CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 13 Radicación No. 11519 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER BENITEZ RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de junio de 1998, dentro del proceso que le adelanta a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Benítez Rodríguez llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” para que, principalmente, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, hasta que se produzca el reintegro al cargo; subsidiariamente, a pagarle la indemnización por despido injusto, la incidencia salarial de los viáticos permanentes percibidos en el último año de servicios, “el capital y los intereses legales y moratorios, de la suma de $2.913.913.oo, retenidos ilegalmente y descontados por la demandada, de la liquidación final de cesantía, …”, la indemnización moratoria y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la entidad demandada desde el 27 de mayo de 1985 hasta el 10 de septiembre de 1993, en que fue despedido por ECOPETROL, sin existir justa causa legal comprobada para la ruptura unilateral del contrato; su labor fue meritoria; el último salario básico convencional devengado fue de $516.600.oo mensuales, sin incluir otros salarios extralegales y primas contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 denominado Estatuto del Directivo.
Agrega que el 10 de septiembre de 1993 fue llamado a rendir descargos porque, de acuerdo a investigación administrativa, se había constatado y comprobado que junto con el Ingeniero Nilson Ahumada “mediante acuerdos personales realizaron una serie de actividades y actuaciones, contando con la colaboración de parientes para comprar al CIB, el producto Slack Wax (parafina blanda), valiéndose de informaciones y estudios pertenecientes a ECOPETROL, al tener acceso a los mismos por su condición de Empleado de la Empresa, en virtud de laborar en el grupo de Coordinación de Operaciones y Grupo de Economía del Complejo Industrial y con base al conocimiento de la existencia de un alto inventario del producto mencionado y que ECOPETROL no había podido vender por estar fuera de especificaciones …”.
(folio 180 C. 1). Que el mismo día le fue comunicado el despido. Aduce que los hechos imputados tuvieron ocurrencia entre septiembre de 1992 y mayo de 1993, los cuales fueron conocidos el 1º de junio de 1993 por su jefe inmediato Jorge Eliecer Benítez; que la veeduría de ECOPETROL no tiene funciones disciplinarias, correccionales ni está facultada para despedir a los trabajadores; que la demandada pretermitió el procedimiento disciplinario para aplicar sanciones y despidos previsto en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y que el motivo invocado para despedirlo no tiene la suficiente fuerza o gravedad para erigirse en justa causa, ni está considerado como hecho grave o prohibido, ni hace parte de las obligaciones o deberes de dicho reglamento.
Que no incurrió en conflicto de intereses ni incompatibilidades en el ejercicio de su empleo, toda vez que no era socio ni consocio ni tenía interés comercial en ninguna de las empresas contratantes con ECOPETROL del producto parafina blanda vendida a INCATEL. Que por ello el despido es injusto e ilegal y que no hay relación de inmediatez y oportunidad entre la presunta falta cometida, cinco meses atrás, y el despido ocurrido el 10 de septiembre de 1993.
En la respuesta a la demanda la empresa aceptó los extremos de la relación laboral, el monto del salario básico, pero negó que la cancelación del contrato de trabajo fuera sin justa causa, así como que hubiera infringido las disposiciones sobre procedimiento disciplinario, pues, a su juicio, el actor no era trabajador sindicalizado o beneficiario de la convención colectiva.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1997 (folios 751 a 774), absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado del actor y el ad quem, por fallo del 19 de junio de 1998 (folios 785 a 801), confirmó la decisión recurrida. Impuso costas al demandante. Consideró el Tribunal que, no obstante admitir que el sindicato por ser mayoritario, al agrupar mas de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, el actor no era beneficiario de la convención colectiva por haber renunciado expresamente a sus beneficios.
Después de analizar el acta de citación a descargos, los descargos de el demandante y de su compañero Nilson Ahumada, los testimonios de este último y de Jesús Eduardo Herrera Varela, Aristarco Ardila Acevedo, José Cristian Gómez Rodríguez y Eliecer Oliveros Arias, el informe a la Superintendencia Técnica rendido por Carlos Arturo Rueda Jefe del Departamento de Logística y Cómputo, la hoja de descripción de funciones, la certificación de la Cámara de Comercio sobre existencia de INCATEL y de los socios de FIMADE LTDA, la historia de la oferta y venta del producto, las comunicaciones de folios 7, 75, 83, 85 a 89, 102 a 105, 107, el informe de la veeduría y, de estudiar el artículo 31 del Decreto 062 de 1970, los numerales 2301 al 2310 del Manual de Normas y Procedimientos y el Reglamento Interno de la Empresa artículos 62, 76, 78, 84 y 85, arguye que entre Benítez y Ahumada hubo “un acto de común acuerdo y no como quieren hacerlo ver, cada uno se dice víctima del otro, cuando en verdad los familiares de los dos estaban involucrados en el problema en cada una de las dos empresas por medio de las cuales comerciaron con el producto.” (folio 799).
Que la conducta del actor no se compagina con los conceptos de buena fe, lealtad y fidelidad que deben existir en la relación obrero patronal, a más de que el favorecerse a sí mismo y a su familia no tiene ninguna justificación frente a las disposiciones en que se apoya para concluir que si es un hecho grave que justifica el despido. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Sala, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, a fin de que la Corte en sede de instancia acoja las súplicas de Reintegro del actor a su antiguo empleo, o en subsidio a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el literal c) del art. 6 de la Ley 50 de 1990, consignadas en el libelo demandador.” (folio 7 C. de la Corte).
Con tal propósito formula un sólo cargo que a continuación se estudia junto con su respectiva réplica y que dice: “UNICO CARGO “Acuso la sentencia por la causal Primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, a causa de la interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 7 del decreto 2351 de 1965 Causales o numerales Sexto 6º y Octavo 8º Aparte A; los arts. 13 y paragrafo, 32 y 33 del Decreto Ejecutivo número 062 de 1970 Por el cual Se aprueban los Estatutos internos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y los arts. 84, 85 y 94 del reglamento interno de trabajo de ECOPETROL aprobado por resolución 1568 de 1985 del ministerio de Trabajo y Seguridad social (Fls. 543 Cuadernillo) en concordancia con el art. 10, 65, 107, 108, 109, 471 del C.S. del T. “Por la infracción directa, sufre impacto abierto el texto claro de una ley que al decidir no se le tiene en cuenta; por la aplicación indebida puede aplicarse la ley a un Hecho probado, pero no regulado por ella o que no ha ocurrido, a la errada interpretación se llega por el equivocado concepto que se tenga de la ley al ser susceptible de diversas interpretaciones independientemente de toda cuestión de Hecho.” (folio 8 C. de la Corte) En la demostración aduce que la sanción disciplinaria o el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o por lo menos, impuesta con tanta oportunidad, que no quede la menor duda que se esté sancionando la falta que se imputa y no otra.
Que ello no se cumplió en el asunto examinado, pues el despido del trabajador ocurrió el 10 de septiembre por hechos acaecidos entre mayo y junio de 1992. Que conforme al artículo 13 y parágrafo de los estatutos internos de Ecopetrol, no pudo el actor violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni las de los artículos 32 y 33 del Decreto 062 de 1970 al propiciar la venta de unos volúmenes de inventarios de parafina blanda a Incatel o Fimade, de la cual no era socio ni tenía parte de interés social.
Agrega que la demostración de la justa causa corresponde al patrono y nó, como lo hizo el Tribunal que trasladó dicha carga al trabajador; a más de que “la demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar las justas causas invocadas.” Asevera que “El ad - quem yerra al aplicar indebidamente el alcance de la disposición del art. 471 del CST modificado por el art. 38 del decreto ley 2351 /65 al sentenciar que es dable la renuncia expresa a los beneficios convencionales cuando un sindicato agrupe a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la Empresa, renuncia impuesta por el patrono como aconteció en este caso con el escrito visible a Folio 532 que el fallador Ad-quem le dio validez como renuncia a los beneficios convencionales de ECOPETROL, con lo cual resultó directamente violado el art. 471 del C S del T. que protege a los sindicatos mayoritarios como es el caso de la Unión Sindical obrera USO en ECOPETROL, que se acreditó en el plenario su carácter mayoritario.
“Surge por lo tanto de modo claro que la Sentencia del Ad-quem, sostenida en los arts. 470 y 471 del CST, aplicó los citados preceptos a un caso que no lo requería, es decir en forma indebida, resulta así ilegal la sentencia impugnada por haber sido apoyadas en normas que no convienen al caso y dejado de aplicar correctamente las que si lo regulan, o sea incurrió en aplicación indebida de las disposiciones ajenas al asunto e infringió directamente, por falta de aplicación, los preceptos legales citados en la proposición jurídica en forma completa, que debían regir el caso sub judice.” LA REPLICA Le critica falta de técnica al cargo por acusar violación conjunta de interpretación errónea y aplicación indebida de varias normas que él reseña. Que la demanda no desvirtúa ninguna de las conclusiones del fallo recurrido.
Que la censura no ataca las pruebas en que el Tribunal se soportó para concluir que el despido había sido justo. SE CONSIDERA Son notorios los defectos de orden técnico que presenta el cargo, destacados por la opositora, y que impiden su estudio, como a continuación pasa a verse: 1.- La censura acusa la sentencia de “interpretación errónea y aplicación indebida” de distintas normas que relaciona en la proposición jurídica, lo cual es incorrecto, pues las mismas disposiciones no pueden ser objeto de quebrantamiento por conceptos que son excluyentes entre sí. Además, al finalizar la demostración del cargo involucra el concepto de infracción directa al precisar que “resulta así ilegal la sentencia impugnada por haber sido apoyadas en normas que no convienen al caso y dejado de aplicar correctamente las que si lo regulan, o sea incurrió en aplicación indebida de las disposiciones ajenas al asunto e infringió directamente, por falta de aplicación, los preceptos legales citados en la proposición jurídica en forma completa, que debían regir al caso sub judice.” (folio 9 C. de la Corte). 2.- El recurrente acusa como violados, preceptos del Decreto 062 de 1970 por el cual se aprueban los estatutos de la empresa y del Reglamento Interno de Trabajo, ataque que no puede formularse por la vía directa, puesto que los reparos sobre su valoración son propios de la vía indirecta. 3.- El fallador de segundo grado derivó su conclusión de la estimación de prueba documental y testimonial, lo que implicaba la obligación para el recurrente de orientar su ataque por la vía indirecta, tendiente a destruir este soporte fáctico de la sentencia. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo, dejándola así incólume.
Por tanto, se inadmite el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de junio de 1998, en el juicio ordinario de JORGE ELIECER BENITEZ RODRIGUEZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación Rad. No. 11519 �PÁGINA � �PÁGINA �13�