CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11517 Acta Nro. 029 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 29 de mayo de 1998, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alicia Clemencia Junca de Rivas al Banco Popular.
ANTECEDENTES Alicia Clemencia Junca de Rivas demandó al Banco Popular en procura de sacar avante las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de marzo de 1968 y el 30 de junio de 1993; que se declare que por acta del 17 de julio de 1993, las partes terminaron por mutuo acuerdo el contrato laboral, a partir del 1º de julio de 1993; que se declare que a la extinción del vínculo el banco no le pagó los salarios y prestaciones sociales debidos; que se condene a la empleadora a reconocerle y pagarle salarios por 27 días, los cuales le fueron deducidos de la liquidación final de prestaciones sociales sin su autorización, ni orden judicial; que se le reconozca y pague el reajuste de cesantías e intereses, teniendo en cuenta la prima convencional de antigüedad que le fue reconocida durante el último año de servicios por valor de $1.965.834.00; que se le reajusten sus primas legales y extralegales de servicios, así como la de vacaciones, del último año de labor, teniendo presente dicha prima de antigüedad; que se le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la ley, así como la indemnización moratoria del artículo 1º del decreto 797 de 1949, a razón de $18,338,68 diarios desde el 21 de julio de 1993; que sobre los derechos que no generen indemnización moratoria se aplique la indexación; que se hagan las condenas extra y ultra petita a las que haya lugar, y que se le impongan las costas del proceso a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada ininterrumpidamente entre el 7 de marzo de 1968 y el 30 de junio de 1993, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido; que su hoja de vida enseña que siempre cumplió con sus deberes y obligaciones laborales, observando buena conducta; que su último cargo en el banco fue de analista técnico; que su último salario promedio mensual ascendió a $386.340.90; que en la cuantificación de dicho salario la empleadora no incluyó la prima de antigüedad convencional; que si se hubiera tomado como factor salarial la mencionada prima, su salario promedio mensual hubiera correspondido a $550.160.40; que el artículo 17 convencional tiene consagrada la prima de antigüedad a la que se refiere; que por haber cumplido 25 años de labor, el 6 de abril de 1993, le fue reconocida una prima de antigüedad por valor de $1.965.834.00, la cual no le fue tenida en cuenta para la liquidación de sus cesantías, vacaciones y primas de servicios durante el último año de servicios, no obstante que legalmente le asistía tal derecho; que sin orden judicial ni autorización de su parte, el banco le dedujo 27 días de salario de su liquidación final de prestaciones sociales, vulnerándosele sus derechos constitucionales fundamentales, tutelados por la Constitución, la ley y la convención colectiva; que durante la vigencia del contrato laboral se le efectuaron descuentos sindicales, beneficiándose de los acuerdos colectivos suscritos entre el banco y los sindicatos de sus trabajadores; que a la terminación del vínculo laboral el banco no le pagó las prestaciones sociales, incluyéndole la prima de antigüedad como factor salarial y le efectuó la deducción ilegal a la que se refirió, y que infructuosamente agotó la vía gubernativa.
El ente bancario convocado al proceso contestó la demanda y aceptó: los extremos del vínculo laboral, su naturaleza contractual, el último cargo desempeñado por la actora y la reclamación formulada por esta con resultados adversos; no aceptó que la demandada hubiera cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues durante 27 días participó en un cese ilegal de actividades, que le acarreó una sanción disciplinaria; no aceptó el salario promedio anunciado por la actora; en cuanto a la prima de antigüedad como factor de salario, dijo que la cesantía la liquidó conforme las normas convencionales y legales; en relación con la prima de antigüedad se atuvo a lo que demuestre la cláusula convencional que la contiene; reclamó prueba sobre el reconocimiento y cuantía de esta prima, los descuentos sindicales, el carácter de beneficiaria de la demandante de los acuerdos colectivos, la fusión sindical de que da cuenta el introductorio, y el agotamiento de la vía gubernativa; expresó que la prima de antigüedad no es factor salarial para la liquidación de cesantía, prestaciones sociales definitivas y vacaciones; que la participación de la actora en un cese ilegal de actividades lo autorizaba para realizar la deducción de que trata la demanda; negó que violara derechos constitucionales, legales y convencionales de la demandante, así como no aceptó que a la terminación del vínculo no le haya pagado a la actora las prestaciones sociales, incluyéndole la prima de antigüedad como factor salarial, y que le haya realizado descuentos ilegales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997, condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: $2.211.563,25, por reajuste de cesantía; $132.693,80 pos intereses de cesantía; $23.052,35, por prima extralegal; $228.344,44 por prima de vacaciones; $18.338,68 diarios, desde el 10 de noviembre de 1993, y hasta que se verifique el pago de las condenas, por concepto de indemnización moratoria.
Además condenó a la empleadora a reconocerle a la accionante una pensión de restringida de jubilación de $412.620,30 mensuales, a partir del momento en el que acredite haber cumplido 60 años de edad, aclarando que la misma no puede ser inferior al salario mínimo legal de ese momento. Asimismo, el a quo absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas por la demandante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, e impuso las costas a la empleadora.
Recurrieron en apelación las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 1998, dispuso: revocar la sentencia del a quo en sus numerales primero, literales c) y d), y segundo, para en su lugar absolver a la demandada por concepto de prima extralegal, prima de vacaciones y pensión restringida de jubilación; modificar los literales a), b) y e) de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar al banco a pagar a la reclamante: $442.312,65 por reajuste de cesantía; $26.538,75 por reajuste de intereses a la cesantía, y $13.970,16 diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 20 de octubre de 1993, hasta cuando sea pagada la condena por concepto de reajuste cesantía. En lo demás confirmó la primera providencia y no impuso costas en segunda instancia. Como fundamentos de su sentencia, expuso el ad quem: que las pruebas del expediente indican que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que existe prueba de la convención colectiva, de su depósito oportuno, y de que la misma es aplicable a la demandante; que el artículo 19 de ese acuerdo prevé el procedimiento para liquidar la cesantía, cuyo tercer factor está integrado por el promedio de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación de la prestación, por concepto de prima de servicios, primas extralegales y vacaciones; que, a su juicio, la prima de antigüedad reconocida por el banco a la demandante es extralegal, y se cancela por la prestación efectiva de sus servicios, por lo que se le debe tomar como factor salarial para liquidar y pagar la cesantía y sus intereses; que las constancias de las sumas devengadas por la actora, visibles a folios 92 y 94, acreditan que la demandada, para pagar a la accionante las cesantías y sus intereses, no tomo como factor salarial la prima de antigüedad devengada por ella en el último año de servicios, siendo que como prima extralegal es factor salarial; que a parte de lo que en tal sentido pueden indicar las probanzas de 81 a 82, así también lo enseña el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, razón por la cual se debe reajustar el auxilio de cesantía y sus intereses, tal como lo dijo la Corte en su sentencia 9981 del 11 de noviembre de 1997, en la cual determinó que para establecer la incidencia salarial de esa prima “se debe tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses”; que conforme a lo anterior y con fundamento en las normas convencionales, una vez deducidas las sumas canceladas por el banco, se obtiene que la condena por reajuste de cesantía asciende a $442.312,65, y la por intereses del auxilio a $26,538,75, sumas inferiores a las dispuestas por el a quo, y que la primas de vacaciones y la anual se liquidan con el salario fijo u ordinario del mes, conforme se colige del acuerdo colectivo y de las certificaciones de folios 88 a 94 del expediente.
En relación con la deducción de 27 días para la liquidación de la cesantía, precisó: que la demandante, como trabajadora oficial, estaba regida por el decreto 3118 de 1968, por lo que la entidad estatal, en principio, no tiene la responsabilidad de pagar dicha prestación, pues el obligado es el Fondo Nacional del Ahorro; que en el caso, no obstante, la demandada “cumple con la obligación de ser exonerada”, lo cual no implica que el auxilio deba ser liquidado conforme lo dispone el C.S. del T, según lo pretende la demandante, sino que la obligación del banco era tasar la prestación en el marco del artículo 23 del decreto 3118 de 1968, como se demuestra lo hizo con la probanza de folios 81 - 82 del expediente; que al liquidar y pagar la demandada la cesantía de la actora entre el 7 de marzo de 1968 y el 31 de diciembre de 1979, en la forma indicada por el decreto 3118 de 1969, es decir, año tras año, y luego hacerlo de manera retroactiva entre el 1º de enero de 1980 y el 30 de junio de 1993, actuó de conformidad con la ley y la convención colectiva, por lo que en la liquidación de la prestación y de sus intereses no incide la deducción de 27 días, pues esta se realizó con la cesantía cancelada anteriormente y de manera definitiva, pues la suspensión del contrato acaeció en 1976.
Respecto a la pensión restringida jubilación adujo: que de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 y con el tiempo laborado por la demandante al banco, que fue de más de 25 años, no es acreedora a la pensión restringida de jubilación, pues ya tiene cumplidos los 20 años de trabajo necesarios para percibir la pensión plena de jubilación y solo le falta la edad para hacerse acreedora de dicho crédito.
Y sobre la condena por indemnización moratoria acotó el ad quem: que en el caso es aplicable el artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues la demandada no adujo razones serias y atendibles que le exoneraran de esa sanción, pues de la contestación de la demanda no se colige ninguna razón seria que justifique su actitud de no tener a la prima de antigüedad como factor de salario, tal como lo dijo la Corte, afirma, en un caso similar, el 22 de enero de 1998.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, concedido a cada una de ellas por el Tribunal y admitido, en cada caso, por esta Corporación, la cual procede a resolverlos, previo el estudio de las demandas que respectivamente los sustentan y de sus correspondientes réplicas. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Se pretende mediante este recurso que la H. corte, case la sentencia impugnada en cuanto modificó las condenas por concepto de reajuste de cesantía, reajuste de intereses de cesantía e indemnización moratoria con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
“En subsidio se aspira, en el evento puramente teórico de encontrar esa H. Corporación que la prima de antigüedad deba ser considerada como factor salarial, a que la sentencia del Tribunal sea casada en cuanto modificó la condena por concepto de indemnización moratoria, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque la condena por este concepto y absuelva al Banco Popular de tal pretensión” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la providencia de segundo grado el siguiente …….
UNICO CARGO La acusa de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 18 del decreto 2127 de 1945, 2º de la ley 65 de 1946, 6º del decreto 1160 de 1947, 22, 23, 27, 28 y 29 del decreto 3118 de 1968, y 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del CST.
Las infracciones normativas a las que se refiere las atribuye el acusador a errores de hecho que cometió el juzgador, como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda en cuanto a las confesiones que contiene (flos 57 a 60), de la convención colectiva de trabajo (flos 14 a 34), de la liquidación final de prestaciones sociales (flo 2), del interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco (flos 70 a 73), de la inspección judicial y las confrontaciones en ella efectuadas (flos 77 a 82), y del documento de folios 86 a 94 y 149 del cuaderno de las instancias.
Igualmente, el censor imputa los yerros fácticos del ad quem a la falta de apreciación del acta de conciliación de folios 4 y 5 del plenario. Los errores manifiestos de hecho que la acusación le enrostra al segundo juzgador son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía de la señora Alicia Clemencia Junca de Rivas, el Banco debía incluir la sesentava parte de la prima de antigüedad pagada a la actora.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicios. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario base tomado por el Banco para liquidar las cesantías de la señora Alicia Clemencia Junca de Rivas en la suma de $386.3480.90, se le debe adicionar la cantidad de $32. 763.90 correspondiente a la sesentava parte de lo recibido por prima de antigüedad.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular adeuda a la señora Alicia Clemencia Junca de Rivas como saldo pendiente de cesantías la suma de $442.312,65 y por intereses a la cesantía la suma de $26.538,75.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fé (sic) al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía”. DEMOSTRACION DEL CARGO En camino de demostrar los fundamentos de su acusación, el recurrente alega: que de acuerdo con los artículos 17 y 19 convencionales las primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía son la prima anual y la prima semestral; que del texto de las dos normas se infiere que los procedimientos para determinar el tercer factor salarial en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía son similares; que el banco determinó el tercer factor para liquidar en forma definitiva las prestaciones sociales, siguiendo el procedimiento del artículo 19 convencional, pues según el precepto el concepto de primas extralegales es diferente al de prima de servicios y prima de vacaciones; que este procedimiento fue explicado al juez de conocimiento en el documento de folios 88 a 93 del expediente; que al salario base tomado por el banco para liquidar la cesantía de la demandante no se le debe adicionar suma alguna por concepto de prima de antigüedad; que si en gracia de discusión se aceptara que el banco debió haber incluido la sesentava parte de la prima de antigüedad, debe anotarse que siempre alegó y demostró razones atendibles desde la contestación de la demanda y a lo largo del proceso y procedió de buena fe al interpretar razonablemente el convenio colectivo de trabajo; que si el Tribunal hubiera examinado el acta de conciliación visible a folios 4 y 5 habría encontrado razonable la conclusión de la entidad demandada en el sentido de no adeudar suma alguna por concepto de la reliquidación reclamada en el proceso, y que la Sala, en procesos similares a este, ha encontrado que la demandada obró de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial, como es el caso de la sentencia del 16 de septiembre de 1998, radicación 10717.
LA REPLICA En el escrito de oposición se aduce: que el cargo hace un superfluo listado de pruebas, supuestamente apreciadas erróneamente o no apreciadas por el juzgador, pero en la demostración el censor no precisa ni demuestra su equivocada estimación o falta de apreciación; que conforme el proceso promovido por el demandante y su propósito fundamental, el ad quem edificó su sentencia en la aplicación e interpretación del numeral 3º del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, que establece el procedimiento para liquidar el auxilio de cesantía del demandante; que lo determinado por el Tribunal al respecto no conlleva error alguno, pues la interpretación de la norma convencional se aviene a su sentido al determinar que la prima de antigüedad es salario, por ser una prestación pactada y de obligatorio cumplimiento; que teniendo en cuenta el numeral tercero del artículo 19 convencional, hay que recordar que donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, como lo pretende sin fundamento el banco; que la interpretación de la convención colectiva por parte del Tribunal no es desatinada y no se incurrió en los errores de hecho que señala el impugnante; que si en gracia de discusión se dijera que el Tribunal incurrió en equivocado entendimiento de la convención colectiva al deducir que la prima de antigüedad es salario y factor para liquidar la cesantía, no debe perderse de vista de que si la cláusula convencional admite dos o más interpretaciones, sin que ninguna de ellas constituya un dislate, debe siempre acogerse la más favorable al trabajador, como lo ha dejado consignado la Corte en sus sentencias del 22 de enero de 1997, radicación 9242, del 22 de enero de 1998, radicación 9776, y del 9 de octubre de 1997, radicación 9980; que la tesis del banco sobre su buena fe es terca y no merece abordarse, pues desde hace mucho tiempo la Corte viene sosteniendo que la prima de antigüedad es salario y debe incluirse en la liquidación de la cesantía; que si en algunas decisiones se ha dicho que debe incluirse una doceava o una sesentava parte de la prima de antigüedad en la liquidación de la cesantía, tal interpretación, al ser una inferencia posible del acuerdo colectivo, debe respetarse y mantenerse, pues en su lectura no se advierte dislate; que la interpretación del Tribunal sobre el artículo en cuestión del acuerdo colectivo es el mas ajustado a su sentido y se atiene al mandato del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.
SE CONSIDERA En cuanto a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad estipulada en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada en diciembre de 1981 (flos 25 y 26), aspecto sobre el que discurren los cinco primeros yerros fácticos del cargo, estima la Corte que no incurrió el juzgador de segundo grado en ninguno de ellos, toda vez que la valoración probatoria que efectuó del acuerdo colectivo allegado al proceso, cuya aplicación a la demandante no es objeto de discusión, se ciñe completamente al contenido de la normatividad convencional, la cual, en su artículo 19 (flos 27 y 28 ib), se refiere indiscriminadamente a las primas extralegales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, entre las que indefectiblemente se encuentra la de antigüedad pactada entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores en el cláusula 17 ib.
De ahí que ninguna apreciación equivocada cometió el ad quem en relación con las pruebas reseñadas en la impugnación, y particularmente en lo que atañe a la convención colectiva laboral, pues ni de la generalidad de las probanzas, ni de esta última en concreto, es posible extraer una conclusión distinta o contraria a la que se observa en la providencia atacada, es decir, que lo pagado por el banco demandado, con tal origen y denominación, no tenga esa naturaleza jurídica u otra que impida que se le asuma como factor salarial.
Así lo ha dejado sentado la Sala en varias sentencias de casación, entre las cuales están la del 9 de octubre de 1997, las del 22 de enero, 23 de julio y 15 de diciembre de 1998, radicación 9980, 9776, 10651 y 11160, respectivamente, a propósito de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad contenida en el régimen convencional vigente en la entidad demandada.
En relación con lo anterior, acota la Sala que al sentido de la providencia del Tribunal, en cuanto asumió como factor de salario la prima de antigüedad convencionalmente pactada y que beneficiaba a la petente, no le es oponible el contenido del acuerdo conciliatorio visible a folios 4 y 5 del expediente, pues de su texto emerge con claridad que su objeto no es el de que las partes acuerden el pago de prestaciones sociales causadas por la ejecución del contrato laboral sobre las cuales exista controversia, sino que lo constituye de manera específica autocomponer la diferencia existente entre las partes por la terminación del contrato laboral y el eventual derecho indemnizatorio que por ello asiste a la trabajadora demandante, motivo por el cual no es posible extender los efectos de la conciliación en comento hasta las fronteras pretendidas por el censor.
Y en lo concerniente con la condena por mora que el segundo juzgador impuso a la empleadora, sobre lo cual se estructuró el sexto de los yerros fácticos que se le imputan, halla la Corte que en el presente caso, la entidad bancaria reclamada, desde la contestación de la demanda (flos 57 a 60 ibídem), expuso argumentaciones atendibles en relación con los pagos que produjo a la extinción del vínculo laboral que la ataba con la demandante.
Así se colige de la forma como se pronunció respecto a los hechos 7º, 8º y 9º del introductorio. En efecto, manifiesta el demandante a folio 39 del cuaderno gestor del proceso: “7º En la cuantía anterior (se refiere al último salario promedio mensual devengado por la actora) el banco demandado no incluyó la prima de antigüedad consagrada en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de Diciembre de 1. 981, que le pago ( sic) durante el último año de vigencia de la relación laboral, en cuantía de $1.965.834.00 M/cte.
“8º En consecuencia el último salario promedio mensual que devengó la Actora teniendo en cuenta lo manifestado en el hecho anterior, ascendió a la suma de $550.160,40 mensuales M/cte. “9º. El Art. 17 de de (sic) la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de Diciembre de 1981, consagró el siguiente derecho: (transcribe la norma convencional) Y argumentó la empleadora a folios 57 y 58 del plenario: “Los hechos los contesto así: “(…) “El séptimo y el octavo no son ciertos en la forma como aparecen redactados en la demanda, pues la Entidad liquida el auxilio de cesantía teniendo en cuenta los factores que para tal efecto establecen las normas legales y convencionales vigentes para la fecha de terminación del contrato.
“En relación con el noveno, me atengo al texto de la norma convencional a la que alude” Lo anterior, a juicio de la Corporación, constituye exposición válida y suficiente de las razones que como empleador tuvo el banco demandado para no incluir la prima de antigüedad como factor de salario para la tasación del auxilio de cesantía de la demandante, pues es deducible del escrito de contestación de la demanda ordinaria que la génesis de tal postura es consecuencia del entendimiento que tuvo de la convención colectiva de trabajo, aspecto más relevante si se tiene en cuenta que la discusión en la contención ha girado en torno a la lectura que debe dársele a los artículos 17 y 19 de ese acuerdo, referidos a la prima de antigüedad y al procedimiento para cuantificar la cesantía de la ex trabajadora.
Por lo tanto, el ad quem sí incurrió en el último de los yerros de hecho que le endilga la acusación, pues contrario a lo que se afirma en el proveído examinado, en el cuaderno de contestación de la demanda si se vislumbra la razón de ser de la actitud del banco reclamado en relación con la prima de antigüedad de la petente y su incidencia en la determinación del salario base para liquidar el auxilio de cesantía que le correspondía, haciendo radicar la omisión debatida, se insiste, en su intelección del acuerdo colectivo que pactó con la organización sindical, lo cual no permite que se afirme que su proceder haya sido consecuencia de la mala fe.
Precisamente, en perspectiva del entendimiento que tuvo el empleador del convenio colectivo, en relación con el pago a la actora de sus acreencias laborales a la extinción del vínculo que los ató, es menester tener presente que desde el texto de dicho acuerdo se colige que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad sea factor salarial para liquidar la cesantía, lo cual permite tener como razonable la tesis del banco para explicar, en el contexto de lo que entendió acordado, la omisión que desató en segunda instancia la condena por mora, y por ello para la Corte está demostrado que desde la contestación de la demanda él expuso una razón atendible que posibilita exonerarlo de esa carga.
Tal la afirmación, porque si se emprende una lectura de los artículos 17 y 19 convencionales, pero particularmente de este último, no es posible argüir que esa normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones en el sentido de que la prima en comento no es factor imputable al salario base para determinar la cesantía de la demandante, y que por ello, la institución bancaria, cuando liquidó la prestación, tuvo la convicción de estar sujetándose al mandato convencional, como lo sostuvo desde la contestación del introductorio.
De otra parte, siendo válido, como lo expone el censor, que la convención colectiva de trabajo que se estudia establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, ello permite adjetivar como razonable, para efectos de la buena fe, que el demandado haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, pues al tenor del artículo 17 ib carecía de la condición de prima extralegal, puesto que sería ilógico que aquella, en tal carácter, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse.
Por las razones expuestas, la Corporación deduce que la argumentación que se observa en la contestación de la demanda, específicamente en relación con los hechos 7º, 8º y 9º del cuaderno demandador, es suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora y tener por acreditada su buena fe en el pago de las acreencias laborales que creyó deber a la accionante.
En consecuencia, el cargo prospera en la parte del ataque que busca anular la decisión del Tribunal en materia de indemnización moratoria. RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el impugnante: “Con el presente recurso pretendo para mi procurada que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en su numeral Segundo modificó los literales a), b) y e) del numeral primero de la sentencia de primera instancia, y, en sede de apelación, confirme las condenas impuestas en los literales a), b) y e) del numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 28 de noviembre de 1997, proveyendo en costas como corresponda“.
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Dice que la sentencia viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1y 2 de la ley 65 de 1946; 1y 2 del decreto 1160 de 1947; 22 y 23 del decreto 3118 de 1968; 1º del decreto 797 de 1949; 19, 44 numeral 8 y 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945; 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 467 y 470 del CST; 8 de la ley 153 de 1887; 27, 1618, 1620, 1622, y 1624 del Código Civil; 60 y 61 del CPL; 174, 177, 253, 254 del CPC, y 25 y 51 del decreto 2651 de 1991.
Aduce el censor que las violaciones normativas que denuncia son consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas, y de la apreciación errada de otras, que llevaron al sentenciador a incurrir en los siguientes manifiestos y protuberantes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar el auxilio de cesantía debía incluirse una sesentava (1/60) parte de la prima de antigüedad y no una doceava (1/12) parte como lo establece la convención colectiva.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía liquidado a partir del 1º de enero de 1980 estaba a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y no a cargo exclusivo del Banco demandado. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco descontó 27 días para liquidar el auxilio de cesantía de la demandante, por haber participado ésta en una huelga declarada ilegal”.
Como pruebas equivocadamente apreciadas por el ad quem, señaló las siguientes: la convención colectiva de trabajo (flos 14 a 34); la liquidación de cesantía y prestaciones sociales (flos 2 y 81); la certificación del banco sobre la forma de liquidar prestaciones sociales (flos 88 a 93); la constancia de folio 94; la confesión del representante legal de la demandada (flos 72 y 73), y el recibo de pago de la prima de antigüedad (flo 7).
Y como pruebas dejadas de apreciar indicó el recurrente: el escrito de la demanda (flos 37 a 44); la contestación de ésta (flos 57 a 60), específicamente en cuanto a la contestación del hecho catorce, así como el certificado del salario devengado por la demandante durante 1994 (flos 6 y 94). DEMOSTRACION DEL CARGO Para acreditar su impugnación, arguyó el recurrente: que pretende demostrar que el demandado debía tomar una doceava parte de la prima de antigüedad pagada para liquidar el auxilio de cesantía y que además dedujo ilegalmente 27 días para la liquidación de dicho auxilio; que discrepa de la conclusión del Tribunal de que se deben reajustar la cesantía y sus intereses tomando como factor de salario únicamente la sesentava parte de la prima de antigüedad, pues el artículo 19 convencional establece otra cosa, pues enseña que el tercer factor para la liquidación de la prestación está compuesto por “el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación”, o sea, en el caso, el último año de labor; que, además, ese tercer factor está integrado por “por el promedio mensual” de las primas de servicio, las primas extralegales y la de vacaciones, es decir, sin excluir absolutamente ninguna de estas primas, contrario a la postura tozuda del banco, que actúa de mala fe, a pesar de la claridad de la norma convencional y de los pronunciamientos de la Corte; que la prima de antigüedad convencional sobre la que se discute es la del artículo 17 del acuerdo (flo 25), en la que no se hace referencia a un pago proporcional por cada año que componga el lustro de servicios, sino por el cumplimiento exacto de los años allí determinados, lo que le da derecho al trabajador a una suma equivalente a meses de salario; que si dicho pago fuera proporcional estaría de acuerdo con la tesis del Tribunal, pero como así no lo determina la convención, debe entenderse que por causarse el pago, exclusivamente, cada lustro, si la suma recibida por ese concepto es percibida en el año inmediatamente anterior a la liquidación de cesantía, debe tomarse una doceava parte de la prima como factor de salario para la liquidación de dicha prestación, pues la fracción de año no da derecho a la prima de antigüedad; que la convención es ley para las partes y si la cláusula es ambigua debe interpretarse a favor del trabajador, aplicando los artículos 21 y 53 constitucionales, y que lo expuesto a propósito de la aplicación de la doceava está reafirmado por el artículo 6º del decreto 1160 de 1947.
También argumentó el impugnante: que la forma de liquidación del auxilio de cesantía fue explicado por la demandada en el documento de folios 88 a 93, que se apreció equivocadamente; que siendo la convención ley para las partes, siendo su sentido claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, en defecto de lo cual debe acudirse al artículo 27 del CC; que como a folio 7 aparece demostrado que el banco pagó a la demandante $1.965.834,00 por concepto de prima de antigüedad, la doceava parte de esa suma equivale a $163.819,50, suma superior a la deducida por el Tribunal de $32.763,90, con lo cual el salario base de liquidación asciende a $550.160,40, como acertadamente se concluyó en primera instancia. Finalmente, argumentó el censor: que es contraria a la realidad la conclusión del Tribunal de que la demandante, como trabajadora oficial, se hallaba cobijada por el decreto 3118 de 1968; que de lo que ha expuesto se deduce que en la convención colectiva de trabajo está determinada la forma en la que el banco debe liquidar la cesantía, precepto que no puede imponerse al Fondo Nacional del Ahorro, si, hipotéticamente, fuese el encargado de pagar esa prestación; que por ello no es de recibo que la prestación en comento tiene carácter definitivo desde el 1º de enero de 1969, como también carece de respaldo probatorio que desde el 1º de enero de 1980 y debido a pactos convencionales o extralegales, el banco liquidó esa prestación retroactivamente, como en el sector privado, pues ese tema no fue propuesto por las partes; que de acuerdo con el documento de folio 2, erróneamente apreciado, la cesantía fue liquidada teniendo como cómputo de tiempo desde el 7 de marzo de 1968 al 30 de junio de 1993, que son los extremos del vínculo entre las partes no discutidos en el proceso, pero sin que se adviertan en él las conclusiones del Tribunal; que a parte de discutirse la no inclusión como factor salarial la prima de antigüedad, también fue objeto de debate la deducción de 27 días en la liquidación de la cesantía; que lo afirmado por la demandada en la contestación al hecho catorce del introductorio, así como lo manifestado por el representante legal del banco al absolver interrogatorio de parte, en el sentido de que la demandante participó en un cese ilegal de actividades que determinó las suspensión del contrato de trabajo, no está demostrado con prueba idónea, es decir, con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y la participación de la actora en el mismo, y que en este orden de ideas deben tomarse como extremos de la liquidación de cesantías los demostrados en el juicio, sin ningún descuento.
LA REPLICA Argumenta el opositor: que fue jurídico y no fáctico el fundamento del Tribunal para modificar el monto determinado por el a quo en relación con las condenas por concepto de reajuste de cesantías y sus intereses, lo cual permite colegir que el primer yerro fáctico es inexistente, agregando que cuando el sentenciador arribó a la conclusión de la sesentava parte de la prima de antigüedad en la determinación del salario base para la liquidación de la cesantía, no hizo otra cosa que acoger la interpretación de la Corte sobre el tema, enseñada en sus sentencias del 11 de noviembre de 1997 y del 22 de enero de 1998; que tampoco existe contra evidencia en las consideraciones del Tribunal cuando liquida la cesantía de la actora según el decreto 3118 de 1968, pues no fue objeto de controversia en el juicio la naturaleza jurídica de la demandada, ni la condición de trabajadora oficial de la petente; que debe recalcarse que la petición de reajuste de la cesantía de la ex trabajadora se fundamentó en la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, y no en la forma como se computan los períodos para determinar los salarios base para su liquidación, esto es, antes y después del 1º de febrero de 1980, y que tampoco existe error de hecho en la conclusión a la que llega el Tribunal en relación con la deducción de 27 días de salario efectuada en 1976, pues al liquidar la cesantía en la forma prevista por el decreto 3118 de 1968 y en la convención colectiva, ella no tiene ningún efecto en la determinación del salario base para la liquidación definitiva del auxilio en cuestión. SE CONSIDERA Dos son las objeciones que el acusador esgrime frente a la sentencia del Tribunal: La primera, en relación con la imputación de la sesentava parte de la prima de antigüedad devengada por la actora durante el último año de labor, como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, en lugar de la doceava parte acogida por el a quo; y la segunda, en cuanto a la no incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía de la demandante del descuento de 27 días que en 1976 realizó la empleadora por la participación de la actora en un cese ilegal de actividades, que desencadenó la suspensión de su contrato laboral.
La Sala examinará en su orden ambos tópicos del debate, así: 1. No tiene razón la réplica cuando argumenta que la sentencia del Tribunal es fundamentalmente jurídica y no fáctica, en punto del monto que la prima de antigüedad tiene en la determinación del salario base para liquidar el auxilio de cesantía, pues aunque es cierto que el fallo recurrido se apoyó en sentencias de la Corte, como las del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981, y 22 de enero de 1998, radicación 9776, debe tenerse presente que en las mismas, la conclusión cardinal en el sentido de que la proporción salarial de esa prestación con incidencia en la cuantificación de la cesantía es la sesentava parte, es consecuencia de la intelección que la Corporación realizó del artículo 17 del acuerdo colectivo aplicable a la demandante, que estipula la prima de antigüedad en reflexión. De ahí que cuando el ad quem en el fallo controvertido se remitió a tales providencias, no hizo otra cosa que acoger la interpretación realizada por la Corte de la convención colectiva de trabajo, concretamente del precepto arriba citado, lo cual torna en fáctica su conclusión alrededor de la parte de esa prima que constituye salario para efectos de mensurar la cesantía de la demandante.
Por lo anterior, el ataque no podía ser enderezado por la vía del puro derecho, como lo expresa el opositor, sino por la vía de los hechos, optada por el acusador, cuestionando tal conclusión fáctica y controvirtiendo la lectura que del artículo 17 convencional finalmente realizó el ad quem, todo lo cual lleva a concluir que el cargo, por tal aspecto, no puede ser desestimado.
Empero, no obstante el acierto del censor en enrutar su acusación, la misma no puede prosperar en cuanto cuestiona la aserción del ad quem de que solamente una sesentava parte de la prima de antigüedad devengada por la demandante en el último año de labor se debe imputar al salario base para liquidar las cesantías de la demandante, pues ciertamente, como lo ha resaltado la Sala últimamente, no es posible desconocer que si el reconocimiento que se le hizo a la demandante en dicho lapso de tiempo fue por haber cumplido 25 años de labor al servicio del banco, como se infiere de los documentos de folios 3 y 7 del plenario, ello no significa que sea la única prima de antigüedad que ha recibido, pues es irrebatible que el artículo 17 del acuerdo colectivo estipula tal derecho por cada lustro de actividades, de donde se colige que para el reconocimiento de la última prestación extralegal en comento, el empleador tuvo en cuenta que la trabajadora prestó sus servicios otros cinco (5) años desde el momento en que cumplió los veinte (20) años de labor.
Por lo anterior es que, a juicio de la Corte, no tiene razón el recurrente en la lectura que hace del artículo 17 convencional, pues si la prima de antigüedad se causó por que su titular completó otros cinco (5) años de servicios personales subordinados a su empleador es lógico entender que una sesentava parte de su valor hace parte del salario promedio, es decir, $32.763,90, como acertadamente lo concluyó el ad quem.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el primero de los yerros fácticos que se le endilgan. Y en lo que respecta con la segunda componente del fallo controvertido, es decir, que el descuento a la accionante de 27 días de labor del año 1976, para efectos de liquidar su cesantía, no tiene incidencia en la tasación final de ese auxilio a la extinción del vínculo laboral, tópico en torno al cual giran el segundo y el tercer yerro fáctico del cargo, halla la Corte que la acusación formulada no puede prosperar, pues el impugnante le adjudica al Tribunal unas conclusiones fácticas a las que definitivamente no llegó. En efecto, contrario a lo expuesto en el segundo de los yerros fácticos del cargo, el ad quem, a partir de la lectura de la convención colectiva de trabajo, específicamente de su cláusula 19 (flo 27 ib), concluyó que, a partir del 1º de enero de 1980, el banco demandado era el responsable de la liquidación y pago del auxilio de cesantía, en el marco del régimen de retroactividad, entonces también existente en el sector privado, resultando entonces claro que en su sentencia (flos 256 y 257), el Tribunal en ningún momento concluyó que después de esta fecha el Fondo Nacional del Ahorro tenía a su cargo el cubrimiento de esa obligación prestacional.
Por ende, por absoluta sustracción de materia, la sentencia de segundo grado no está afectada por el segundo de los yerros fácticos que le imputa la acusación. Y tampoco se apega al contenido de la providencia que desató la segunda instancia, la exposición que hace el recurrente del tercero de los yerros de hecho que trae el cargo, pues si se escudriña el fallo controvertido en el aparte en el que el fallador decide la contención en punto del descuento de los 27 días, se colige que el argumento que le sirve de fundamento ninguna alusión hace a la participación de la reclamante “en una huelga declarada ilegal”.
Lo anterior implica que el último de los yerros fácticos incorporados al cargo no existe en la sentencia del segundo juzgador, por no haber este decidido el tema debatido sobre el presupuesto de que la actora participó en una huelga declarada ilegal. Allende la anterior circunstancia, halla la Corte que el proveído de segunda instancia, en lo que con el descuento de los 27 días, objeto de litigio, tiene que ver, está construido sobre el siguiente fundamento: que en la empleadora, como empresa industrial y comercial del estado que era (flo 56), desde 1968 tuvo vigencia el régimen de irretroactividad de las cesantías entonces introducido para el sector público nacional a través del fondo Nacional del Ahorro (Dcto 3118 1968); que esa situación se extendió hasta el 1º de enero de 1980, cuando por mandato de la convención colectiva de trabajo de 1981, en su cláusula 19 (flo 27), el banco se hizo directamente cargo del auxilio, pero en el marco del régimen de retroactividad entonces existente para el sector privado; que conforme la demanda y su contestación (flos 3 y 57), no era objeto de discusión la naturaleza contractual laboral de la vinculación entre las partes y, por ende, la condición de trabajadora oficial de la accionante; que el documento de liquidación definitiva de la cesantía (flo 2), da cuenta de un descuento de 27 días para la tasación de la cesantía de 1976, y que como en tal año estaba vigente el régimen de no retroactividad del auxilio, tal descuento incidía para pago definitivo únicamente en ese año, y no para el reconocimiento que se hizo a la extinción del vínculo en 1993, bajo el régimen de liquidación de cesantía previsto en el artículo 19 de la convención colectiva.
En el descrito escenario fáctico, probatorio, procesal y jurídico, la Corporación encuentra que la decisión del ad quem en el tema controvertido es atendible, pues de él razonablemente se puede concluir:que la demandada era una empresa industrial y comercial del estado; que para ella laboró la trabajadora en ejecución de un indiscutido contrato laboral; que en virtud del artículo 3º del decreto 3118 de 1968, la reclamada estaba cobijada por el régimen de irretroactividad de las cesantías para el sector público nacional, y que el mismo existió en la empresa entre 1978 y 1980, cuando la convención colectiva introdujo el sistema de retroactividad de cesantías; que el descuento de los 27 días en discusión se produjo en 1976, cuando estaba vigente el régimen de irretroactividad y que, por tal razón, el mismo incidió para el pago definitivo de la prestación por ese año, razón por la cual sus efectos no podían extenderse hasta la liquidación y pago de la misma a la terminación del contrato laboral en 1993, cuando el procedimiento de liquidación de la cesantía estaba gobernado por la convención colectiva de trabajo, que en su cláusula 19 incorporó el sistema de liquidación retroactivo de ese crédito.
Por lo tanto, así se sustrajera la Corte del extravío que evidencia el censor en la presentación de los yerros fácticos 2º y 3º del cargo, respecto al genuino contenido de la sentencia de segunda instancia, de todas maneras la acusación no podría prosperar en camino de anular la decisión del Tribunal sobre el descuento de los 27 días en cuestión, pues, como se sabe, el yerro fáctico puede conducir a la quiebra de la sentencia del ad quem únicamente cuando tiene entidad de ostensible y manifiesto, por agredir groseramente el contenido de las pruebas o las piezas del proceso, y tal condición a todas luces no se da en el caso.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Como el recurso de la parte actora no prospera, las costas por el mismo serán a su cargo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Lo ya anotado por la Sala en relación con la condena por mora impuesta a la demandada en la sentencia de segunda instancia, que impuso la anulación de dicho fallo respecto a la condena aludida, sirve de fundamento para que en sede de instancia se disponga revocar la decisión del a quo en cuanto accedió a la súplica de la demandante de que la entidad bancaria llamara al proceso le reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
Es de anotar que en este caso no es procedente entrar a estudiar lo relativo a la indexación reclamada, ya que del fallo de primera instancia se desprende que ese juzgador al pronunciarse sobre tal pedimento entendió que este se propuso como principal y, consecuencialmente, absolvió por el mismo; circunstancia esta que imponía al actor apelar de esa determinación para que en segunda instancia, que es en la que se encuentra ahora la Corte, se pudiera examinar.
En mérito de lo expuesto, la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 29 de mayo de 1998, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto condenó a la demandada a pagar a la accionante indemnización por mora.
En sede de instancia revoca la decisión del a quo que también impuso a la empleadora tal sanción resarcitoria y, en su lugar, dispone negar ese pedimento del demandante. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11517 � PÁGINA �40�