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11515(21-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 3563 de 1985Decreto 3563 de 1986Ley 153 de 1887Ley 172 de 1981Ley 20 de 1982Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11515 Acta Nro. 019 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María Alcira Martínez Avendaño contra la sentencia del 18 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES María Alcira Martínez Avendaño demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se ajuste el valor mensual de la pensión de jubilación que le fue reconocida, aplicando al promedio de lo que devengó al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde tal fecha y hasta cuando comenzó a disfrutar su pensión; que cumplida la indexación de la primera mesada pensional, se ajusten las siguientes, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial de la pensión e incluyendo “las especiales de junio y diciembre”; que se impongan a la demandada las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 26 de agosto de 1971 y el 15 de diciembre de 1991; que como último salario devengó $192.103.97, equivalente a 3,71 salarios mínimos mensuales; que suscribió acta de conciliación con la empleadora en la que esta se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que la demandada la pensionó desde el 12 de enero de 1996; que el valor de su primera mesada fue de $192.103.97, la cual es notoriamente inferior al salario que devengaba al momento de su retiro, por lo cual debe ajustarse a lo que recibía, es decir el equivalente a 3.71 salarios mínimos; que en la fecha de presentación de la demanda, la remuneración mínima legal es de $172.005.00, razón por la cual lo que debe percibir son $478.604.00 mensuales, y que se deben indexar las mesadas pensionales tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo con el porcentaje ordenado por el gobierno nacional.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y manifestó: que no le constan los extremos del vínculo laboral ni el último salario aseverado por el actor, no ser cierto lo del equivalente de la remuneración de la petente en salarios mínimos, que en el acta de conciliación celebrada entre las partes la demandante aceptó libremente la terminación del vínculo laboral, la empleadora quedó a paz y salvo y que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, que no le consta el reconocimiento pensional a la accionante, así como el valor de la primera mesada, que observó en su integridad el acuerdo conciliatorio, que la equivalencia salarial referida en la demanda no tiene apoyo normativo, sino fundamento en juicios subjetivos, que ha cancelado a la reclamante sus compromisos de manera completa y sucesiva.

Asimismo, propuso las excepciones de falta de causa y de título, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y petición inconducente de pruebas. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. con sentencia del 8 de marzo de 1998 en la que condenó a la demandada a pagar a favor de la actora la suma de $15.486.197.82 por concepto de reajuste pensional causado hasta el 30 de marzo de 1988, ello como consecuencia que determinó que la mesada pensional a partir del 12 de enero de 1996 era de $443.068.58; autorizó a la demandada a deducir de la primera suma citada los valores ya cancelados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales.

Recurrió en apelación la demandada y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 18 de junio de 1998, revocó íntegramente la de primera instancia. Argumentó el ad quem en su proveído: que aunque el escrito de apelación no es un dechado de técnica debe entenderse como encaminado a mostrar inconformidad con las condenas impuestas; que las pruebas indican que la empresa viene reconociendo y pagando a la actora pensión de jubilación desde el 12 de enero de 1996, en cuantía de $192.103,97; que también está demostrado que la accionante laboró con la reclamada hasta el 16 de noviembre de 1991, fecha en la que las partes celebraron acuerdo conciliatorio en el que además se pactó el reconocimiento a la ex trabajadora de una pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, conforme lo estipula la convención colectiva 1990 - 1992; que la mesada pensional inicial fue de $192.103,97, tomando la empleadora para su tasación un salario base de $256.138,62; que la discusión se reduce entonces al reajuste de la mesada inicial, pero aplicando al salario devengado durante el último año de servicio, la devaluación monetaria causada desde la terminación del contrato y hasta la fecha en que se inició el disfrute pensional; que no desconoce que la Corte ha dispuesto la prosperidad de la indexación en la forma que se plantea en el caso, con el fin de mantener el valor económico real de la moneda frente a la pérdida de su poder adquisitivo, pero que la respectiva sentencia ha tenido tres (3) salvamentos de voto, a los cuales se acoge; que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, pues de aceptarse la pretensión en los términos en que se formula, las consecuencias de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada, cuando de lo actuado surge que no la ha desconocido, lo hizo en cumplimiento de un acta de conciliación y la ha efectuado con arreglo a la ley, y que no se debe perder de vista que cuando se produjo el retiro de la actora en 1991, el tema de la indexación no había evolucionado jurisprudencialmente, pues el mismo nació a la vida jurídica como mecanismo para restablecer el equilibrio perdido por la inflación y que generaba un enriquecimiento sin causa en el obligado a satisfacer una acreencia exigible y no pagada, que es un evento diferente al analizado, pues la demandante fue quien corrió con el alea de suscribir el acuerdo conciliatorio antes de cumplir con los requisitos para gozar de pensión de jubilación. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Aspiro, para mi representada, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia gravada para que, en su lugar, como ad - quem, confirme la de primer grado, pero adicionando su parte resolutiva en acuerdo a lo expresado en la motiva, esto es, determinando que la demandada debe continuar pagando a mi asistida, desde el 1º., de abril de 1.998, la pensión de jubilación que le corresponde en cuantía de $638.601,60, sin perjuicio de los reajustes legales y del descuento de lo que se llegue a pagar, por el mismo concepto, de tal fecha en adelante, proveyendo sobre costas como corresponda.” Contra la sentencia de primera instancia, el recurrente formuló dos cargos, así: PRIMER CARGO Denuncia en la providencia recurrida la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, como el medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del C.S. del T, 8º de del decreto 2351 de 1965, 8º de la ley 172 de 1981, 1613, 1614 y 1626 del código civil y 78 del código procesal del trabajo, y a la falta de aplicación de los artículos 8º de la ley 153 de 1887, 19 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 4º de la ley 6ª de 1945, 18 de la ley 20 de 1982, 11 del decreto 3563 de 1986, 306 y 307 del código de procedimiento civil y 145 del código procesal del trabajo.

A juicio del acusador, la transgresión normativa que denuncia se produjo como consecuencia del siguiente error evidente de hecho en que incurrió el ad quem: “Tener por demostrado, sin estarlo, que la aplicación interpuesta por la demandada contra la sentencia que desató la primera instancia fue sustentada en conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 2ª de 1984”.

El yerro fáctico aludido lo atribuye el impugnante a que el Tribunal apreció equivocadamente el escrito obrante entre folios 65 y 67 del expediente, así como el que aparece a folio 77 ib. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor para fundamentar su acusación: que del escrito de apelación dijo el propio ad quem que no era un modelo de técnica; que el apelante pretendió simplemente darle al ad quem una clase magistral de derecho procesal, en tópicos como la carga de la prueba y los medios de defensa, pero en forma absolutamente abstracta, sin incidencia en lo resuelto por el fallador de primer grado; que si no hubiera sido por el error evidente de hecho que denuncia, el ad quem habría inadmitido el recurso de apelación en cuestión, dejando en firme el proveído de primera instancia, evitando haber resuelto el proceso en el fondo, en cualquier sentido, pero con violación de la ley sustantiva, por estar falsamente habilitado para ello.

LA REPLICA En camino de enfrentar el cargo propuesto, el opositor expresó: que el juez de instancia es soberano en la apreciación de las pruebas, como lo hizo el Tribunal con el escrito de apelación; que la incompetencia del ad quem debió ser materia de un incidente de nulidad en el trámite de la instancia, y que la Corte ha sostenido que las nulidades procesales, como el caso de la incompetencia del juez, no constituyen causal de casación. SE CONSIDERA El debate que plantea el cargo gira en torno a la forma como la demandada formuló el recurso de apelación contra la providencia de primer grado (flos 65 a 67), pues de acuerdo con la perspectiva que el censor tiene del asunto la alzada no debió ser admitida, toda vez que el escrito que la reclamó no reúne el requisito de sustentación previsto en el artículo 57 de la ley 2ª de 1984.

Empero, siendo tal el contenido de la discusión, halla la Corte que la misma no es posible dirimirla en el marco del recurso extraordinario, atendida la naturaleza de éste, que no la convierte en una tercera instancia, sino que debió ser planteada ante el juez de primer grado que concedió la apelación cuestionada, o ante el Tribunal que, como segundo juzgador, le dio curso.

Efectivamente, varias herramientas procesales tenía la parte recurrente en casación para esgrimir eficazmente ante los falladores de instancia la objeción procesal que le plantea a la Corte en relación con la forma como fue propuesto el recurso de apelación por la empleadora contra la sentencia de primer grado. Así, se tiene que ante la decisión del a quo de conceder el recurso de apelación presentado por la demandada, no obstante los estigmas que se le adjudican al memorial que lo propuso, la demandante debió haber interpuesto los recursos de reposición y/o apelación previstos en el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral.

Y ante el ad quem, que tramitó la alzada, la accionante pudo formular su objeción, ora por la vía del recurso de reposición, o por la senda del incidente de nulidad, aduciendo la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral (art. 145 del CPL), toda vez que en últimas la discusión implica cuestionar la competencia funcional del Tribunal para dirimir el litigio.

No obstante lo anterior, el demandante se conformó con incorporar al expediente los memoriales visibles a folios 77 y 79, en los que expresó al ad quem su oposición de que atendiese el recurso de apelación interpuesto, pero permaneció silente ante su posterior decisión de continuar con el trámite de segunda instancia (flo 82), resignando de tal manera la actuación procesal pertinente que, como se vio, le permitiera controvertirla válida y eficazmente.

Al respecto, en múltiples oportunidades, la Sala ha advertido que por el perfil que el legislador le ha dado al recurso extraordinario, las partes no pueden pretender subsanar a través suyo falencias que se presentaron en el curso de las instancias y para cuya solución contaban en ellas con instrumentos procesales idóneos, como claramente acontece en el caso que se debate.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia controvertida violó directamente, por interpretación errónea, los artículos 260 y 467 del C.S. del T, 8º del decreto 2351 de 1965, 8º de la ley 172 de 1981, 1613, 1614 y 1626 del código civil y 78 del código procesal del trabajo, y consecuencialmente, por falta de aplicación, los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T, en relación con los artículos 4º de la ley 6ª de 1945, 18 de la ley 20 de 1982, 11 del decreto 3563 de 1985, 306 y 307 del código de procedimiento civil y 145 del estatuto adjetivo del trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor: que efectivamente el ad quem se separó de la jurisprudencia que mayoritariamente tiene recibida la Sala en lo atinente a la indexación del promedio salarial devengado por el beneficiario de una pensión de jubilación, con el objeto de que sea reajustada a su valor actual la primera mesada que se le pague después de habérsele reconocido, cuando cumpla el requisito convencional o legal de la edad, para acoger, a cambio, el criterio de los magistrados que no están de acuerdo con tal jurisprudencia, la cual está inspirada en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual la indexación apenas debe entenderse como una modalidad de daño emergente, es decir, como el perjuicio que sufre el trabajador por el retardo o mora del empleador en el pago de un crédito laboral, esto es, de una obligación dineraria ya causada y exigible; que el criterio que acoge el ad quem constituye claramente una interpretación errónea de las normas que expresa o tácitamente le sirvieron de fundamento para dilucidar el caso, pues la correcta, con la que se identifica, por las razones expuestas por la mayoría de la Sala, es la sostenida, entre varias sentencias, en la dictada por la Corporación el 5 de agosto de 1996, en el proceso de radicación 8616.

LA REPLICA El opositor manifiesta: que en la formulación del cargo el recurrente reconoce nítidamente que se está ante una obligación de pago de una pensión de jubilación sometida a plazo y que tan solo cuando la demandante tenga la edad exigida como requisito para ese pago, se hace exigible la correspondiente obligación a cargo de la demandada; que tienen razón los tres (3) magistrados que disintieron de la tesis de la mayoría y que se remite a lo expresado por ellos y lo ratifica, en el sentido de que la base salarial de la pensión no puede ser modificada por el Juez, actualizando la capacidad adquisitiva de la moneda, pues el acuerdo conciliatorio que consagra tal derecho pensional es claro en que su disfrute o exigibilidad se inicia desde el momento en el que la petente cumpla la edad indicada en el pacto, y que acierta el Tribunal al acoger la tesis de que la indexación no tiene alcance general y que el legislador la ha reconocido para casos particulares, “(…) amen de que es un medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos”.

Termina el contradictor expresando que la Sala ha sido repetitiva e insistente en el sentido de que la corrección monetaria consiste fundamentalmente en la actualización del valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente, en la ocasión convenida en el acto o negocio jurídico correspondiente, para lo cual se tiene presente la depreciación del dinero desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga efectivo el pago.

SE CONSIDERA Disiente el acusador de la sentencia de segunda instancia en cuanto el Tribunal negó la indexación del valor de la primera mesada pensional, decisión que sustentó en la tesis que no admite la actualización monetaria de tal crédito y expuesta en los salvamentos de voto a la sentencia de la mayoría de la Corporación que sí acogen pedimento semejante, argumentando para ello razones de equidad y justicia, deducidas de la intelección de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, no obstante que el censor sucintamente se remite a los planteamientos que la Sala mayoritariamente ha expuesto en relación con el tema de la indexación de la primera mesada pensional, el cargo deberá desestimarse al adolecer de la grave e insubsanable falencia de colacionar dos (2) modalidades de transgresión normativa, por contradictorias, mutuamente excluyentes, como lo son la falta de aplicación y la interpretación errónea.

Efectivamente, mientras en la estructuración de la proposición jurídica del cargo, el censor imputa al ad quem falta de aplicación de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al argumentar en procura de demostrar su acusación, expone que cuando el Tribunal acogió las razones de los salvamentos de voto en comento, incurrió en “una interpretación errónea de las normas de que, expresa o tácitamente, se valió él para solucionar el caso sub judice” (cdno. cas., flo 14), y ocurre que indefectiblemente en el universo de éstas están incorporados los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como puede constatarse con la lectura de la sentencia impugnada, en la que a folio 92 del cuaderno de las instancias, el ad quem hizo suyas las reflexiones que sobre el tema en controversia y las disposiciones en comento se efectuaron en el salvamento de voto al que se remite, y en el cual expresamente se alude a tales preceptos cuando se dice: “( ) el Tribunal ni infringió ese precepto legal (se refiere al artículo 260 del C.S.T.) ni violó el artículo 8º de la ley 153 de 1887 (y por ende el 19 del CST) que solo operan cuando hay ausencia o regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas”.

Es por lo anterior que resulta ostensible el estigma técnico del cargo, pues mal puede el acusador endilgarle al Tribunal la equivocada interpretación de unas normas jurídicas, respecto de las cuales también afirma que no las aplicó en su proveído, debido a que deviene en irrebatible que si no las aplicó es imposible que las haya interpretado equivocadamente.

En consecuencia el cargo se desestima. Las costas del recurso serán a cargo del impugnante por resultar vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, NO CASA la sentencia del 18 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por María Alcira Martínez Avendaño a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11515 � PÁGINA �18�