Micelio
11513(19-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Decreto 456 de 1956Decreto 931 de 1956Ley 1819 de 1964Ley 362 de 1997Ley 446 de 1998Ley 456 de 1956Ley 546 de 1956

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11513 Acta Nro. 018 Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Beatriz Stella Botero Angel de Delgado contra la sentencia del 21 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que la recurrente le promovió a la empresa Intercontinental de Aviación S.A.

ANTECEDENTES Beatriz Stella Botero Angel de Delgado demandó en proceso ordinario laboral de primera Instancia a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la remuneración por unos servicios profesionales de carácter privado prestados a la demandada, y por los que reclama la suma de $7.339.349.00, “o la que se establezca en este proceso como usual en el tipo de actividades desarrolladas”, como también los intereses legales y la indexación de la cantidad que se le reconozca; además, las costas del proceso.

Como hechos fundamento de las relacionadas súplicas se expresaron: que la demandante prestó sus servicios personales para la demandada, desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 28 de junio de 1993; que la gestión que aquélla le encomendó y ella realizó era la de cotizar y adquirir las telas para confeccionar los uniformes de las auxiliares de vuelo, las carteras y zapatos, como también la supervisión de la confección de dichos uniformes y su entrega, lo que cumplió personalmente al almacén general de la empresa; que en virtud a lo anterior, tiene derecho a que se le remunere la labor desarrollada de acuerdo al valor que este tipo de trabajo tiene en el mercado establecido a través de un peritaje; que a la terminación del encargo, cumplido en beneficio de la demandada, ésta solicitó cotizaciones para establecer el valor de esa labor, y con base en ellas aceptó pagar la cantidad de $7.339.349.00, lo que no ha cumplido.

La primera instancia terminó con sentencia absolutoria del 30 de enero de 1998, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Determinación que fue confirmada con providencia del 21 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto.

En sustento de su fallo el Tribunal expuso: 1) Que siguiendo las pautas generales de la carga de la prueba a la demandante, según las voces del artículo 177 del Código de procedimiento Civil, le correspondía en juicio la demostración de los hechos aseverados en la demanda, o sea, la existencia del correspondiente contrato o convenio, vale decir, su celebración, forma, términos y condiciones del mismo, así como la gestión por ella adelantada y el valor pactado, o en su defecto, su justo precio. 2) Que como lo indicó el a quo, el caudal probatorio no da certeza ni convicción respecto de lo acordado entre las partes, aunque, tímidamente indica una gestión o actividad cumplida por la demandante, pero ninguna evidencia deja en cuanto al monto de los honorarios pretendidos.

En ese contexto, precisa, que la cuenta de cobro de folio 14 a 28 no ofrece valor probatorio por cuanto se trata de un informe de trabajo rendido por la actora, cuyo contenido no fue expresamente reconocido por la enjuiciada como lo ordena el artículo 269 del C. de P. C., y en el que, por demás, no tuvo ninguna clase de respaldo probatorio, como tampoco se puede deducir su eficacia de la falta de objeción por la contradictora, dado que el sello que ostenta solo acusa recibo del mismo, más no su reconocimiento expreso y, mucho menos, tácito al no darse el supuesto del ordinal 3° del artículo 252 ibídem, pues tratándose de una prueba elaborada por la actora y proveniente de ella, carece de valor probatorio ya que a nadie le es dable confeccionar su propia prueba. 3) En cuanto a la orden de trabajo de folio 29 y los documentos de folios 31, 32 y 33 a 38, dice que del primero no se desprenden los términos y condiciones del pretendido contrato celebrado entre las partes y, los segundos, sólo hacen referencia a autorizaciones para retirar materiales, más no la razón o motivo de ese hecho.

Que en similares términos las cotizaciones de folios 46, 49, 54, 64 y 65 en nada comprometen a la empresa frente a la actora, al igual que los documentos de folios 56 y 58. 4) Sobre la prueba testimonial expresa que no ofrece suficientes motivos de credibilidad toda vez que los deponentes no dan la razón de sus dichos, desconocen por completo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor de la actora, los términos y condiciones del arreglo; tampoco contribuyen al esclarecimiento de los hechos dado que sus respuestas corresponden a preguntas sugeridas. 5) En cuanto al dictamen pericial comenta que sus conclusiones no corresponden a la realidad probatoria, ya que se parte de hechos y supuestos no acreditados en debida forma, a más de que se fundamenta en la cuenta de cobro elaborada por la actora. 6) Concluye que el material probatorio no permite establecer la clase de contrato celebrado entre las partes, su modalidad, condiciones ni términos, y que si bien aparece acreditada alguna gestión por parte de la actora, se hacía indispensable demostrar otros aspectos que guardan íntima relación con el tema, esto es, la intensidad de la labor, su duración y el valor de la obra realizada a favor de la empresa, para en caso dado, inferir de ella la retribución económica que le correspondía a la actora.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Como alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Este recurso de casación persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - Case totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral y convertida en Tribunal de instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8 Laboral de Bogotá y en su lugar condene a la empresa Intercontinental de Aviación S.A. a pagar a la demandante Beatriz Botero Angel la suma de $7.339.349.oo más los intereses legales por el no pago oportuno de dicho dinero.

La suma proveniente de la cancelación de los honorarios debe ser objeto de la correspondiente indexación, tal como se solicitó en la demanda inicial”. Con el anterior propósito y en fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente formula a la sentencia controvertida cuatro cargos, dos por la vía directa e igual número por la indirecta, los que se pasan a examinar en su orden.

PRIMER CARGO “La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en su falta de aplicación. La ley sustancial no aplicada está contenida en los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil, reguladoras del mandato”. DESARROLLO DEL CARGO Aduce el recurrente que desde la presentación de la demanda quedó claro que el fundamento de las reclamaciones fue la prestación de un servicio personal por parte del actor en ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado en forma verbal y que lo califica como contrato de mandato.

Que por ello, independientemente de toda cuestión probatoria, no son propias las exigencias de la sentencia del Tribunal en cuanto afirma que la actora debía acreditar la existencia del correspondiente convenio, vale decir, su celebración, forma, términos y condiciones, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 2142, 2149, 2150 y 2184 numeral 3° del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, que no requiere de formalidad especial al punto de poder celebrarse en forma verbal, que se reputa perfecto por la aceptación expresa o tácita del mandatario, y que entre las obligaciones del mandante se encuentra la de pagar la remuneración estipulada o la usual.

Es por lo que sostiene, el censor, que la falta de aplicación de la legislación civil sobre mandato, contenida en las normas transcritas, llevó al Tribunal a estimar que en un proceso en que se reclamen honorarios profesionales es necesario demostrar: 1) la clase de contrato; 2) la modalidad del contrato; 3) la celebración, forma y términos; 4) las condiciones del mismo; 5) el valor pactado o en su defecto el justo precio, o reconocimiento expreso de la cuenta de cobro por parte de la demandada; cuando en verdad la legislación civil no condiciona la existencia del mandato ni le aplica sus consecuencias jurídicas, solamente a actos que cumplan la totalidad de estas exigencias.

LA REPLICA Esgrime que no aparece demostrada en parte alguna la violación manifiesta de la ley, ni demuestra el casacionista en lo más mínimo que el Tribunal se haya revelado contra las normas como para que el cargo pueda prosperar. Que realmente la formulación del cargo no deja de ser un simple resumen de hechos y apreciaciones subjetivas del libelista pero no una estructuración sustentada que conduzca al quebrantamiento de la sentencia. SE CONSIDERA Para el estudio de este cargo y de los demás, debe empezar la Corte por recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Ahora bien, de acuerdo con los claros y precisos términos plasmados en la parte motiva de la sentencia recurrida, encuentra la Sala que la decisión absolutoria que impartió el Tribunal en favor de la convocada al proceso, se hizo con base en argumentaciones de naturaleza netamente fácticas y no jurídicas, ancladas en la falta de prueba que le permitiera acoger las pretensiones de la actora, tal y como se colige del siguiente aparte de su proveído que se trae a colación: “( ) En consecuencia, el caudal probatorio no permite establecer la clase de contrato celebrado entre las partes, su modalidad, condiciones ni términos y, si bien es verdad, aparece acreditada alguna gestión por parte de la actora, se hacía indispensable demostrar otros aspectos que guardan intima relación con el tema, es decir, la intensidad de tal labor, duración de la misma y, el valor de la obra realizada a favor de la empresa, para –en caso debido— inferir de ella la retribución económica que le correspondía a la actora “.

Se precisa lo anterior para significar que si bien el análisis sobre el cual discurre el sentenciador de segundo grado para prohijar la sentencia absolutoria impartida por el a quo, gira en dirección con el ejercicio estimativo que hizo respecto de todos y cada uno de los medios de convicción que fueron incorporados al proceso, lo que estaría indicando que las objeciones que en el recurso extraordinario de casación era viable plantear han debido enfocarse por la vía indirecta y no por la que en este cargo escogió el impugnante, la Sala encuentra que en este caso es pertinente el ataque por la senda directa, ya que lo que a través de la misma se discute son los supuestos de hecho que para el Tribunal debían aparecer demostrados para la prosperidad de las pretensiones de la demandante, y que el juzgador precisó así: “Así las cosas, se tiene que la demandante acudió ante la jurisdicción del trabajo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de HONORARIOS PROFESIONALES y habida cuenta del servicio personal prestado a la demandada en la consecución de cotizaciones, adquisición de material y supervisión en la confección de uniformes.

“De manera que, siguiendo las reglas generales de la carga de la prueba, a la demandante correspondía en juicio la demostración de los hechos y cargos de la demanda, según las voces del artículo 177 del C. de P. C. “En consecuencia, debe acreditar la existencia del correspondiente contrato o convenio, vale decir, su celebración, forma, términos y condiciones del mismo.

“Además, le competía probar la gestión por ella adelantada en el desarrollo del pretendido y el valor pactado, en su defecto, su justo precio. “Sin embargo, tal como lo indicó el a quo, el caudal probatorio no da certeza ni convicción respecto de lo acordado entre las partes, aunque, tímidamente da cuenta de alguna gestión o actividad cumplida por la señora BOTERO y ninguna evidencia deja en cuanto al monto de los honorarios pretendidos ( )”.

(cdno. inst., flo. 131 y 132) Partiendo, entonces, de lo antes transcrito, hay que empezar por advertir que así el Tribunal no haya precisado, tampoco lo hizo el a quo, con referencia a qué normas sustanciales dedujo los relacionados presupuestos, apenas era razonable colegir, tal como lo entendió el censor según el desarrollo del cargo, que para ello tuvo en cuenta las disposiciones que regulan el llamado contrato de mandato.

Y desde este punto de vista se tiene que se erró al denunciarse en los siguientes términos el concepto de vulneración de la ley sustantiva: “la infracción directa, consistente en su falta de aplicación. La ley sustancial no aplicada, está contenida en los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil, reguladores del MANDATO”.

Y se afirma lo anterior porque dándose la “infracción directa” cuando el juzgador desconoce o se rebela contra las disposiciones legales, ello supone la inaplicabilidad de las mismas; circunstancia que en este asunto no se dio en razón a que si, como ya se puntualizó, el Tribunal tuvo en cuenta las normas del mandato para determinar los supuestos que en su sentir debían aparecer demostrados para la prosperidad de las pretensiones de la actora, de haber incurrido en algún yerro al fijar con ese objeto el alcance de esos preceptos legales, el concepto de vulneración que se debió haber denunciado era el de interpretación errónea.

Pero es más aún, pasando por alto la precitada deficiencia técnica, indudablemente tendría que concluirse que por el aspecto alegado por el censor la sentencia no vulnera la ley sustancial citada por el impugnante. Y esto debido a que ninguna exigencia hace el Tribunal respecto a la naturaleza de la prueba con que se debe demostrar el encargo o la gestión confiada a la demandante (art. 2149 C.C.), otra cosa es que sostenga que con la aportada no es suficiente para establecer cuál fue el contrato celebrado con las partes; asimismo, tampoco es equivocado exigir prueba de las condiciones pactadas, ya que basta con anotar que la remuneración de acuerdo con el artículo 2184 del Código Civil está obligado a pagar el mandante, en primer lugar, es la “estipulada”, como también que para determinar “la usual”, que es a la que se debe acudir a falta de la primera, necesariamente debe aparecer acreditado la clase de gestión encomendada, la intensidad de la labor cumplida por el mandatario y la duración de la misma, como igualmente todas aquellas circunstancias que por estar relacionadas con el encargo y su ejecución, inciden o contribuyen a determinar la justa remuneración que corresponde al mandatario; supuestos estos que se desprenden de los artículos 2157, 2158, 2159 y 2160 del Código Civil.

Debe, entonces, desestimarse este cargo. SEGUNDO CARGO “La sentencia recurrida en casación es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea. La norma sustancial violada es el Decreto ley 546 de 1956, artículo 1, en relación con el Decreto 931 de 1956, cuya vigencia está confirmada mediante decreto ley 1819 de 1964, artículo 15 según el cual la justicia del trabajo continuará conociendo de los asuntos previstos en los decretos 456 y 931 de 1956”.

DESARROLLO DEL CARGO Precisa el impugnante que la errónea interpretación del artículo 1° del decreto ley 456 de 1956 consiste en estimar el fallo del Tribunal que la ley sustantiva laboral era la que debía tenerse en cuenta para fallar este asunto, en la medida en que las exigencias probatorias que esbozó en su proveído como no cumplidas por la demandante son las propias para el establecimiento de una relación laboral que puede presumirse regida por un contrato de trabajo.

Que las exigencias del a quem no son válidas para establecer un contrato de mandato cuya ejecución puede ser instantánea, sin sometimiento a ninguna clase de órdenes e instrucciones y demás detalles, como el de la fijación de determinada remuneración donde es posible que ella se tase según el monto que usualmente se cancele de acuerdo a la naturaleza de la gestión. Expresa, igualmente, que si el Tribunal hubiera aplicado las reglas sustantivas civiles del mandato, concluiría indefectiblemente que el mandatario recibió del mandante una orden para realizar un trabajo, que aquel ejecutó y entregó el trabajo encomendado por éste y que por tanto tenía derecho a la remuneración pactada o la usual establecida en la clase de gestión de que trate.

LA REPLICA Precisa que el cargo se fundamenta de manera simplista en la interpretación errónea, sin escoger una vía de ataque especifica. Que las normas de procedimiento pueden ser aplicadas o dejadas de aplicar por el sentenciador de segunda instancia, por lo que solamente se pueden y deben traer al recurso de casación, como violación de medio, previa definición e identificación de las normas sustantivas de carácter nacional que se consideren vulneradas.

SE CONSIDERA Observa, en primer término la Sala, que la proposición jurídica relacionada por el impugnante en la formulación de este cargo, resulta insuficiente, en la medida en que no se indica como infringida ninguna norma de carácter sustancial que haya sido o debió ser el soporte fundamental del fallo recurrido, o que consagre el derecho pretendido por la actora a través del presente proceso, con lo cual se incumple con la exigencia que prevé el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

En efecto, tanto el artículo 1° del Decreto 456 y 931 de 1956 como el 15 de la ley 1819 de 1964, son disposiciones legales de naturaleza adjetiva o procesal que le asignan competencia a los jueces del Trabajo para conocer y dirimir los conflictos sobre reconocimiento de honorarios y remuneración por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, más no son las que consagran el derecho sustancial reclamado por la demandante.

Adicional a lo anterior, resulta infundada la acusación que hace el recurrente a la sentencia controvertida, en cuanto atribuye al Tribunal estimar o sostener que la ley sustantiva laboral era la que debía tenerse en cuenta para fallar el presente proceso. Ello por cuanto el sentenciador de segundo grado en ningún momento hizo tal aseveración y, mucho menos, pretendió enmarcar los servicios personales de la actora bajo una relación de trabajo subordinada y dependiente; tal alcance no se le puede dar al siguiente aparte del fallo “(…), si bien es verdad, aparece acreditada alguna gestión por parte de la actora, se hacía indispensable demostrar otros aspectos que guardan intima relación con el tema, es decir, la intensidad de tal labor, duración de la misma y, el valor de la obra realizada a favor de la empresa, para –en caso dado— inferir de ella la retribución económica que le correspondía a la actora”.

Para la Sala, lo antes transcrito, y específicamente la utilización del término “labor”, por sí solo, no permite inferir, como equivocadamente lo expresa el impugnante, que el ad quem encuadró la relación jurídico sustancial con sujeción a la cual debía decidir el litigio, en la normatividad sustantiva laboral, ya que, aún tratándose de aquellos servicios personales de carácter privado y no subordinados, es menester, para efectos de su tasación y a falta de prueba respecto del convenio de voluntades sobre dicho tópico, acreditar las circunstancias a que se refiere la providencia. Por lo tanto, este cargo no prospera.

TERCER CARGO “La sentencia recurrida es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación, proveniente de errores de hecho en la apreciación equivocada de determinadas pruebas. La ley sustancial violada en forma indirecta, por falta de aplicación, está contenida en los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil, reguladoras del mandato”.

Las pruebas que señala el censor como equivocadamente apreciadas, así como los errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, son: “No dar por demostrado estándolo, que intercontinental de Aviación S.A. impartió en forma directa y escrita, con fecha 15 de marzo de 1993, la orden de trabajo N° 005-93, a Beatriz Botero Angel, la demandante, mediante la cual le solicita confeccionar 180 chaquetas, 180 faldas, 300 blusas y 300 delantales (folio 29).

“No dar por demostrado estándolo que la demandante, Beatriz Botero Angel, hizo entrega al almacén de la empresa demandada de 180 chaquetas, 180 faldas, 300 blusas y 300 delantales, o sea exactamente el mismo numero de prendas a que se refiere la orden de trabajo, y que por tanto cumplió a cabalidad completamente, a satisfacción de la parte demandada, la orden de trabajo a que se refiere el punto inmediatamente anterior.

“No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue la encargada de la adquisición de los botones para los uniformes (folio 32); que devolvió tela sobrante después de haber completado la confección de los uniformes (folio 36) y que devolvió también la cartera que le sirvió de muestra para mandar a hacer los zapatos. “No dar por demostrado estándolo que la empresa de aviación demandada giró a la demandante el cheque 8679635 del Banco Popular de Bogotá, por la suma de $424.165 por la compra de paños y la confección de las muestras para los uniformes de las auxiliares de vuelo de la Intercontinental de Aviación. “No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Beatriz Botero tuvo por encargo de la empresa demandada participación activa en la gestión a ella encargada de dirigir y orientar todo el proceso de la confección de los uniformes para las auxiliares de vuelo”.

DESARROLLO DEL CARGO Para el primer error de hecho que se singulariza, indica el recurrente que la orden de trabajo aparece en el proceso en original, está suscrita por la demandada a través del jefe de servicios generales, como se lee en el sello puesto en original en su parte inferior, que es membreteada y proviene de la demandada. Que en ellas se indica que los uniformes están destinados a las auxiliares de vuelo que integran el personal de la empresa, lo cual significa que el beneficiario del trabajo es la empresa demandada.

En cuanto al segundo y tercer yerro comenta, que las copias de los documentos presentados al proceso y cuyos originales quedaron en poder de la demandada dado que a ella estaban dirigidos, y que obran a folio 34 a 38, tienen la firma puesta en original por el funcionario de la empresa demandada, así como el sello también en original utilizado por el Departamento de Servicios generales, lo que significa que esos medios de prueba están suscritos por la parte contra la cual se opusieron y que por no haber sido tachados de falsos, se convierten en documentos auténticos, según lo dispone el numeral 3° y 4° del artículo 252 del C. de P. Civil.

Para el cuarto dislate denunciado aduce que el comprobante de egreso de folio 62, elaborado por la demandada y que tiene la firma puesta en original del ordenador del gasto, es documento auténtico y, por ende, es dable inferir sin esfuerzo alguno que la demandante efectivamente participó por encargo de la demandada en la escogencia de los paños y en la supervisión de la confección de las muestras de los uniformes para las auxiliares de vuelo.

Respecto al último error alegado expresa el impugnante que el documento de folio 49 acredita que el doctor Vélez ordenó mediante anotación de su puño y letra que el mismo le fuera entregado a la demandante, quien suscribió debajo de dicha anotación. LA REPLICA Manifiesta que cuando se alega violación indirecta, el único concepto de violación es la aplicación indebida, de donde resulta improcedente que se indique en la formulación del cargo que existió violación de medio que indujo a la infracción indirecta por falta de aplicación de unas normas sustanciales del orden nacional.

Que tampoco aparece demostrado en qué consistieron los supuestos errores de hecho respecto de los cuales se acusa la sentencia recurrida, los que de existir han de ser manifiestos, inobjetables y notorios y que incidan en cualquier sentido en la decisión del fallador; que en este caso no se demuestra cuáles fueron los protuberantes errores de hecho del Tribunal.

SE CONSIDERA Del texto de la providencia cuya infirmación pretende el recurrente se infiere clara y palmariamente que de la prueba documental mencionada en su parte considerativa, el sentenciador concluyó: que los documentos de folios 30, 39 a 45, 47 a 48, 51 a 53, 55, 57, 60, 61 a 63, son fotocopias simples que no pueden ser apreciadas con valor probatorio, dado que se allegaron en contravía a lo ordenado en los artículos 253 y 254 del C. de P. Civil; que las de folios 14 a 28, no ofrecen valor probatorio por tratarse de un informe sobre trabajo rendido por la actora, cuyo contenido no fue expresamente reconocido por la enjuiciada como lo ordena el artículo 269 del C. de P. C; que la de los folios 29, 31 a 38, 46, 49, 54, 56, 58, 64 y 65, no demuestran los términos del pretendido contrato celebrado entre las partes, como tampoco en nada comprometen a la empresa frente a la demandante.

Se precisa lo anterior, para destacar, que aun cuando se ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” y con el señalamiento de errores de hecho, el cuestionamiento que le hace la censura a los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal y respecto de los cuales se predica su equivocada apreciación, riñe en un todo con la senda escogida para a través de ella pretender la infirmación del proveído cuestionado, lo cual implica una indebida mixtura en la medida en que involucran en una misma acusación disquisiciones tanto de índole jurídica procesal como fáctica.

Y es que basta con mencionar que la demostración que del cargo hace el censor se perfila en dirección a cuestionar el valor probatorio que a los documentos le dio el sentenciador de segundo grado, no desde el punto de vista del mayor o menor grado de convicción, sino en cuanto que los mismos cumplieron con el requisito de la autenticidad, bien por que algunos fueron suscritos por ambas partes o por haber sido reconocida la autenticidad de las copias por aquella contra la que se opone, razonamientos estos que corresponden más a discrepancias de naturaleza jurídica y no fáctica.

En efecto, si se observa el discurso utilizado por el recurrente en él no se objeta la prueba acusada por el hecho de ponerle a decir algo que la misma no contiene o por no haber hallado en ella lo que verdaderamente expresa, sino en cuanto a la autenticidad y eficacia probatoria de las copias. De otro lado, aún si entendiera la Sala que la acusación se ajusta a la técnica del recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, acometiera el examen a fondo de la situación planteada en el cargo, el mismo no estaría llamado a prosperar, porque de las pruebas que rotula el censor como erróneamente apreciadas, no es posible extraer una conclusión contraria de aquella que edificó el Tribunal.

En efecto, ninguno de los elementos probatorios a que se refiere el impugnante da noticia de que efectivamente la demandada se comprometió a pagar la suma de $7.339.349.00; el único elemento probatorio que menciona tal cantidad, es la cuenta de cobro presentada por la actora, documento que, por la razón que puntualizó el Tribunal, carece del alcance probatorio que reclama la censura.

De otra parte, aunque el juzgador de segunda instancia aceptó que las pruebas “tímidamente da cuenta de una gestión o actividad cumplida por la señora BOTERO ( )”, también es cierto que a la postre niega reconocer la remuneración que según el dictamen pericial tendría derecho aquella, es porque no acoge dicho experticio, y al respecto manifestó: “( ) que entratándose de la tasación de honorarios, el perito debe partir de circunstancias acreditadas de antemano y del modo debido en el curso del proceso.

De suerte que, el experticio partió de una base equivocada que impone su rechazo, máxime cuando no cuenta con una razonada motivación acorde con las circunstancias fácticas del instructivo, lo que hace que contenga un error grave que mal puede quedar saneado ante el silencio de las partes”. Por lo tanto, independientemente que la Sala comparta o no estas últimas conclusiones del Tribunal, al no ser la prueba pericial calificada para estructurar un ataque en casación, por este aspecto el fallo permanece incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO “El fallo del H. Tribunal Superior incurre en violación indirecta de la ley procesal laboral, por falta de aplicación, provenientes de hecho en la apreciación equivocada de determinadas pruebas, como consecuencia de negarle valor probatorio a la conducta procesal observada por la parte demandante.

Que la ley procesal no aplicada está contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”. Seguidamente, expresa el recurrente, que la conducta procesal observada por la parte demandada, y a la cual el Tribunal le negó valor probatorio, es: “a) Al contestar la demanda no negó los hechos, porque se limitó a afirmar ‘no me consta, me atengo a lo que se pruebe’.

“b) No obstante haber presentado la prueba documental con la demanda, ni en la contestación ni en momento alguno del proceso tachó de falsos los documentos originales que contra ella se opusieron, como la orden de trabajo, las autorizaciones de la demandada para retirar tela del almacén, al igual que tampoco tachó de falsas las copias cuya autenticidad reconoció al estampar en ellas firma y sello de sus funcionarios, como sucedió con las entregas de los uniformes ya confeccionados que hizo la demandante al almacén y que le recibieron sin objeción ninguna.

“c) Tampoco objetó el dictamen pericial de la perito designada por el juzgado para que determinara el valor usual de los honorarios a que tenía derecho la demandante, dada la labor que se le había encomendado. “d) En forma alguna, a través de cualquier medio probatorio de los que tenía a su alcance, la parte demandante desvirtuó el valor probatorio asignado a los documentos auténticos que contra ella se aportaron o de las copias que alcanzaron el mismo valor probatorio del original, habida cuenta del reconocimiento de autenticidad que a la copia imprimió cuando funcionarios suyos colocaron firma y sello originales en cada copia”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el censor, que si la parte demandada no se defendió y no desvirtuó que en verdad había impartido un mandato para que la demandante desempeñara en su favor la labor de dirigir, orientar y obtener finalmente la confección de los nuevos uniformes de las auxiliares de vuelo, hizo con ello un reconocimiento implícito de la veracidad de las afirmaciones contenidas en los documentos que contra ella se opusieron; que la falta de actividad probatoria de la convocada al proceso para contraprobar el contenido de las documentales auténticas que contra ella se opusieron, no puede ser suplida por el fallador ya que, por el contrario, se convierten en plena prueba contra la parte respecto de la cual se aduce.

SE CONSIDERA No cumple este cargo con las más mínimas exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación a que alude el artículo 90 del Código Procesal Laboral y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, para que de esa forma se le posibilite a la Corte asumir el examen a fondo de aquel aspecto que recrimina el impugnante.

La primera falencia que aflora en el planteamiento del cargo, está en que el recurrente hace caso omiso de citar las normas sustanciales que estima infringidas por el Tribunal, pretermitiendo en esta forma integrar la proposición jurídica suficiente, tal como lo exige el artículo 63 del D.E. 528 de 1964, atenuado en su rigor por la última disposición antes citada, al señalar que será suficiente para ello que se indique cualquiera de las normas que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido vulnerada.

De otra parte, la ley procesal laboral que denuncia el impugnante como infringida por el sentenciador de alzada, no puede estructurar autónomamente proposición jurídica en dirección a reivindicar el reclamado derecho del demandante; pues aunque no se relacionan concretamente en el cargo, ninguna de las disposiciones legales de tal naturaleza, es suficiente por si sola para que so pretexto de su infracción se logre el quebrantamiento del fallo recurrido.

Recuerda la Corte que bien ha admitido en casación la violación de normas procesales en la proposición jurídica, su procedencia resulta viable únicamente cuando se asume que a través de su transgresión se han violado normas de índole sustancial que se deben señalar. Además, como el recurrente ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta y por errores de hecho, ese enfoque que le dio a la acusación le imponían la obligación de indicar con toda precisión y claridad entre otros aspectos, cuál o cuáles fueron los desatinos fácticos en que incurrió el sentenciador del alzada, ya que únicamente en la medida en que se cumpla con tal exigencia, le es posible a la Corte realizar su tarea de confrontación respecto a lo que indican las pruebas que no fueron apreciadas o que valoró en forma errónea, con aquellas conclusiones que son objeto de inconformidad y que se catalogan como manifiestamente equivocadas.

Asimismo, reitera la Sala, que no es suficiente afirmar genéricamente que el sentenciador incurrió en error de hecho evidente y manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento del mismo, para dar por cumplido el requisito que echa de menos el impugnante, por cuanto dicha falencia impediría a la Corporación examinar la exactitud de los hechos procesales con las conclusiones de la sentencia. Igualmente, porque no es posible buscar errores de hecho no determinados en la demanda de casación, dado lo rogado del recurso extraordinario.

Por último, si bien la conducta procesal observada por la parte demandada y que discrimina detalladamente el recurrente como fundamento del ataque, puede llegar a constituir indicio en su contra, este medio probatorio no es hábil en casación para que a través de el se pueda obtener la infirmación del proveído cuestionado. Se desestima, entonces este cargo.

Las costas del recurso a cargo del impugnante por resultar vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que la señora Beatriz Stella Botero Angel de Delgado le promovió a la empresa Intercontinental de Aviación S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11513 Aun cuando estoy de acuerdo con la forma como se decidió el recurso en este caso, considero pertinente recordar el criterio que en el pasado he expresado respecto de los alcances de la Ley 362 de 1997, la que al modificar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo realmente no introdujo una novedad respecto de la competencia de la jurisdicción del trabajo para conocer de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

No discuto que tanto en la redacción empleada originalmente por el Decreto 456 de 1956 como en la que utiliza la Ley 362 de 1997, se usa la fórmula "cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen"; sin embargo, opino que cuando las normas legales hablan de "honorarios y remuneraciones", no es dable entender que en tales expresiones está comprendido el "precio" que se pacta en los contratos para la confección de una obra material.

Claramente la finalidad que se tuvo al expedir el Decreto 456 de 1956, el cual el Presidente de la República de ese entonces creyó necesario "interpretar con autoridad" mediante el Decreto 931 de ese mismo año, fue el de permitir que en los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios quien los prestara pudiera valerse de los procedimientos propios de los juicios del trabajo, por suponerse ellos más expeditos; pero no se quiso sustraer del conocimiento de los jueces civiles la totalidad de los litigios que pueden originarse en contratos civiles o mercantiles en los cuales también hay prestación de servicios personales.

Este fue el criterio con el cual en el pasado se entendieron estas normas, y a manera de ejemplo puedo citar la sentencia de 10 de julio de 1962, en la que se dijo lo siguiente: " El sentido manifiesto de la competencia atribuida a la justicia laboral por los Decretos Legislativos 456 y 931 de 1956 corresponde a la demanda de pago por servicios personales de quienes con carácter privado ejercen profesiones liberales o se ocupan en oficios que suponen algunos estudios técnicos, práctica o experiencia en las artes " (Gaceta Judicial, Tomo XCIX, pág. 127 -resalto con las negrillas-).

Aun cuando no desconozco que pueda parecer extremadamente sutil pretender diferenciar entre el "precio" que se pacta en el contrato para la confección de una obra material y los "honorarios y remuneraciones" que se pagan por los servicios personales que prestan profesionales con "carreras que suponen largos estudios", y que se sujetan por ello a las reglas del mandato, es necesario hacer esta diferenciación para así impedir que en adelante todos los conflictos civiles en donde haya una prestación personal de servicios pasen al conocimiento de los jueces de la jurisdicción del trabajo.

Sé que estas razones pueden no tener ya importancia por cuanto la mayoría de la Sala cambió su criterio al decidir un recurso en el que salvé el voto precisamente por no compartir la nueva orientación jurisprudencial; pero como mantengo mi opinión sobre el punto de derecho, estimo conveniente hacer esta aclaración de voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Fecha ut supra