SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11514 Acta 14 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de PEDRO ALFONSO BONILLA RINCON contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a BAVARIA, S.A. � I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Bavaria para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad de $242.950,48 y desde el 1º de enero de 1994 "de conformidad con lo dispuesto por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial" (folio 3), pues, según lo afirmó en la demanda inicial, la demandada le reconoció el 5 de junio de 1983 una pensión de jubilación en una cuantía mensual de $81.510,00, por haberle trabajado entre el 12 de noviembre de 1953 y el 1º de enero de 1973.
Según el demandante, el salario promedio mensual en el último año que trabajó fue de $3.737,09, y entre la fecha de terminación del contrato y la del día en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación "el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 9.004,33%" (folio 4), por lo que debió liquidársela con un salario de $340.237,00 y reconocérsela en una cuantía inicial de $242.958,48; pero por haber tomado como base inicial de la pensión una suma inferior a la que realmente correspondía los reajustes desde el año de 1994 los ha hecho con "un valor inferior al que debió hacerlo" (ibídem).
En la contestación de la demanda Bavaria aceptó que Bonilla Rincón trabajó para ella por el tiempo que afirmó y con el salario que dijo, e igualmente que el 5 de junio de 1993 le reconoció la pensión de jubilación en la cuantía mensual de $81.510,00; pero se opuso a las pretensiones aduciendo que "los reajustes se hicieron con ceñimiento a la ley" (folio 20).
Propuso las excepciones pago, cobro de lo no debido, "total carencia del derecho que el actor pretende hacer valer en el presente proceso" (folio 22) y compensación. Por sentencia del 2 de diciembre de 1997 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a reliquidar la pensión del demandante "sobre la cifra de $242.950,48 a partir del 5 de junio de 1993, y a pagar las diferencias que resultaren de dicha reliquidación junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales" (folio 85).
La condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de Bavaria el Tribunal revocó el fallo de su inferior y la absolvió, imponiéndole las costas a Bonilla Rincón por la primera instancia. Aun cuando el fallador de alzada expresamente asentó que la Corte en un asunto similar admitió la corrección monetaria del valor de la primera mesada de la pensión de jubilación, consideró que en este caso particular el demandante no tenía derecho a la indexación de su mesada inicial porque no se daban las razones de equidad y de justicia que determinaban el reajuste del valor, por cuanto la demandada había cumplido con su obligación de efectuar los reajustes de dicha prestación con arreglo a la ley y porque "fue el actor quien corrió con el alea al dar por terminado el contrato de trabajo ante la renuncia presentada aun antes de cumplir con los requisitos para gozar de pensión de jubilación" (folio 76) III.
EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16), que fue replicada (folios 28 a 31), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado. Con dicha finalidad la acusa por interpretación errónea de los artículos 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887 y 8º de la Ley 171 de 1961, "en relación con los artículos 127 del C.S.T, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Co., 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C.P.C." (folio 9).
En lo que trae como demostración del afirma que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos que señala como infringidos "al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones que carecen de exigibilidad inmediata y, concretamente, de aquellas en las cuales el deudor no haya incurrido en mora" (folio 10), conforme está dicho en la demanda, en la que igualmente asevera que "no entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que ésta sólo procede cuando el obligado no paga oportunamente la deuda" (ibídem).
En apoyo de su aserto transcribe in extenso las sentencias del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221) y 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083), para seguidamente aseverar que a los argumentos expresados en dichos fallos cabía agregar que se equivocaban quienes consideraban que "la indexación de la base salarial para efectos jubilatorios" (folio 13) procura encontrarle solución a un problema de justicia distributiva debido al progresivo envilecimiento de la moneda o al problema de justicia social entre empleadores y trabajadores, pues, en su opinión, se trata de "un asunto de simple justicia conmutativa" (folio 14), pues durante el sistema de prestaciones sociales directas a cargo de los empleadores que regía cuando ocurrieron los hechos materia de este juicio, se argumentó que los bajos salarios devengados por los trabajadores tenían su compensación en las elevadas prestaciones sociales que debían asumir los empleadores y para cuya oportuna cancelación debían hacer las reservas correspondientes, por lo que de "no operar la corrección monetaria, resultaría que de tales reservas hechas para el pago de una pensión de jubilación futura sólo vendrían a corresponderle al trabajador, al momento de hacer efectiva su pensión, una mínima parte, quedándose el empleador con el resto, sin ningún título y sin ningún derecho" (ibídem).
Arguye que también desde el punto de vista de la justicia conmutativa no hay razón para que si dos trabajadores tuvieron igual salario e igual antigüedad de servicios al mismo empleador, uno venga a devengar la mitad de la pensión del otro "por la sola circunstancia de que el primero haya tenido la mala suerte de llegar a los 55 años de edad dos años después que su compañero" (ibídem).
La opositora confuta el cargo aduciendo que de los dos argumentos diferentes e independientes que sirven de sustento a la sentencia, el recurrente para nada controvierte el segundo que el Tribunal hizo consistir en que por haber sido él quien se retiró voluntariamente del empleo antes de cumplir los requisitos para pensionarse, corrió con el alea de que el salario para calcular su pensión se desvalorizara, por lo que queda incólume como soporte del fallo, en el cual, además, no se hizo ninguna exégesis de las normas incluidas en la proposición jurídica, como tampoco lo hace el salvamento que en él se transcribe.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo pone de presente la réplica, a pesar de que tuvo en cuenta que el criterio jurisprudencial adoptado por la mayoría de esta sala acepta que judicialmente en algunos casos resulta procedente la corrección del valor de la primera mesada de una pensión, dos fueron los principales argumentos del Tribunal para concluir que a Bonilla Rincón no le asiste el derecho por él reclamado: que de disponerse la actualización pretendida correrían a cargo de la demandada, que ha cumplido con la ley, las consecuencias de la devaluación, y que él asumió un riesgo al renunciar antes de cumplir con los requisitos para acceder a su pensión. Estos dos razonamientos no son expresamente criticados por el recurrente.
De otra parte, como también lo advierte la réplica, el fallador no se refirió para nada a las normas que se citan en la proposición jurídica ni tampoco es dable inferir que las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ellas algo distinto a lo que rectamente entendidas disponen, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo; modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Y aun en el caso de admitir que el Tribunal hizo suyos los razonamientos expuestos en el salvamento de voto que citó, es claro que en el mismo no se hace ninguna alusión explícita o implícita a los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; pues simplemente en el fragmento que transcribe el Tribunal se alude a los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 172 de 1981, que para el recurrente corresponde al 8º de la Ley 171 de 1961, preceptos que el cargo no incluye dentro de los que afirma fueron erradamente interpretados.
Y si bien en ese aparte del salvamento de voto que el Tribunal reprodujo se hace referencia a los artículos 260 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1987, no se observa que respecto de ellos se ofrezca un entendimiento que permita afirmar que corresponda a una conceptualización acerca de su verdadero sentido, pues en relación con el primero nada se afirma diferente a que “¼ estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios¼” ( folio 175 ), expresión esta de la que no puede inferirse que represente un intento manifiesto o tácito por determinar el significado de esa norma, además de corresponder a lo que ella textualmente establece; y en lo que hace con los restantes, simplemente se dice que “¼ solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas¼” ( ibídem ), con lo cual tampoco se ofrece una inteligencia de esas normas sino que se precisan las condiciones para su cabal utilización. Como se explicó atrás, para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es menester que el fallador estime equivocadamente el contenido de la disposición legal, al darle un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, raciocinio que exige que de manera explícita se mencione el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que aun cuando no lo mencione en el fallo, necesariamente el juzgador lo haya tomado en consideración, lo que no sucede en este caso.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, NO CASA la sentencia proferida el 21 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Pedro Alfonso Bonilla Rincón a Bavaria S.A.. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11514 �PAGE \* arábico�1�