Micelio
11520(11-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 31 RADICACION 11520 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ORLANDO CARDENAS PARRA contra la sentencia de 19 de junio de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C. dentro del proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR (CAFAM).

I.

ANTECEDENTES 1. Orlando Cárdenas Parra, demandó a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”, para obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales. En subsidio y en forma indexada, horas extras, dominicales y festivos, el mayor valor de los salarios, los perjuicios por enfermedad profesional, los reajustes del auxilio de cesantía, de las primas, vacaciones, indemnización por despido, intereses de cesantías, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Al efecto el actor sostuvo, como hechos de su demanda, que ingresó a laborar como vendedor de Cafam el 16 de junio de 1981 hasta el 6 de agosto de 1996, cuando fue despedido sin justa causa, fecha para la cual devengaba un salario mensual de $350.000.oo pero solo le cancelaban $200.000.oo. Agregó que laboraba un promedio de 3 horas extras diarias incluyendo domingos y festivos, pero sin recibir nada a cambio, lo que afectó la base de liquidación de sus prestaciones sociales al no haberse tenido en cuenta tales factores salariales. 2.Cafam se opuso a todas las pretensiones de la demanda e invocó las siguientes excepciones de mérito: compensación, prescripción y la de inexistencia de las obligaciones.

Como razones de su defensa, en resumen, afirmó que había cancelado totalmente la indemnización por despido injusto que corresponde al actor, como los demás derechos que éste pretende, y que en todo caso para la liquidación de sus prestaciones sociales tomó en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador de $203.065.oo mensuales, correspondiente al cargo de "empacador" que fue el verdadero oficio desempeñado por Cárdenas Parra. 3.

En audiencia pública celebrada el 6 de mayo de 1998, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a favor del actor a partir del 18 de noviembre del año 2.008, y a continuar cancelando al ISS las cotizaciones hasta cuando esa entidad asuma la pensión de vejez. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas del proceso. 4.

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la Caja de todas las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio. Dijo el ad quem, para fundamentar su decisión, que el demandante no tenía derecho al reintegro, por cuanto al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 no llevaba laborando para la empresa más de 10 años como se dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Frente al trabajo suplementario y los dominicales, afirmó el Tribunal, que no se acreditó un número mayor de descansos y horas extras trabajadas, distintas de aquellas que aceptó el actor como canceladas oportunamente, lo que lo llevó a concluir que no había lugar al reajuste de las prestaciones demandadas. En ese mismo orden, al referirse a perjuicios originados en supuesta enfermedad profesional, no encontró demostrada la existencia de patología alguna.

Negó, asimismo, la condena por pensión sanción, por cuanto el trabajador había estado afiliado y cotizando al ISS desde su ingreso y hasta su retiro y, porque además, el despido ocurrió después de la vigencia de la ley 100 de 1993, que mantuvo ese derecho a favor de los trabajadores solo cuando despedidos sin justa causa, no estén afiliados al seguro social por culpa de la empresa, o lo hubieren hecho tardíamente.

II. EL RECURSO DE CASACION "Pretendo con esta demanda que la Honorable Corte: "Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la Caja demandada de reintegrar al actor con un salario promedio mensual de $350.000.00 y pagarle los salarios desde la fecha del despido hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro, y, al constituirse en sede de instancia revoque el fallo objeto de este Recurso de Casación y en su lugar se condene a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM" a esas pretensiones principales.

“Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó los puntos 2 y 11 de las pretensiones subsidiarias de la demanda y/o puntos "SEGUNDO" y "QUINTO" de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que condenó a la Caja demandada, a pagar al actor la pensión sanción con sus incrementos legales, las cotizaciones a la Seguridad Social y las costas respectivas y, al constituirse en sede de instancia confirme las condenas del fallo del a-quo.

"Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las absoluciones del fallo de primer grado, referidas a las pretensiones subsidiarias números 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la de la demanda, consistentes en pagar al actor salarios por trabajo de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; el reajuste a sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, e indemnización por despido unilateral y sin justa causa, el pago de la indemnización moratoria e indexación y, al constituirse en sede de instancia revoque el fallo objeto de esta Casación, en cuanto a las absoluciones antes mencionadas u en su lugar se condene a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM" a estas pretensiones subsidiarias.

"Se acusa la sentencia impugnada e invoco la causal primera de casación establecida en el artículo 87 del Código Penal Militar, modificado por los artículos 60 de l Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969”. Con tal fin formula tres cargos que serán estudiados por la Sala en el orden propuesto. A. PRIMER CARGO "Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 13, 16, 21 y 23 del C.S.T.; numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 6º, parágrafo transitorio, 116 y 117 de la Ley 50 de 1990, artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51 y 60 del Código Procesal Laboral, emanada de interpretación errónea de las normas citadas y/o error de derecho del ad quem proveniente de fijarles un alcance contrario al espíritu del legislador.

"Los manifiestos yerros de Derecho en que incurrió el sentenciados son los siguientes: "No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por haber establecido el contrato de trabajo con la Caja demandada antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, según contrato de trabajo visible a folio 18 del expediente (el 16 de junio de 1981), haber laborado en forma continua para la Caja demandada 15 años, 2 meses y 9 días según la misma la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 19 del expediente y haber sido despedido sin justa causa según carta de despido visible a folio 20 del proceso, estaba amparado por la acción de reintegro consagrada en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965.

"Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante no le es aplicable la acción de reintegro y sus consecuencias como lo es el pago de salarios y demás prestaciones sociales hasta cuando el mismo se produzca en forma definitiva. "Los errores de derecho anteriormente relacionados se debieron a: "La apreciación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 6º parágrafo transitorio. 116 y 117 de la Ley 50 de 1990”.

DEMOSTRACION DEL CARGO La censura dirige el ataque por la vía indirecta y acusa la violación de las normas indicadas en la proposición jurídica en la modalidad de interpretación errónea. Señala, a continuación, la comisión de dos errores de derecho, que hace consistir, en no haber dado por demostrado, que como el contrato de trabajo había sido suscrito con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1.990, la situación del actor se encontraba regulada por el ordinal 8º del Decreto 2351 de 1.965.

Expresa, de otro lado, que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del trabajo las normas no tienen efecto retroactivo, luego vigente el contrato de trabajo del actor para el momento en que entró a regir la ley 50 de 1990, le era aplicable el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, si se tiene en cuenta la fecha de la publicación de la señalada ley.

Posteriormente, transcribe parte de la sentencia del tribunal y el texto de las normas acusadas, concluyendo con un resumen acerca de la aplicabilidad del parágrafo del artículo 6 de la ley 50 de 1990. REPLICA La parte demandada al pronunciarse sobre este cargo sostiene que como los extremos temporales del contrato están demostrados, fácil es inferir que al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, el actor no había cumplido 10 años de servicio continuos para la empleadora, y por tal motivo, no tenía derecho al reintegro según el parágrafo del artículo 6º de esa codificación, dado lo cual el Tribunal no se había equivocado al absolver a la empresa de dicha pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe señalar, en primer término, que el recurrente incurre en varias e insuperables falencias técnicas.

En efecto, a pesar de dirigir el cargo por la vía indirecta, legalmente viable para cuando no se está de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia, acusa la violación de normas en la modalidad de interpretación errónea, que contrariamente, hace imperioso el examen de su inteligencia y, por lo tanto, una disquisición eminentemente jurídica que, como se sabe, solo es atacable por la vía directa, donde obviamente pueden revisarse esa clase de aspectos.

De otra parte, al indicar los errores de derecho, la censura no se ajusta a los lineamientos que para la proposición de esta clase de yerros ha desarrollado la doctrina de ésta Corporación. Conviene precisar al respecto, que el error de derecho solo surge en dos casos precisos: aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera cuando el legislador exige que para la demostración de un hecho solo se admita y valore la prueba ad sustantiam-actus también denominada ad-solemnitatem y, aquel, en que el juzgador no ha apreciado o ha dejado de valorar, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidad para la validez misma del acto.

En el sub examine, el censor al describir los que denomina errores de derecho, en lugar de plantear yerros en la valoración o falta de valoración de pruebas ad solemnitatem, lo que hace es asimilar el error de derecho, a la modalidad de ataque por la vía directa, denominada en la ley interpretación errónea, que se refiere a aspectos puramente jurídicos y, mezclando así, las vías directa e indirecta de manera inadecuada.

Estas consideraciones serían suficientes para desestimar el cargo, empero, de no haberse advertido tales falencias técnicas, la situación no hubiera cambiado, porque al abordar el estudio de fondo, encuentra la Corte que la posición de la censura frente a la aplicación del artículo 16 del C.S. del T., es inaceptable. En efecto, el artículo 2º de la Ley 153 de 1.887 dice: “La Ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que la ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. Para el momento en que el actor fue despedido, se encontraba vigente la Ley 50 de 1990, que en su artículo 6o, suprimió el reintegro establecido en el 8o del Decreto 2351 de 1965, y, consagró en su parágrafo, un régimen transitorio para las personas que a la fecha de entrar en vigencia, tuviesen más de 10 años de servicios continuos prestados a la misma empresa.

Uno de los supuestos fácticos deducidos por el Tribunal en la sentencia impugnada, fue que al iniciarse la vigencia de la ley 50, el actor había laborado para la empleadora menos de 10 años continuos. De conformidad con lo establecido en su artículo 117, esa ley empezó a regir a partir de su publicación, que se concretó en el diario oficial N° 39618 del 1º de enero de 1991, circunstancia que determinó, según los artículos 1º, 2º y 3° de la Ley 153 de 1.887, que el ordinal 5o del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, consagratorio de la figura del reintegro, fuera sustituido por el 6º de la ley 50 de 1.990, quedando a salvo únicamente los casos en que era aplicable el régimen transitorio.

Se concluye entonces, que la aplicación que hizo el Tribunal de la última norma mencionada no tiene el carácter de retroactiva ya que inició su imperio antes de que el trabajador completara diez años de servicio continuos, que era la condición sine qua non para ser incluido en ese régimen de transición. El hecho de que el contrato se hubiese celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 50, no supone la existencia de un derecho adquirido a favor del actor, ya que todos los contratos se encuentran sometidos a la ley y esta es de aplicación inmediata.

Resulta, asimismo inaceptable, la inteligencia que le da la censura al parágrafo del artículo 6º de la ley 50 cuyo texto es siguiente: “PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto-Ley 2351 de 1.965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”.

Se desprende de este canon que los trabajadores que no hubiesen cumplido efectivamente el requisito de tener más de 10 años continuos de servicio para el empleador al momento de entrar en vigencia la ley, quedaban excluidos del reintegro. Es esta la interpretación que le dio el Tribunal a esa parágrafo y la que naturalmente se infiere de su lectura, pues lo que protegió el legislador fue la expectativa de las personas que de conformidad con el régimen anterior ya tenían el derecho a solicitar el reintegro por haber cumplido con el requisito en la legislación anterior.

Siendo así, lo que hizo la norma estudiada fue establecer un régimen de transición en cuyas condiciones el actor no encajaba. El cargo se desestima. B. SEGUNDO CARGO "Acuso la sentencia acusada quebrantó los textos sustanciales y procedimentales atrás relacionados, a consecuencia de los errores evidentes de hechos en que incurrió el sentenciador, por apreciación errónea de algunas pruebas y/o falta de apreciación de otras, por cuanto si las hubiera apreciado debidamente ha debido revocar la absolución impuesta por el juez de primera instancia a la Caja demandada, en cuanto a las pretensiones subsidiarias número 1.4.5.6.7 8 y 9.

"Los manifiestos yerros fácticos que en el caso sub júdice incurrió el sentenciador de segunda instancia son los siguientes: "No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas, se probó el trabajo de 3 horas extras diarias por el actor así como en los días dominicales y festivos sin que tal remuneración le hubiese sido pagada en forma completa y en consecuencia liquidadas sus prestaciones sociales con un promedio salarial mensual inferior al que realmente le correspondía. "No dar por demostrado, estándolo que la Caja demandada ha debido ser condenada a la indemnización moratoria por el no pago en forma completa de los salarios al demandante.

"No dar por demostrado, estándolo, que la caja demandada ha debido ser condenada a la indemnización moratoria por el no pago en forma completa de los salarios al demandante y a sus prestaciones sociales. "Los ostensibles errores de hecho anteriormente relacionados se debieron a: "La apreciación errónea de las pruebas documentales aportadas al proceso relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, así como los dichos pertinentes a estas pretensiones narrados por los testigos …” DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente inicia el ataque aduciendo que en el proceso había quedado demostrado que el trabajador laboró horas extras y dominicales; que esa labor se evidenció con el contrato de trabajo donde consta una cláusula que establece la terminación de la jornada diaria del actor con posterioridad a las 7:00 p.m., que considera ratificada con el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Hector Alfonso Rojas Cantor y Francisco Antonio Pérez Corredor; que además, en el reglamento de trabajo, aparece fijado como jornada de trabajo del personal de los puntos de venta el de 8 horas diarias, comprendidas entre los horarios de atención al público, las cuales se extendían de lunes a domingo con un día compensatorio, y que de acuerdo a los testimonios recogidos, el punto de venta del almacén 20 de julio donde laboraba Cárdenas Parra, atendía a la clientela entre las 8 A.M. y las 9 P.M. De lo anterior la censura saca la siguiente conclusión: “…lo que permitió precisar que mi poderdante siempre laboró como mínimo entre las 8:00 A.M. y las 8:00 P.M. con una hora de almuerzo entre la 1 P.M. y las 2 P.M. y que con una simple operación aritmética se llega a la conclusión de que fueron once horas de trabajo diarias del actor a las que restándole la jornada ordinaria legal de ocho horas, se encuentran las tres horas extras diarias precisadas en el hecho 5 de la demanda…” Al referirse al reajuste prestacional estima que el documento de folio 19 demuestra que en la liquidación definitiva no se tuvo en cuenta como factor salarial lo pagado por dominicales y festivos cuya causación encuentra demostrada con la confesión contenida en el interrogatorio de parte, con los testimonios y el reglamento de trabajo.

A continuación transcribe parte de la sentencia acusada y luego el texto de las normas que considera violadas. Finaliza la demostración diciendo, que contrario a lo sostenido por el Tribunal, los declarantes sí precisaron en sus intervenciones que el actor laboraba como mínimo 11 horas diarias; que con los testimonios, las documentales y el reglamento interno de trabajo, se demostró que Cárdenas ejercía su actividad continuamente en dominicales y festivos; que solo bastaba saber que el calendario trae 52 dominicales y 18 festivos para establecer cuáles de esos días laborados fueron cancelados por la empresa y era esa la carga que le correspondía demostrar a la demandada.

Seguidamente, el recurrente efectúa el cálculo de lo que debió pagársele al demandante por concepto de horas extras con base en las hipotéticas horas trabajadas y, luego, concluye a cuánto ascendía la deuda por concepto de los dominicales, agregando que ésta debió tenerse en cuenta como factor para tasar la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Por último, que en caso de que la Corte llegue a la misma conclusión sobre la imprecisión de algunas pruebas en materia de horas extras, dominicales y festivos, sostiene, que no puede ponerse en duda que el representante legal de la Caja reconoció en su interrogatorio de parte el trabajo realizado por el actor en días dominicales y festivos.

LA REPLICA Afirma que de la pruebas señaladas por la censura para su ataque por la vía indirecta, no se colige ni cuántas horas extras, ni cuántos dominicales y festivos se laboraron, desconocimiento este, que constituyó el argumento que el tribunal tuvo para absolver a la demandada y que era el que tenía que desvirtuase en la demostración del cargo.

Asimismo, que tampoco se deduce de esas pruebas, la cuantía de las horas extras y dominicales presuntamente laboradas y dejadas de pagar; que por tal razón la Corte deberá llegar a la misma conclusión a que llegó el ad quem sobre la imposibilidad de cuantificar las condenas, por ausencia de prueba al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para demostrar el trabajo suplementario, en primer término, se señala como prueba de ese hecho el contrato de trabajo que obra a folio 18 del expediente, y en particular, la cláusula adicional anotada en el respaldo que dice textualmente: “Dentro de la remuneración acordada se encuentra comprendido el recargo legal por una (1) hora de trabajo nocturno de lunes a viernes de 6 p.m. a 7 p.m.” De esta prueba se desprende que si bien el actor laboró una hora diaria nocturna, esa hora le fue cancelada según el pacto que consta en el contrato.

De ninguna manera se puede inferir, como lo asume la censura, que la terminación de su jornada de trabajo era posterior a las siete de la noche, ni que laboró horas extras, a lo sumo sí, recargos. Las preguntas tercera y cuarta del interrogatorio que se le practicó al accionante no son atendibles porque no constituyen confesión ya que no demuestran, por lo menos, un hecho que perjudique a la parte que lo absuelve, sino más bien, fija la posición de éste frente a los hechos del proceso.

Del acápite que sobre puntos de venta obra en el folio 73 del reglamento de trabajo, en donde se precisa que la jornada máxima es de 8 horas diarias y 48 semanales y, más adelante, en el folio 74, respecto de los empacadores del punto de venta ubicado en el 20 de julio donde se señala que tienen una jornada de trabajo de 8 ó 5.5 horas diarias, no puede deducirse de ello que el actor las hubiese laborado, pues estas reglamentaciones no especifican horarios para personas determinadas, sino horarios generales de atención en los que se puede rotar el personal.

Los testimonios de Hector Alfonso Rojas Cantor y Francisco Antonio Perez Corredor no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación laboral, y por tal razón, no pueden apreciarse en el recurso extraordinario, a menos, que con los medios calificados se haya podido demostrar comisión de errores de hecho, situación que no es la del sub examine.

En conclusión, de las pruebas analizadas no se desprende que el actor hubiese trabajado las horas suplementarias que reclama y por tanto no hay lugar a la comisión del error de hecho que le atribuye el ataque a la sentencia. Frente a los reajustes solicitados con soporte en la falta de computación de dominicales y festivos en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, la censura considera que con la contestación de la séptima pregunta del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folio 36), y el documento en que obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 19), se comprueba el yerro de la sentencia al no dar por demostrado que el actor había prestado sus servicios en dominicales y festivos y que ese rubro no se había tenido en cuenta para la liquidación de su cesantía. La séptima pregunta de ese cuestionario es del siguiente texto: “Diga como es cierto si o no, que el actor laboraba los días dominicales y festivos, en un horario de 11 a.m. a 6 p.m. “CONTESTO.- Si es cierto y aclaro al despacho, que como lo indiqué en la respuesta anterior, el ajuste de las jornadas de trabajo dependen de las necesidades y requerimientos de cada almacén. Además en el evento de haber trabajado el demandante en los tiempos señalados por su apoderado, estos fueron cancelados de acuerdo a las normas legales, tal como aparece en el documento de liquidación de prestaciones sociales que obra en el expediente.” Si bien es cierto que de esa respuesta se podría inferir el trabajo dominical del actor, también lo es, que es imprecisa pues luego de aceptar que este desarrolló labor en esos días, continúa diciendo: “…en el evento de haber trabajado el demandante en los tiempos señalados por su apoderado…” contestación que no está en consonancia con la primera parte de la respuesta, pues lo que hace es una afirmación hipotética más no definitiva.

Por otra parte, de esa ambigua aseveración no se puede deducir cuántos dominicales y festivos laboró, como que el interrogado también sostuvo: “…el ajuste de las jornadas de trabajo depende de las necesidades y requerimientos de cada almacén ”, de lo que bien puede deducirse que el trabajo dominical no es constante para todos los trabajadores de los puntos de venta de Cafam.

El documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales sólo acredita, que en el cálculo del auxilio de cesantía no se incluyeron como factor salarial los dominicales y los festivos, lo que de todas maneras no demuestra que en los últimos tiempos el actor los hubiese laborado. También se concluye de esta pieza probatoria, que Cárdenas no laboró el día 4 de agosto que era domingo, ya que en la liquidación del salario correspondiente a la última semana de labor cumplida, el rubro relacionado con la jornada dominical ordinaria, marcado con el código 1250 arrojó cero pesos, por lo que se puede inferir que los trabajadores de Cafam no siempre eran llamados a servir dominicales y festivos.

Siendo esto así resulta cierto, como lo concluyó el Tribunal, que la determinación de la cantidad de dominicales y festivos laborados por el actor no aparece demostrada con precisión en estas pruebas. Respecto al reglamento interno de trabajo, el hecho de que en él se establezca un horario de atención al público para los días domingos y festivos, comprendido entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., ello no demuestra que el demandante haya laborado en ese horario todos los dominicales y festivos durante la vigencia de la relación, como tampoco prueba que lo haya hecho algunas veces.

Por último, se reitera, que la respuesta al interrogatorio de parte en la que el actor afirma que laboró dominicales y festivos, no constituye esa circunstancia confesión por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 195 del C. de P.C. y, por lo tanto, no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral, como tampoco lo son los testimonios citados en el cargo que consecuencialmente no se examinan.

Como quiera que los errores de hecho que le endilga la censura a la sentencia del Tribunal no fueron demostrados, el cargo no está llamado a prosperar. C. TERCER CARGO "Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 13, 16 y 21 del C.S.T.; artículos 116 y 117 de la Ley 50 de 1990, artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51 y 60 del Código Procesal Laboral emanada de interpretación errónea de las normas citadas y/o error de derecho del Ad quem proveniente de fijarles un alcance contrario al espíritu del legislador.

“La sentencia acusada quebrantó los texto sustanciales y procedimentales atrás relacionados, por cuanto si los hubiera apreciado correctamente o en forma debida hubiera confirmado la condena impuesta por el juez de primera instancia a la Caja demandada, en cuanto a la pensión sanción y las costas como pretensiones subsidiarias impetradas.

“Los manifiestos yerros de Derecho en que incurrió el sentenciador son los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por haber establecido el contrato de trabajo con la Caja demandada antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, según contrato de trabajo visible a folio 18 del expediente (el 16 de junio de 1981), haber laborado en forma continua para la caja demandada 15 años 2 meses y 9 días según la misma liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 19 del expediente y haber sido despedido sin justa causa según carta de despido visible a folio 20 del proceso, estaba amparado por el derecho a obtener la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

“Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante no le es aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que por tanto la Cada demandada debía ser absuelta de la condena de pensión sanción que el A quo le impuso y como consecuencia también absuelta de las costas. “Los errores de Derecho anteriormente relacionados se debieron a: “La apreciación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo en trabajo en relación con los artículos 6ª parágrafo transitorio, 116 y 117 de la Ley 50 de 1990”.

DEMOSTRACION DEL CARGO La censura dirige el ataque por la vía indirecta y acusa la violación de las normas indicadas en la proposición jurídica en la modalidad de interpretación errónea. Seguidamente señala la comisión de dos errores de derecho que hace consistir en no haber dado por demostrado que como el contrato de trabajo había sido suscrito con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1.990, la situación del actor se encontraba amparada por el reintegro consagrado en el ordinal 8º del Decreto 2351 de 1.965.

Dice el recurrente que el artículo 16 del C.S. del trabajo es taxativo y por tal razón no puede ser objeto de interpretación jurisprudencial; que por tal razón las normas no tienen efecto retroactivo y como el actor tenía un contrato de trabajo vigente para el momento en que entró a regir la ley 50 de 1990 y la 100 de 1.993, le era aplicable el ordinal 5º del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, por no ser contrario a esas disposiciones; que además, el artículo 116 de aquella no derogó al 8o de la ley 171 de 1961 y que como el mismo precepto establece que la ella rige a partir de su publicación, es imposible que al demandante se le aplique el artículo 37 de la ley 50, y, asimismo, el 133 de la ley 100 de 1993.

A continuación transcribe parte de la sentencia del tribunal y el texto de las normas acusadas. LA REPLICA Fija su posición diciendo que, como quiera que la empresa cumplió con su deber de afiliar al ISS al actor desde el momento de su vinculación y hasta la terminación del contrato éste no tenía derecho a la pensión sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta las mismas impropiedades técnicas que se le señalaron al primero estudiado lo que hace innecesaria su reproducción. Sin embargo si la Corte hiciese caso omiso de las impropiedades técnicas señaladas y estudiase el fondo de la acusación, el cargo no prosperaría por las razones que se exponen a continuación. El artículo 2º de la Ley 153 de 1.887 dice: “La Ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que la ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. Para el momento en que terminó el contrato de trabajo se encontraba vigente la Ley 50 de 1990 que fue subrogada por la 100 de 1993, que al igual que aquella, modificó las condiciones establecidas en el artículo 8 de la ley 171 de 1.961, respecto de los trabajadores despedidos sin justa causa y acreedores de pensión sanción. Uno de los supuestos fácticos deducidos por el Tribunal en la sentencia impugnada, consistió en que el actor había cotizado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, por cuenta de la entidad demandada durante toda la vigencia del vínculo contractual laboral.

Siendo esto así, el ad quem no se equivocó al absolver a la empresa de la pretensión elevada por pensión sanción aplicando la ley 100 de 1.993. Además, conviene señalar, que la aplicación de este sistema normativo no es retroactivo como lo afirma el impugnante, como quiera que el despido sucedió el 6 de agosto de 1.996, es decir, durante su vigencia, luego ninguna duda cabe acerca que ese precepto era el aplicable al caso del demandante.

La circunstancia de que el contrato se hubiese celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 100, no supone un derecho adquirido a su favor, que conduzca a la aplicación de la codificación vigente para el momento de la celebración del contrato, pues, como se sabe, el contrato se encuentra sometido a la ley y esta es de aplicación inmediata.

El cargo en consecuencia se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO CARDENAS PARRA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �27� Casación No.11520