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11516(24-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 90 de 1946

seguro social [seguro social] Alfonso Gómez Garzón Vs. ISS. Alfonso Gómez Garzón Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11516 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 26 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Alfonso Gómez Garzón contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Alfonso Gómez Garzón demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, así como el pago indexado de las mesadas debidas. Para fundamentar su pretensión dijo que contaba con 67 años de edad y no tenía reconocida la pensión de vejez a pesar de haber cotizado desde el 1° de enero de 1967 hasta el mes de junio de 1993; que trabajó al servicio de Textiles Pepalfa S.A. desde el 1° de febrero de 1944 al 1° de abril de 1965 y que esa empresa se encuentra liquidada; que posteriormente trabajó para Icasa desde el 16 de agosto de 1965 hasta el 16 de junio de 1976; que Textiles Pepalfa S.A. lo afilió al Seguro Social para cotizar por vejez y lo retiró en septiembre de 1993 como consecuencia de su liquidación; que el Seguro Social le ha desconocido la calidad de afiliado durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 y junio de 1993; que por resolución expedida en 1992, el Seguro le negó la pensión de vejez aduciendo que no tenía derecho a ella por estar pensionado por Textiles Pepalfa S.A., lo que no es cierto por cuanto esta empresa está liquidada y es inexistente.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones del actor. En su defensa dijo: "Fundo la defensa de mi representada, en el hecho de que el demandante señor ALFONSO GOMEZ GARZON no cumple con los requisitos establecidos en la ley (Decreto 3041 de 1966 art. 11) norma vigente para la fecha, para ser merecedor del beneficio de la pensión de vejez.

"Antes del primero de Enero de 1967 al Instituto de Seguros Sociales solo se cotizaba por los riesgos de Enfermedad General y Maternidad (E.G.M.) y no por los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, que son los que causan prestaciones económicas. El tiempo trabajado por el demandante en la empresa Textiles Pepalfa, cubre casi justamente la época a que hacemos mención. "Además que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el demandante ya contaba con mas de 20 años al servicio de la mentada empresa, y por lo tanto se le excluía de la obligación de cotizar para el seguro de vejez.

"Se infiere de lo expuesto que el demandante señor ALFONSO GOMEZ GARZON no reune los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor al disfrute de una pensión por Vejez y que la entidad demandada obró conforme a derecho" Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e indebida apreciación del derecho.

El Juzgado 13 Laboral de Bogotá, en sentencia del 24 de marzo de 1998, condenó al Seguro Social a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 1994 y declaró no probadas las excepciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Seguro Social y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. La sentencia del Tribunal se basó en estas consideraciones: 1.

El Seguro Social no demostró que hubiera exonerado al trabajador de cotizar para el riesgo de vejez. 2. Si el Seguro Social admitió que el demandante sufragara las cotizaciones dirigidas a cubrir el riesgo de vejez, eso significa que lo admitió como afiliado. 3. A pesar de que el acuerdo 224 de 1966 dispone que los trabajadores que contaban con más de 20 años de servicios para la fecha en que el Seguro asumió el riesgo de vejez el 1º de enero de 1967, como es el caso del actor, la regulación de ese acuerdo 224 no prohibe la afiliación voluntario para ese contingente de trabajadores.

Por eso, si el Seguro admitió al demandante como afiliado, virtualmente asumió la obligación de pagarle la pensión de vejez. 4. La mora del empleador en el pago de las cotizaciones no libera al Seguro de la obligación de pagar la pensión de vejez. 5. Según la certificación de folios 85-86 el demandante cumplió el requisito mínimo de cotizaciones establecido por el acuerdo 029 de 1983.

Textualmente dijo el Tribunal sobre este particular: "Revisadas las planillas de los folios 85 y 86 del expediente, se puede colegir que entre el 1° de enero de 1967 y el 1º de marzo de 1994, cotizó un número de semanas superior a 1000, aclarando que le asiste razón al a‑quo respecto a las semanas simultáneas en no contabilizarlas, puesto que el acuerdo de la entidad al exigir 500 semanas presupone que transcurra un lapso más o menos de diez (10) años que es lo que se demora en completarse ese número.

No es por tanto, posible "ahorrar tiempo" cotizando simultáneamente pues igual podría entonces pagarse todas las cotizaciones en una sola cuota. Para eso esas semanas simultáneas tienen otro efecto en el régimen especial del Seguro Social. "Es de resaltar también que el recurrente impetra que del 16 de noviembre de 1982 al 1° de marzo de 1994, se afilió con el No. 020300547 y patronal 02019102331, en la Seccional de Antioquía, cotizando únicamente para SALUD, empero, la demandada por ningún medio idóneo a pesar de haberse insistido en sendas oportunidades por el juez de instancia, acreditó que efectivamente en tal interregno cotizó sólo para el riesgo de SALUD, sino simplemente.

Entonces, al no existir claridad al respecto, de contera se tiene que la información allí suministrada corresponde al riesgo de vejez (Art. 177 C.P.C.). "Con fundamento en lo brevemente expuesto, queda establecido que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe pagar la pensión reclamada, de acuerdo a las normas que reglamentan la mentada prestación, debiéndose CONFIRMAR la decisión del a‑quo".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Seguro Social. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia revoque la del Juzgado "( ) y, en su lugar condene al Accionante en Costas del Juicio como corresponde". Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

Por razones de método se estudia el tercero. Acusa a la sentencia por aplicación indebida indirecta "el articulo 1o. del Acuerdo 029 de 1983 Decreto 1900 de 1983 artículo 9, 14, 16, 19 y 21 del C.S. de T.; 51, 60 y 61 del C.P.L.". Sostiene que el sentenciador incurrió en el siguiente error de hecho: "Dar por demostrado, que el demandante cotizó quinientas semanas para el riesgo de vejez, antes de la presentación de la solicitud, olvidando la fecha de vigencia que operaba para haberla presentado 18 de Abril de 1990 y que en caso de haberlo hecho, hubiera podido acceder a la prestación".

Dice que se apreció erróneamente el certificado de semanas y categorías del asegurado de folios 85 y 86. Para la demostración del cargo afirma: "Para infortunio del peticionario, no se dan los requisitos del Decreto 1900 de 1983, puesto que durante su vigencia no alcanzó a cotizar las 500 semanas, pues cuando dejó de regir este y empezó el 049 de 1990 Decreto 758 de 1990 a regular la situación, el demandante no había cotizado tampoco las quinientas semanas.

"Es decir Honorables Magistrados, no hay duda de que el actor cumplió los sesenta (60) años de edad el día 29 de Agosto de 1987, en vigencia del Decreto 1900 de 1983. Pero el Tribunal determina al apreciar erradamente que bajo la expresión con antelación a la solicitud 1o. de Febrero de 1995 cotizó las 500 semanas exigidas para la prestación y le convalida las semanas que no fueron canceladas al I.S.S. "Es indiscutible que el asegurado no cotizó las 500 semanas ni en vigencia del Decreto 1900 ni en vigencia del Decreto 758.

"En consecuencia, como están demostrados los supuestos de hecho de las normas reseñadas, por lo cual tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal incurrieron en la aplicación indebida de las mismas para condenar al I.S.S. al pago prestacional sin derecho por el error de hecho ya indicado, y en consecuencia debe casarse la sentencia y proceder la Honorable Corte de acuerdo al alcance de la impugnación arriba formulada".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento de folios 85-86 corresponde a una certificación del Seguro Social que registra los períodos de afiliación del demandante al régimen de pensiones de esa entidad, en la cual se lee que el actor cotizó 493.5714 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual contrasta con lo afirmado por el Tribunal cuando concluyó que el número de semanas que registra la certificación aludida es superior a mil.

La diferencia aludida surge de la apreciación ostensiblemente equivocada por parte del Tribunal respecto de la documental indicada, como pasa a explicarse. Al lado derecho de la columna de novedades, la certificación contiene una columna con las siglas P.S.R., que respectivamente corresponden a las cotizaciones para pensión, salud y riesgos profesionales, tal como lo explica la demandada en el curso del proceso y lo puntualiza en las acusaciones que formula con la demanda extraordinaria.

El certificado registra cotizaciones realizadas bajo distintos números patronales e incluye un tiempo que va desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 1º de marzo de 1994 durante el cual sólo se cotizó para salud mas no se hizo lo propio respecto de la pensión. Más adelante, en la última columna de la derecha, denominada observaciones, aparecen las siglas NCP (no cotizó pensión), que ratifican que no se pagó para cubrir el riesgo de vejez.

Con posterioridad al período precisado arriba, nuevamente el certificado registra el ingreso del demandante al sistema de P.S.R., o sea, para los seguros de pensiones, salud y riesgos profesionales; pero en la columna de observaciones (última de la derecha), se anota la palabra "deuda". Las apreciaciones anteriores se ratifican en un resumen que aparece en el certificado aludido al folio 86.

De acuerdo con lo anterior, es manifiesto el error de apreciación en el que incurrió el Tribunal, porque de ese documento no podía deducir que el demandante contaba con el número suficiente de semanas cotizadas que exige el artículo 1º del acuerdo 029 de 1983. La norma citada, que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, habla de semanas cotizadas, vale decir, pagadas, lo cual muestra la orientación general del sistema contributivo sobre el cual se organizó el régimen de seguridad social de la ley 90 de 1946, que descarta, de plano, la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez exclusivamente sobre la base de la afiliación o de cotizaciones causadas y no pagadas.

En consecuencia, el cargo prospera. La prosperidad del cargo impone la anulación de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de la sentencia del Juzgado, para cuya motivación se remite la Sala a lo expresado al decidir sobre él. No habrá costas por el recurso extraordinario dada su properidad y las de las instancias correrán por cuenta de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 26 de junio de 1998 en el proceso ordinario laboral que promovió Alfonso Gómez Garzón contra el Instituto de Seguros Sociales.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada en este asunto por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá, D.C. y, en lugar de ella, ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso y las de instancia son a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 1