vigente durante 1993” y tampoco consta en autos que la demandante se hubiera acogido al plan en comento.
Alega que de tal modo, la acusación “no logra destruir los soportes del fallo impugnado y no demuestra los errores de hecho…”. IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de determinar que el acta de conciliación visible a folio 216 “reúne … los requisitos de forma necesarios para su aprobación y en cuanto a los de fondo … igualmente todo conduce a aceptar su plena validez”, sostuvo el tribunal, frente al alegado vicio en el consentimiento por la “presiones” de que fuera objeto la demandante por parte del empleador, que en el proceso no se encuentra prueba alguna “de violencia o engaño ejercida sobre el demandante”.
Para llegar a esta conclusión el sentenciador tuvo en cuenta, como soporte fáctico fundamental, “las ofertas en el folio 249 y siguientes” -de las que afirma “no contienen amenazas directas, ni veladas, ni sugiere trucos de los cuales pueda la sala sospechar que la señora ONEYDA MOSQUERA DE ROJAS accediera forzada o engañada de alguna manera”- y “la asistencia a la audiencia de conciliación (fl.216), la que se suscribió con absoluta libertad, pues no hay constancia alguna de lo contrario” (fls.281 y 282). - El acta de conciliación visible a folio 216 demuestra, tal y como lo expone la decisión impugnada, que las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo por “mutuo acuerdo pactado” y que el Banco, luego de efectuar la liquidación final de acreencias laborales de la demandante hasta la fecha de terminación del contrato, reconoció adicionalmente a la ex trabajadora la suma de $16.250.224.35 “para conciliar toda clase de acreencias laborales”.
Da cuenta la misma acta que con el arreglo así planteado, la demandante “declara al BANCO DE COLOMBIA S.A. a paz y salvo por todo concepto de salarios, comisiones, descansos, prestaciones sociales legales y extralegales, reajustes, indemnización moratoria, eventual indemnización por despido y cualquier otra clase de indemnización, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se pudieran derivar…”, que después de observar que no se lesionaban derechos ciertos e indiscutibles el funcionario competente le impartió su aprobación y que las partes firmaron luego de ser advertidas de que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, no surge del acta ningún yerro de apreciación. - En cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 51 y la certificación expedida por el Banco de folio 50, observa la Sala que a más de que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para arribar a la cuestionada conclusión, en el desarrollo del cargo no se indicó en qué incidió su supuesta errónea apreciación en relación con los yerros que le anota al fallo cuestionado, y no le es dado a la Corte inferir de manera oficiosa en qué pudo haber consistido, de haberse presentado, tal defectuosa estimación, dada la naturaleza rogada del recurso. - Finalmente, el programa de retiro voluntario de folio 249, que como acertadamente señala la oposición se refiere al aplicado “durante el … año de 1993” y no de 1994 cuando se produjo el retiro de la demandante, tan solo informa sobre quiénes podían acogerse a él, a quién correspondía dar la respectiva autorización y cuál la suma conciliatoria que sería reconocida por el Banco, de modo que en ningún error incurrió el ad quem al advertir que no contiene amenazas ni sugiere trucos que pudieren haber llamado a engaño a la demandante.
Sea la oportunidad para recordar que, tal como lo ha precisado esta sala, ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo. - Por último, en cuanto a las pruebas de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1992 y la certificación de folio 38, nada aportan al punto debatido, como que de los referidos documentos no dimana ningún hecho o situación que permita inferir las supuestas presiones de que fue objeto la demandante por parte de su empleador dirigidas a suscribir el acuerdo conciliatorio que aquí se viene cuestionando.
Por lo anterior debe concluirse que la decisión del Tribunal es acertada y de las pruebas indicadas por la censura no resulta de forma manifiesta la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles ni, mucho menos, vicio en el consentimiento. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por ONEYDA MOSQUERA DE ROJAS contra el BANCO DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 11521