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11511(04-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1157 de 1940Decreto 2127 de 1945Decreto 3248 de 1964Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 4 de 1913Ley 50 de 1990

11511 Guillermo Antonio Herrera Julio y Otro. Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Guillermo Antonio Herrera Julio y Otro. Vs. Alcalis de Colombia Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11511 Acta No. 08 Magistrado Ponente: Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 6 de agosto de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovieron Guillermo Antonio Herrera Julio y Rafael Enrique Ochoa Becerra contra Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda. En liquidación".PRIVATE ANTECEDENTES Guillermo Antonio Herrera Julio y Rafael Enrique Ochoa Becerra demandaron a Alco Ltda. -En liquidación- para obtener el reintegro al empleo, los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos y la declaración de continuidad del contrato.

Demandaron, en subsidio, la pensión sanción de jubilación. Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que trabajaron al servicio de Alcalis desde el año 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando fueron despedidos injustamente; que el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo establece que el trabajador despedido después de 5 años de servicios tiene derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales así lo decide, previo reclamo escrito formulado ante ese comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido; que cumplieron con las formalidades previstas en la convención para acceder al reintegro sin que el comité decidiera sobre el particular.

Alco Ltda. -en liquidación- se opuso a las pretensiones e invocó estas excepciones perentorias: pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación e inexistencia del derecho a la pensión por haber sido asumida por el Seguro Social. El Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 21 de noviembre de 1997, condenó a la empresa a pagar a los demandantes las cotizaciones al Seguro Social hasta la fecha en que esa entidad asuma el pago de la pensión de vejez y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal asumió que las relaciones entre trabajadores y empresa se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo por ser el IFI empresa industrial y comercial del Estado con un aporte al capital de Alcalis superior al 90% y no haberse probado la participación del capital estatal al patrimonio del IFI.

Sobre la base de ser aplicable el CST determinó el Tribunal que Alcalis no había cumplido las exigencias de la ley 50 de 1990 (artículo 51) para solicitar el despido de trabajadores, por lo cual la decisión de terminar el contrato de trabajo de había sido injusta. Al examinar los presupuestos establecidos en la convención colectiva para acceder al reintegro, el Tribunal dijo que la reclamación que los dos demandantes formularon ante el comité de relaciónes laborales se había hecho por fuera de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación de despido, "Días que, como es normal en asuntos laborales a menos de que expresamente se indique los contrario, son calendarios".

En cuanto a la pensión sanción el Tribunal dijo que la norma aplicable era la ley 50 de 1990; y que esta ley, en su artículo 37, parágrafo 11, contemplaba la solución del asunto (no expresó cual era); pero apuntó que no le estaba dado modificar la decisión del Juzgado para no afectar el principio de la reformatio in pejus. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes.

Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal "( ) en cuanto no condena al reintegro de los actores y al subsiguiente pago de salarios causados entre el despido y el reintegro con sus incrementos, y en subsidio, en sede de instancia condene al pago de la PENSION SANCION DE JUBILACION y se condene en costas a la demandada".

Con ese propósito presenta un solo cargo, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal "( ) a causa de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a los artículos 61 y 62 de la ley 4 de 1913 y decreto 1157 de 1940 y decreto 3248 de 1964. Artículo 8 de la ley 171 de 1961. Art. 8 de la ley 153 de 1887".

Los recurrentes dicen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1. Tener por demostrado sin estarlo, que la solicitud de reintegro hechas por los trabajadores ante el Comité de Relaciones Laborales, fue extemporáneo. "2. Tener por demostrado sin estarlo que los días estipulados en la convención colectiva son calendarios, por obedecer a un asunto laboral.

"3. Tener por demostrado sin estarlo que el Instituto de Fomento Industrial I.F.I. accionista mayoritario de la empresa Alcalis de Colombia Ltda "Alco Ltda" en liquidación, no es empresa oficial y para ello solicitar se demuestre que su capital social está conformado por fondos provenientes del tesoro público. "4. Tener por demostrado sin estarlo que las relaciones laborales de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA "ALCO LTDA" en liquidación, se rigen por la ley 50/90 y no por el Decreto 2127 de 1945".

Afirman que esos errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, la convención colectiva vigente, la solicitud de los actores al comité de relaciónes laborales de folios 15 y 16, el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de folios 120 a 125 y la liquidación de prestaciones sociales de los actores de folios 17 y 18.

Para la demostración los recurrentes comienzan por transcribir el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo y en seguida dicen: "De la norma convencional transcrita, surge el procedimiento a llevar a cabo para solicitar el reintegro y de ella nace la acción laboral de reintegro impetrada por los actores, la correcta apreciación del articulo convencional, nos lleva a apreciarlo desde el contexto general de aplicación de la ley a todos los gobernados, es cierto que el artículo no aclara si son hábiles o calendarios por lo que se debe acudir al respecto las normas generales de derecho, tal como lo establece el artículo 8 de la ley 153 de 1887: ".

"El articulo (sic) 61 de la ley 4 de 1913, dice: ". "El articulo (sic) 62 ibídem dice: ". "La convención colectiva es un contrato y por ende es ley para las partes, en donde se determinan las relaciones laborales existente en la empresa en el tiempo en (sic) se estipule por las partes, como contrato debe someterse a las reglas de derecho existentes en la nación, por lo tanto su interpretación no debe hacerse de manera casual y separada del contexto general de las normas que rigen para los contratos tal como lo aprecia el juzgador, es imposible que un trabajador solicite o haga una petición en los días en que la persona generalmente los directivos de las empresas no están laborando, ya que es imposible que el derecho laboral existe (sic) apartado de las reglas generales del derecho, siendo que este mismo derecho se nutre de esas fuentes.

"Teniendo en cuenta esas consideraciones podríamos decir que del día 20 de febrero de 1993, día según el fallador de instancia se comenzaba a contar el término para el reclamo de los trabajadores ante el comité de relaciones laborales, hasta el 8 de marzo de 1993, fecha en que se presentó dicho reclamo, existen tres (3) domingos 21 y 28 de febrero y 7 de marzo.

"Ateniéndonos a la regla general de que los días se entienden hábiles, y descontándose los domingos se cumple con la exigencia del artículo convencional de 15 días, para la solicitud de reintegro. "En cuanto a la calidad de empresa oficial, que ostenta ALCALIS DE COLOMBIA LTDA "ALCO LTDA" en liquidación, debido a que su capital accionario lo compone en un 99% aportes del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.l., es indiscutible y no necesita probarse, máxime si se tiene en cuanta (sic) que el I.F.l. fue creado por el Decreto No. 1157 de 1940, decreto del orden nacional, por lo cual no debe probarse, entendiéndose que todos los Colombianos deben conocer la ley.

"Siendo así, las relaciones laborales de la empresa Alcalis de Colombia Ltda, son regidas en lo individual por el Dto. 2127 de 1945, y por ser empleados oficiales a sus trabajadores le son aplicable toda la normatividad existentes para ellos y no lo establecido en la ley 50/90, como afirma el juzgador de instancia. "Estando demostrado que no hubo extemporaneidad en la solicitud de reclamo ante el comité de relaciones laborales, por parte de los actores, situación aceptada por la empresa que la acepta en la contestación de la demanda, y que además el comité sí reúne para discutir acerca de la conveniencia o no del reintegro, por lo tanto existe acuerdo tácito entre las partes, de cómo debe interpretarse la norma convencional en el punto atacado.

Y cumpliéndose los requisitos exigidos en el articulo (sic) convencional transcrito, en opinión del tribunal de instancia tales como: " " " ". "Se debe entonces proceder a reintegrar a los actores, ya que se cumplen los requisitos exigidos por la norma convencional. "EN SEDE DE INSTANCIA "Solicito a ustedes, en caso de no (sic) casar la sentencia objeto del recurso y acceder a la petición principal de la demanda, conceder a los trabajadores la pensión sanción de jubilación teniendo en cuenta que en ellos sé (sic) reúnen los siguientes requisitos: "1.‑ Fueron despedidos sin justa causa, lo cual no es ni ha sido motivo de discusión, en el transcurso de las diferentes instancias del proceso.

"2.‑ Trabajaron mas de quince (15) años y menos de veinte (20), así GUILLERMO HERRERA del 15 de febrero de 1974, a 28 de febrero de 1993. RAFAEL OCHOA BECERRA del 14 de marzo de 1974 al 28 de febrero de 1993 no se encuentran cobijados por el articulo 36 de la ley 50/90, por ser empleados oficiales. "Acogiendo así el criterio de esta corporación, sentencia 18 de junio de 1997, dentro del proceso de HUMBERTO ATUESTA y otros contra Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda." Radicación 9413 acta 024".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación no está formulado de manera correcta. Si bien allí se propone la anulación del fallo del Tribunal, no se dice en que sentido debe quedar la sentencia del Juzgado. No es accidental esa formulación defectuosa, porque el recurrente, después de hacer la presentación del cargo, hace otra bajo la forma de alegación de instancia, insistiendo en que si la Corte no casa el fallo del Tribunal, debe, en sede de instancia, condenar al pago de la pensión sanción de jubilación, lo cual ciertamente es impropio, ya que la Corte solo puede asumir la condición de fallador de instancia cuando ha anulado la sentencia impugnada.

Incluso si se admitiese que el alcance de la impugnación es suficiente frente al tema del reintegro, el cargo no resulta adecuado para el efecto que persigue. La decisión se centró en que la reclamación que hicieron los demandantes ante el comité laboral de la entidad fue extemporánea teniendo en cuenta que en el cómputo de días debían contarse tanto los hábiles como los inhábiles.

Ese manejo del tema es esencialmente jurídico y no fáctico, porque no se le agrega ni quita nada a la cláusula convencional reguladora de la dicha reclamación ante el comité laboral. El propio cargo se aparta del problema de la errada apreciación de la convención para remitirse a las normas legales que regulan lo atinente al cómputo de los términos de días.

Por otra parte, los recurrentes sostienen que fue erróneamente apreciada la contestación de la demanda por cuanto allí se admitió que los demandantes cumplieron con el requisito convencional de formular la reclamación ante el comité laboral dentro de los quince días siguientes al despido. Pero el hecho séptimo de la demanda, que habla sobre ese tema, fue contestado por la demandada, al folio 39, diciendo que no le constaba.

Otro de los planteamientos del cargo consiste en sostener que el Tribunal erró al considerar que las relaciones laborales de la entidad demandada se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Pero en realidad, y por lo que toca con el reintegro, la argumentación del Tribunal consistió en sostener que Alcalis había incumplido las normas de la ley 50 de 1990 sobre el despido colectivo por cierre de la empresa y para concluir que por ese motivo el despido había sido injusto, de manera que esa precisa argumentación del Tribunal es favorable a los intereses de los recurrentes y por lo mismo no puede aceptarse que incida para anular la sentencia. En síntesis, el cargo no es suficiente para quebrar el fallo del Tribunal en cuanto su decisión mantuvo la absolución por reintegro.

Lo que adicionalmente propone la demanda de casación como consideraciones de instancia para que la Corte, actuando como fallador de segundo grado, condene al pago de la pensión sanción es inadmisible, porque a los recurrentes, a quienes les correspondía demostrar la comisión de un error jurídico por parte del Tribunal en este tema no lo hicieron.

La alegación de instancia que contiene la demanda de casación, no puede aceptarse como suficiente para suplir tal omisión. En consecuencia, no se admite el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 6 de agosto de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovieron Guillermo Antonio Herrera Julio y Rafael Enrique Ochoa Becerra contra Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda. En liquidación".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13