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11514(13-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

Plantilla para correo electrónico Casación 11.514 JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA F Casación 11.514 JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA F Proceso No 11514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 23 Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA, contra la sentencia de septiembre 12 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, por el cargo de homicidio doloso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Pasadas las 9 de la noche del 31 de julio de 1994, en la calle 9ª con la carrera 17 de El Cerrito (Valle), JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA atacó con arma cortopunzante a MIGUEL CABAL CABAL y le propinó cuatro heridas en el tórax que le causaron la muerte. Este lo había evitado momentos antes, yéndose del lugar en el que se encontraban, pero fue nuevamente contactado en el escenario de los hechos, donde se presentó una riña que provocó el homicida y en la que sólo recibió dos heridas de poca importancia. 2.

MURIEL PLAZA, quien fue capturado inmediatamente por la Policía, fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le dictó detención preventiva el 5 de agosto de 1994 y el 10 de noviembre siguiente fue acusado por el cargo de homicidio descrito en el artículo 323 del Código Penal de 1980. Esta última decisión adquirió ejecutoria el 23 de ese mismo mes. 3.

Tramitado el juicio, el 26 de mayo de 1995 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira lo condenó a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 1.500 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con la infracción. El defensor apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Cali decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Aduce el recurrente en el único cargo propuesto que el fallo viola directamente la ley, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 29-4 ibídem.

Advierte que el no reconocimiento de la legítima defensa a su representado obedeció a “argumentos subjetivos” del Tribunal, “que contrarían no sólo la estructura de la legítima defensa, sino que niegan toda la expresión científica de la psicología”. Transcribe apartes del fallo y anota, para demostrar su aserto, que no podía exigírsele a su representado “una fuga vergonzosa del lugar” ni “la previsibilidad que sugiere el Tribunal”, pues “el ataque no es un hecho imprevisto y el señor Cabal Cabal se preparó para tal fin”.

Agrega que “aún en el evento no demostrado de que JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA hubiera salido ya herido de su casa con el propósito de contener a su rival Cabal Cabal, no se le puede negar la legítima defensa, ya que no existía correspondencia en los medios de combate, ya que Cabal Cabal estaba armado de una pacora y MURIEL PLAZA sacó un cuchillo para proteger del ataque que continuaba propinando el hoy occiso a la señora María Eugenia su compañera marital”.

Sin razón justificada, entonces –concluye el censor— Cabal Cabal agredió a la pareja y se trató de un ataque que no fue acordado “para presumir una riña”, sino que fue el producto de una conducta injusta. Su solicitud es, por lo tanto, que se case la sentencia y se absuelva al acusado. CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL: Los aspectos de forma y contenido que se exigen en un planteamiento de violación directa de la ley sustancial fueron incumplidos por el demandante, empieza por señalar el Delegado.

A lo que se dedicó el censor fue a exponer su criterio particular sobre la manera como debieron haberse apreciado las pruebas, oponiéndose a la del juzgador y sin demostrar suficientemente ningún error, de hecho o de derecho, que haya conducido a declarar una realidad distinta a la que revelaban las evidencias. En suma, el recurrente desvió su propuesta inicial “a un particular estudio de las pruebas, mediante el cual enmarca la ocurrencia de una legítima defensa en el actuar del procesado, ostensiblemente contrario a las inferencias del fallador…”, que de todas formas las estima adecuadas el Delegado.

Su petición es, entonces, que no se case la sentencia. LA CORTE CONSIDERA: 1. Los hechos que declaró probados el Tribunal en el fallo impugnado, son los siguientes: a) De tiempo atrás existía una desavenencia entre Miguel Cabal Cabal y su prima María Eugenia Valencia, quien se encontraba enamorada de él y lo asediaba e incomodaba, indisponiendo a la familia en general. b) En la mañana del día de los hechos Franceny Marín Millán, compañero permanente de Angely Cabal Cabal, hermana de Miguel, insultó a María Eugenia Valencia por interferir en su vida de pareja, inventando “bochinches” en los que no tenía nada que ver. c) La mujer, luego de las averiguaciones respectivas y de asumir que los comentarios que habían indispuesto a Marín Millán procedían de Miguel Cabal, le transmitió lo ocurrido a su compañero JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA, hasta ese momento amigo de Cabal Cabal. d) Los dos hombres, poco después, se encontraron en un establecimiento de un familiar, cada uno bebiendo cerveza en compañía de otras personas.

Allí MURIEL PLAZA le reclamó a Cabal Cabal, sin que la situación pasara a mayores. e) Lo que sucedió después no lo estableció la investigación a través de prueba directa y es inferido por el Tribunal del análisis probatorio, especialmente de las versiones presentadas por el acusado y por su compañera. f) Estos afirmaron que se marcharon del establecimiento para evadir a Miguel Cabal.

Y que éste, minutos después, los fue a buscar a su casa armado de una pacora, que lo vieron venir y lo esperaron en la puerta. Estas explicaciones las desestimó el Tribunal por las siguientes razones: “En primer lugar ha de decirse que no se entiende ni puede aceptarse en consecuencia que ellos que se salieron del establecimiento familiar donde se toparon con Miguel no todos precisamente por la intención de evitar una disputa, se fueran a quedar parados esperando a las puertas de su vivienda cuando lo vieron venir y lo que es peor, armado de una pacora.

Si se salieron del primer espacio para evadirlo, con mayor razón y en este que es el contexto de su comportamiento, se habían tenido que evitar y proteger en su domicilio y máxime si según sus dichos estaban acompañados de su hija de un año cuando Miguel ebrio o al menos alterado por el licor se les avalanzó armado con una pacora, elemento cortante y de peso de gran tamaño que se utiliza en los cortes de caña de azúcar”.

En segundo lugar, debido a varias contradicciones en las cuales incurrieron, tales como: · Para la mujer el arma que portaba Miguel Cabal fue visible desde antes de la confrontación. MURIEL únicamente la vio cuando Cabal estuvo ante ellos. · Ella señaló que al que primero atacó Cabal fue a MURIEL y éste anotó que a quien primero golpeó fue a María Eugenia Valencia, a raíz de lo cual se armó y defendió. Otro argumento para no creerles, fue el siguiente: “Ha de reportarse también como un factor contradictorio o al menos equívoco el que MURIEL PLAZA con un pequeño cuchillo de cocina del que se armó prácticamente al final, lograra las consecuencias que aquí se investigan, mientras que Cabal Cabal quien llegó con el arma más grande y poderosa y además fortalecido por la agresividad e intención y por el factor sorpresa, no lograra ocasionar sino las dos lesiones sin mayor trascendencia, pues que fueron superficiales, que generó en MURIEL PLAZA.

Sorprende en verdad que Miguel armado con una pacora, un instrumento de casi o más de un metro de longitud, que en una reyerta con armas blancas se blande a la redonda para impedir el acercamiento del contendor, resultara a la final con heridas en la parte superior del cuerpo todas penetrantes de cavidad, lo que implica necesariamente que pese a estar armado en la forma reportada permitió la aproximación cuerpo a cuerpo del agresor, de menor corpulencia que la suya”.

Destaca el Tribunal, por último, que los hechos sucedieron en la calle 9ª con la carrera 17 de El Cerrito y no en la residencia del procesado, ubicada en la carrera 5ª con calle 5ª de la misma población; e igualmente que a pesar de la intervención inmediata de la Policía, que permitió la incautación del cuchillo utilizado en el crimen, no apareció la supuesta pacora. g) La segunda instancia declaró demostrado, entonces, que Cabal Cabal, hombre tranquilo y ajeno a las peleas, quien se marchó primero de la tienda en la que se encontró con MURIEL PLAZA de acuerdo a como se acreditó en el proceso, no provocó la riña con el procesado, sino que fue éste quien la determinó y por lo mismo no actuó dentro del marco de la legítima defensa. 2.

El Tribunal en ningún momento, como parece darlo a entender el demandante, señaló que es requisito de dicha causal justificativa del hecho la obligación de huir del agredido. Lo que hizo, como se vio, fue desacreditar el relato del procesado a partir de un argumento que la Sala encuentra lógico. Si había evitado en la tienda a Miguel Cabal y por tal razón se marchó para la casa en compañía de su mujer y de su hija de un año, lo que indica el sentido común es que si los siguió hasta allí y lo vieron que venía bien armado, tendrían que haber ingresado a su residencia para refugiarse e impedir el altercado que ya habían rehusado.

Es claro, entonces, como lo señaló el Delegado, que el censor simplemente se opone a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal y que lo hace, no a partir de la demostración de un error de juicio en el que se haya incurrido en el fallo sino desde la perspectiva de dar por cierto que Cabal Cabal atacó injustamente a la pareja, circunstancia ésta que fue descartada en el fallo y que la Corte no puede entrar a discutir por el simple hecho de que el defensor se oponga a ella, debido a que el recurso de casación, como se sabe, no es una tercera instancia del proceso penal. 3.

Debe advertirse, adicionalmente, que aunque el impugnante denunció al comienzo de la demanda violación directa de la ley sustancial, incumplió con los requisitos lógicos de la propuesta. Era su deber, en un caso así, admitir los hechos que declaró probados el juzgador, así como la apreciación probatoria realizada, y a lo que se dedicó fue a confrontar sus conclusiones a partir de su lectura personal de los medios de prueba, lo cual es marginal al recurso extraordinario.

En conclusión, es evidente la improsperidad de la censura. 4. Debe señalar la Corte, por último, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 12 de septiembre de 1995. Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Folios 9, 33 y 138. �. Folio 246 y 299. 10