Micelio
11507rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2282 de 1989Decreto 624 de 1989Ley 145 de 1960

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 191 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Mediante el presente proveído se pronuncia la Sala sobre la procedencia de tramitar el incidente de objeción al dictamen pericial obrante en el proceso, propuesto por el defensor del Ex Representante a la Cámara Doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN. 1.- EL MEMORIAL DE OBJECION 1.1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, con posterioridad a haber sido decretada la clausura de la investigación y antes del proferimiento de la providencia calificatoria, el defensor del sindicado manifiesta OBJETAR el dictamen pericial sobre la evolución patrimonial y financiera del procesado, rendido por los profesionales universitarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, "y en el cual concluyeron que el doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN presentaba diferencias positivas patrimoniales las cuales debía justificar, por no guardar relación de causalidad con el producto de sus actividades económicas conocidas".

Estima que dicha experticia fue medio probatorio fundamental para que la Corte profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de su asistido, mediante decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, en la cual de nuevo se hizo del dictamen el eje central de la argumentación entonces expuesta, y el hecho de no haberse dado explicación hasta ese momento al incremento patrimonial cuando el procesado ejerció el cargo de Representante a la Cámara.

Dado que en la providencia de febrero 11 de 1998 la Corte expuso que el procesado no justificó la diferencia patrimonial a él encontrada cuando ejerció la función pública, "es claro que la única oportunidad de PROBAR y justificar las conclusiones del dictamen es a través de la OBJECION, de dicho dictamen". Al efecto, agrega, el procesado "se vio precisado a contratar los servicios profesionales del Dr. JOHN JAIRO RODRIGUEZ BUSTACARO, Contador Público con M.P. No. 43.088T, para que elaborara de una manera sistemática y científica, bajo técnica contable, un balance patrimonial, de su vida económica, trabajo que fue entregado al doctor CHAVARRIAGA WILKIN el día 29 de mayo de 1998", en el cual "se plasmó entre otros en un documento denominado 'COMPARACION CON EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL OBRANTE EN EL PROCESO 11507', documento que luego de su lectura deja ver a las claras que los señores peritos que practicaron el DICTAMEN" que objeta, "incurrieron en ERRORES GRAVES, de carácter trascendental y determinante sin cuya presencia las CONCLUSIONES, hubieran sido distintas". 1.2.- En el acápite denominado "FUNDAMENTOS DE LA OBJECION", expone el libelista que del documento presentado por el asesor contable contratado por el procesado, "se deduce que el DICTAMEN es profuso en ERRORES GRAVES, que son trascendentales a juzgar por las conclusiones del documento del Doctor RODRIGUEZ, y que este DOCUMENTO tiene sus SOPORTES INDIVIDUALIZADOS Y CON CARACTER PROBATORIO, suficiente para deducir que la OBJECION fundamentada en el documento referido, no es una INTERPRETACION CONTABLE del Dr. RODRIGUEZ BUSTACARO, sino el resultado de una REALIDAD HISTORICA, que reposa en la documentación que se aporta, con esta OBJECION, como anexos del documento del Dr. RODRIGUEZ BUSTACARO".

Asegura, igualmente, que por carecer de idoneidad para sustentar la objeción que propone, solicita se tenga como fundamento de la misma, el documento elaborado por el doctor RODRIGUEZ BUSTACARO, el cual adjunta al escrito, en donde se considera que hubo errores graves, así como la carpeta que contiene los medios de prueba que soportan dicho análisis, más los testimonios que obran en el cuaderno número 7 de la Corte.

A más de lo anterior, pide la designación de peritos para que elaboren un nuevo dictamen pericial, debiendo ser acreditada su idoneidad conforme lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal y la ley 145 de 1960; que se tenga al doctor JOHN JAIRO RODRIGUEZ BUSTACARO como asesor de la defensa, "según lo prevee (sic) el artículo 273 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil" (sic), el que considera aplicable "por virtud del principio de integración jurídica"; que se notifique a la defensa y al asesor contable sobre las fechas y horas para realizar el examen de los documentos, a fin de demostrar los errores graves en que incurrieron los peritos en el dictamen materia de objeción y ejercer el derecho de hacer las observaciones que se estimen convenientes, presenciar los exámenes, las inspecciones judiciales, la recepción de testimonios, y facilitarle a los expertos los datos y explicaciones sobre los documentos, que se considere necesarias.

En tal medida solicita se recepcionen las declaraciones de las 79 personas que menciona, cuyos testimonios califica de conducentes y pertinentes para demostrar que los honorarios que figuran recibidos por el procesado, a los cuales se refiere el documento elaborado por el contador contratado, "son reales y constituyen ingresos ciertos percibidos de cada una de las personas citadas de su labor como abogado litigante, sumas que representaron su base económica que capitalizándose, evolucionó hasta llegar a consolidar el patrimonio que le aparece justificado plenamente en los años 1994, 1995 y 1996".

Los mencionados testigos, sostiene, deberán declarar bajo juramento "cómo es cierto que el doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, les adelantó procesos judiciales" y el valor de los honorarios a él cancelados. Demanda que se trasladen al trámite incidental, las declaraciones obrantes en el cuaderno número 7, relacionadas con la actividad ganadera del procesado que detallan las negociaciones efectuadas con éste, en cantidades que soportan en parte la objeción. Concluye, solicitando de la Corte se tramite la objeción que propone al dictamen pericial, se consideren las pruebas aportadas y por recaudar, y se declare sin valor el dictamen pericial cuestionado, para que se proceda a la elaboración de uno nuevo (fls. 311 y ss.-7). 2.- DOCUMENTO IDENTIFICADO COMO ANEXO 1.

Adjunto al escrito de objeción, el defensor del doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN allega un documento, el cual, por carecer de firma, no permite identificar su autor, o siquiera el nombre o profesión de quien lo hizo, y que, según se aduce en el memorial, fue elaborado por el Doctor JOHN JAIRO RODRIGUEZ BUSTACARO, Contador Público contratado de modo particular por el sindicado.

El citado escrito se titula "ANALISIS DOCUMENTACION APORTADA POR JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN - COMPARACION CON EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL CONTABLE OBRANTE EN EL PROCESO 11507", y seguidamente anuncia que con él se presenta "el perfil económico" del procesado, "con base en el cual se establece su PATRIMONIO Y RENTAS REALES, al igual que las diferencias que presenta éste frente al DICTAMEN proferido por los señores PERITOS de la Fiscalía General de la Nación".

Anuncia, además, que en el análisis "se aportan balances, anexos y documentos desde el año 1987, toda vez que los ingresos de éste y los años subsiguientes tienen un efecto importante dentro de los años sometidos a estudio", y agrega haber sido tenidos en cuenta como soporte, los documentos, balances y anexos que se relacionan con los años 1987 y 1988. 2.1.

En relación con el año 1988, "como nota, se deja constancia que los ingresos profesionales incluidos en este año, al igual que los años anteriores, se encuentran soportados a través de las diferentes constancias que obran en los procesos en diferentes juzgados del Valle, Risaralda, Bogotá y Montería, suma que no se consideró y que se constituye en ERROR GRAVE". 2.2.- Sobre el año 1989, anuncia que en el dictamen se debe incluir "la partida de ingresos por el valor correspondiente a honorarios profesionales recibidos por el doctor Jairo Chavarriaga Wilkin como abogado litigante, de lo cual hay constancia en diferentes juzgados del Valle, Risaralda, Bogotá y Montería" en la suma de $ 106.860.000.oo. 2.3.- Para el año 1990, advierte que "las partidas a corregir por ERROR GRAVE", son las relacionadas con honorarios profesionales "que ascienden a $ 105.300.000.oo, de los cuales existe constancia en diferentes juzgados del Valle, Risaralda, Bogotá, Montería"; la de Activos Fijos, por haberse cometido "ERROR GRAVE" al incluir dos lotes "San Martín" en Zaragoza, por valor de $ 10.500.000.oo, "inmuebles que nunca han sido del Dr. Jairo Chavarriaga W. y por tal razón dicho valor se debe restar de esta partida"; por incluir "doblemente una partida de $ 820.000.oo como parte del valor de la oficina ubicada en el Edificio Villa Robledo", ya que forma parte integral del rubro de $ 2.820.000.oo que ya había sido incluida en el año 1989 de forma acertada"; y, por no haberse incluido la compra de la finca Bellavista, "por 4.000.000.oo, valor que se debe sumar a los activos de este mismo año máxime cuando esta sirve de base para empezar a consolidar su actividad GANADERA". 2.4.- Al referirse al año 1991, señala el escrito que la partida de ingresos debe ser adicionada "con el valor de los honorarios profesionales obtenidos como abogado litigante, que ascienden a $ 6.400.000.oo y de los cuales existe constancia en diferentes juzgados del Valle, Risaralda, Bogotá, Montería".

Que la partida de activos fijos, debe corregirse pues se presentan los siguientes ERRORES GRAVES: 2.4.1.- Se incluyó dentro de sus activos dos lotes "San Martín" en Zaragoza, por valor de $ 10.500.000.oo, inmuebles que nunca han sido del Dr. Chavarriaga, razón por la cual tal valor debe ser restado de este rubro. 2.4.2.- Se incluyó doblemente la suma de $ 820.000.oo como parte del valor de la oficina ubicada en el Edificio Villa Robledo, la cual forma parte integral del rubro de $2.820.000 que ya había sido incluida acertadamente en el año 1989. 2.4.3.- No fue comprendida la compra de la Finca Bellavista, por la suma de $ 4.000.000.oo, la cual debe ser adicionada a los activos de ese año. 2.5.- En relación con el año 1992, agrega que también la partida de activos fijos presenta los siguientes ERRORES GRAVES: 2.5.1.- Al igual que aconteció con los años anteriores, se incluyó la suma de $ 10.500.000.oo correspondiente a dos lotes denominados "San Martín" en Zaragoza, los cuales nunca han sido de propiedad del doctor Chavarriaga. 2.5.2.- Se incluyó doblemente una partida de $ 820.000.oo como parte del valor de la oficina ubicada en el Edificio Villa Robledo, la cual aparece integrada al rubro $ 2.820.000.oo que ya había sido incluido en el año 89. 2.5.3.- No fue incluida la compra de la finca Bellavista, por la suma de $ 4.000.000.oo. 2.6.- En referencia al año 1993, el rubro de activos fijos, debe ser corregido por presentar los siguientes ERRORES GRAVES: 2.6.1.- Fueron incluidos dos lotes San Martín ubicados en Zaragoza, por la suma de $10.500.000.oo, los cuales nunca han sido de propiedad del sindicado. 2.6.2.- Se incluyó doblemente una partida de $ 820.000.00, como parte del valor de la oficina ubicada en el edificio Villa Robledo, la cual forma parte del rubro por $ 2.820.000.oo que ya había sido incluida acertadamente en el año 1989. 2.6.3.

No se tuvo en cuenta la compra de la Finca Bellavista, efectuada en 1990, por $ 4.000.000.oo. 2.6.4.- No se consideró el inventario de semovientes a diciembre 31 de 1993 por la suma de $ 76.720.000.oo, la valorización del ganado por $ 12.330.000.oo, ni las ventas de leche y demás utilidades de la actividad ganadera por $ 39.846.000.oo. 2.6.5.- Tampoco fueron tenidas en cuenta las retenciones en la fuente efectuadas por la Cámara de Representantes, que ascienden a $ 4.977.000.oo, ni los valores cancelados a la DIAN por concepto de impuestos en la suma de $ 23.000.oo. 2.7.- En el año 1994, la partida de activos fijos presenta los siguientes ERRORES GRAVES. 2.7.1.- Fueron incluidos dos lotes "San Martín", en Zaragoza, por valor de $ 10.500.000.oo, los cuales nunca han sido de propiedad del sindicado. 2.7.2.- Se incluyó doblemente una partida de $ 820.000.00, como parte del valor de la oficina ubicada en el edificio Villa Robledo, la cual forma parte del rubro por $ 2.820.000.oo que ya había sido comprendida acertadamente en el año 1989. 2.7.3.- No se incluyó la compra de la Finca Bellavista, efectuada en 1990, por $ 4.000.000.oo. 2.7.4.- Se incluyó el 100% del predio en Cartago, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-0025161, por valor de $ 7.900.000.oo, cuando fue adquirido conjuntamente con Luz Stella Gallón, por lo cual debe restarse la suma de $ 3.950.000.oo. 2.7.5.- No fue incluido el valor cancelado a manera de anticipo sobre el valor de compra del 50% de la Finca La Ilusión, por la suma de $ 91.355.000.oo, la cual debe sumarse a los activos de ese año. 2.7.6.- Indica el escrito que "el inventario de semovientes incluido en el dictamen presenta diferencias con la información real, tal como se puede observar al comparar la relación de inventarios de ganado incluida en el anexo número 4 del dictamen, con los anexos denominados informe de movimiento e inventarios de ganado ( incluidos dentro de la documentación que se aporta por el año 1994), así como tampoco se incluyeron las valorizaciones de ganado, las ventas de leche, ni el movimiento de ganado en las fincas del Modín", debiendo, según se sostiene, restar de los activos la suma de $11.526.506, por concepto de inventario de ganado; adicionarse dicho rubro en $ 10.487.683 por concepto de la valorización de ganado; $ 56.938.030 por ventas totales de ganado; $ 36.828.000.oo, por ventas de leche; y, $ 24.727.000.oo por concepto de rentas por ganado a utilidad en negocios sostenidos con Germán Gómez. 2.7.7.- Al analizar el libro de movimientos de ganado, los peritos tomaron el inventario final a diciembre 31 de 1993 como si fueran compras de ganado en 1994 "lo cual hace que se vea sobre estimado el valor de las compras incluidas por ellos en su dictamen en una cantidad de $ 76.720.000.oo". 2.7.8.- Se cometió error grave al estimar la cantidad de $ 628.304.442, como el resultado de sumar costos y deducciones y aumentos de semovientes no declarados, incluyendo erróneamente la suma de $ 233.000.000.oo, como costos, "ERROR GRAVE que arroja esa suma indicada como diferencia patrimonial a justificar por el Doctor Jairo Chavarriaga W., siendo inexistente". 2.7.9.- También el dictamen incurre en error al determinar en el movimiento de ganado, reses que pertenecen a Julián Chavarriaga y Luz Stella Gallón. 2.7.10.- En la cantidad de cabezas de ganado vendidas, en el libro de movimientos de ganado aparecen como muertes, algunos animales rodados, que se vendieron para las carnicerías de la plaza. 2.7.11.- No fueron tenidas en cuenta las retenciones en la fuente realizadas por la Cámara de Representantes, las que ascienden a $ 6.427.000.oo. 2.7.12.- En el rubro de pasivos, por su parte, no fueron incluidos el préstamo del Banco Popular por $ 25.231.250.oo; el sobregiro del banco ganadero por $ 5.969.652.oo; el 50% del crédito hipotecario otorgado por Concasa, en la suma de $ 12.600.000.oo; y dos créditos con particulares por la suma de $ 40.000.000.oo, para un total de $ 83.800.902.oo, cifra en que deben ajustarse los pasivos de ese año. 2.8.- Para el año 1995, considera que deben ser ajustadas algunas partidas. 2.8.1. - Se cometió ERROR GRAVE, al incluir dentro de los activos los lotes denominados "San Martín" por valor de $ 10.500.000.oo, que no han sido de propiedad del sindicado. 2.8.2.- Se consideró doblemente una partida de $ 820.000.00, como parte del valor de la oficina ubicada en el edificio Villa Robledo, la cual integra el rubro por $ 2.820.000.oo que ya había sido incluida acertadamente en el año 1989. 2.8.3.- No se incluyó la compra de la Finca Bellavista, efectuada en 1990, por $ 4.000.000.oo. 2.8.4.- Se incluyó el 100% del predio en Cartago, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-0025161, por valor de $ 7.900.000.oo, cuando fue adquirido conjuntamente con Luz Stella Gallón, por lo cual debe restarse la suma de $ 3.950.000.oo. 2.8.5.- Se incurrió en error grave, al colocar los peritos la cantidad de $ 323.720.650.oo, como resultado de sumar costos y deducciones y aumento de semovientes no declarados, incluyendo erróneamente la suma de $ 165.834.000.oo, como costos. 2.8.6.- No se consideró que el procesado obtuvo renta por ganado a utilidad con el señor GERMAN GOMEZ, por la suma de $ 21.180.000.oo. 2.8.7.- No fueron tenidas en cuenta las retenciones en la fuente realizadas por la Cámara de Representantes, cuyos valores ascendieron a $ 6.436.000.oo. 2.8.8.- El rubro de pasivos fue sobrevalorado en $ 64.917.738.oo. 2.8.9.- Se incluyeron los siguientes vehículos que el sindicado vendió durante ese año: Moto Yamaha por $ 874.780;

Renault OGA-288 por $ 9.749.000.oo, Mitsubishi BFH-942 por $ 17.832.000.oo; Jeep Cherokee BIL-148 por $ 32.000.000.oo; por lo cual considera que debe ser restada la suma de $ 60.428.780. de este rubro. Y, adicionar la suma de $ 8.500.000.oo, el cual debe ser sumado a los activos. "Se deja la aclaración que el campero Jeep Cherokee BIL-148 fue vendido por fuerza mayor, en razón a que éste fue estrellado por empleados del establecimiento Lubrisur en la ciudad de Cali, y allí lo pagaron con el cheque No. 41833169 del Banco Andino, Sucursal Cali, por valor de $ 40.000.000.oo, generando una utilidad en su venta de $ 8.000.000.oo". 2.9.- En relación con el año 1996, considera que deben ser ajustadas las siguientes partidas por presentar errores graves: 2.9.1.- El rubro de activos fijos del dictamen no tuvo en cuenta la suma de $ 57.641.220.oo, la cual debe ser agregada, resultado de la comparación de las partidas de los anexos 4 y 2 del dictamen, "frente al contenido del balance del año 1996, que se incluye dentro de la documentación aportada para el mismo año", este último elaborado por el contador particular del procesado. 2.9.2.- De la misma manera, alude el escrito que "el inventario de semovientes presenta diferencias que se pueden observar al apreciar los anexos denominados Inventario y Movimiento de Ganado, que se incluyen dentro de los documentos aportados para el año de 1996 y compararlos con el Inventario de Ganado incluido en el anexo # 4 del dictamen, al igual que no fueron incluidas las valorizaciones de éste, las ventas de leche, ni el movimiento de ganado en las fincas del Modín", pues según el inventario de ganado que allega para 1996, asciende a $243.865.000.oo, mientras que el dictamen establece la suma de $ 225.171.655.oo; igualmente, la valorización del ganado durante ese año fue del orden de $ 25.770.572.oo, las ventas de semovientes alcanzaron la suma de $ 199.848.240 y las ventas de leche $ 62.208.000.oo. 2.9.3.- Agrega que durante ese año, el procesado obtuvo renta por ganado a utilidad con GERMAN GOMEZ, por la suma de $ 10.619.000.oo. 2.9.4.- Se considera en el escrito que "al comparar los pasivos incluidos en el dictamen, con los pasivos reales incluidos en el balance de 1996, surge una diferencia de $ 24.185.000.oo". pues, según el dictamen, el valor de los pasivos es de $ 255.541.000.oo, y el de los pasivos ajustados, "debidamente soportados de conformidad al contenido del balance que se incluye dentro de los documentos que se aportan por el año de 1996" es del orden de $ 279.726.oo. 2.9.5.- El dictamen omitió incluir el saldo existente a 31 de diciembre de 1996, en la cuenta corriente No. 53092-3, del Banco Ganadero, por la suma de $ 981.670.oo. 2.9.6.- También, agrega el escrito, "se cometió ERROR GRAVE, consistente en que los señores peritos colocaron la suma de $ 776.190.988 MILLONES, resultante de sumar costos y deducciones y aumento de semovientes no declarados y en ella incluyen erróneamente la suma de $ 243.865.000.oo como costos, ERROR GRAVE que arroja esta suma indicada como diferencia patrimonial a justificar por el doctor Jairo Chavarriaga W., siendo inexistente". 2.10.- Concluye, el escrito, que "de esta forma queda demostrado tanto el origen como los incrementos justificados sucesivos del patrimonio del doctor Jairo Chavarriaga Wilkin", según las siguientes precisiones que allí se formulan: 2.10.1.- Para los años 1994, 1995 y 1996, el dictamen incluye costos y deducciones, y aumentos en inventarios de semovientes no declarados, "que a la luz de la ciencia contable y a la luz de los soportes documentales obrantes en el negocio, como son los cuadros de movimientos de ganadería, y costos de los mismos - que se encuentran en poder de los peritos NO TIENE FUNDAMENTO NI FISICO NI CONTABLE, porque se desconocieron los inventarios finales". 2.10.2.- Se considera que es evidente el error grave del dictamen, por haberse aumentado notablemente los costos "conllevando esto a concluir según los peritos que el doctor Jairo Chavarriaga tenía de antemano unos recursos (ingresos) no justificados". 2.10.3.- Al analizar el año 1994, los peritos incurrieron en error grave, toda vez que colocaron la cantidad de $ 628.304.332.oo, como resultado de sumar costos y deducciones y aumento de semovientes no declarados.

Incluyeron erróneamente el inventario final en la suma de $ 233.000.000.oo como costo, arrojando "la suma indicada como diferencia patrimonial a justificar por el doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, siendo esta inexistente". 2.10.4.- En relación con el año 1995, en el dictamen se cometió el error grave de colocar la suma de $ 776.190.988.oo como resultado de adicionar los costos y deducciones y aumento de semovientes no declarados, incluyendo erróneamente el inventario final, es decir la suma de $ 243.865.000.oo. 2.10.5.- "Se insiste muy respetuosamente en que no se desconozcan los ingresos de años anteriores a 1994, ya que de allí vienen los excedentes no capitalizados provenientes de su actividad como profesional". 2.10.6.- Agrega el escrito, que la actividad ganadera del sindicado empezó con anterioridad al año 1994, "según los reportes de las fincas de Modín (Bellavista, Primavera y La Gloria)", cosa distinta es que "desde el año 1989, las sumas reflejan cantidades diferentes a las declaradas, por una evasión de impuestos figura muy común y de costumbre entre los colombianos", pero desde ya "se declara que el estudio, base para la objeción, será el parámetro para efectuar las CORRECCIONES en las declaraciones tributarias de los años obligados a declarar". 2.10.7.- Se agrega que "la objeción fundamentada en los ERRORES GRAVES aquí evidenciados, le dan un vuelco total a las conclusiones del estudio pericial que se ataca y queda claro que no incluyeron los ingresos, la totalidad de las ventas de ganado de las fincas de Modín, las ventas de leche de las fincas La Ilusión y Modín, lo anterior sumado al ERROR GRAVISIMO que cometen en los años 1994, 1995 y 1996 en desconocer los inventarios finales, incrementando injustificadamente el costo con lo cual se infla el supuesto patrimonio a justificar". 2.10.8.- Considera que el procesado "no guardó silencio cuidadoso al explicar su patrimonio, pues sencillamente para la época de sus descargos, su contabilidad no estaba integrada con la totalidad de la documentación por motivos de desorganización y de tributación, es así que se demuestra en este estudio que la continua compra y venta de ganado si son la fuente lícita de su incremento patrimonial". 2.10.9.- Los peritos no elaboraron el dictamen sobre la globalidad del patrimonio del sindicado "ya que desconocieron la totalidad de los ingresos profesionales que son la base de su patrimonio". 2.10.10.- Si bien es cierto es correcto afirmar que las operaciones de compra y venta de activos no afectan el patrimonio del procesado," pero lo que no ven los peritos es que esos activos generaron recursos para adquirir nuevos activos como semovientes, no necesitando recursos externos" 2.10.11.- "En cuanto a los ganados a utilidad se entrega el cuadro correspondiente probatoriamente confirmado con la declaración del señor Germán Gómez". 2.10.12.- Y si bien la realidad comercial indica que los 51 terneros no tuvieron ningún costo para el Dr. Chavarriaga, al capitalizarlos y venderlos durante el año siguiente "se está hablando de animales de aproximadamente 300 kilos de peso cada uno, representando al final una utilidad de $ 15.000.000.oo". 2.10.13.- Los peritos parten en el dictamen de 274 cabezas de ganado, "que desconocieron que era el inventario que existía en las fincas Modín (Bellavista, Primavera y La Gloria) y que fueron trasladadas a la finca La Ilusión cuando fue adquirida, y si hablamos de los recursos con que fueron adquiridas, estos ya se encuentran consolidados y explicados en el estudio de los años anteriores" (fls. 325 y ss. cno. 7).

3. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. El defensor acompañó al escrito de objeción y al documento que viene de ser referido, la fotocopia autenticada de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN y el Contador Público Doctor JHON JAIRO RODRIGUEZ BUSTACARO, para "preparar los balances y conciliaciones patrimoniales del CONTRATANTE desde el año 1987 hasta el año 1997 inclusive", "con base en los datos suministrados por el CONTRATANTE a fin de identificar la forma real de adquisición, conformación e incremento del patrimonio del CONTRATANTE debiendo para ello incluir partidas que no hayan sido incluidas (o que hayan sido omitidas) en las declaraciones de renta correspondientes a cada año" (fls. 349-7).

También adjunta, la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del contratista, y de su tarjeta profesional que lo acredita como Contador Público. (fls. 350 y ss-7). SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 270 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el dictamen pericial puede ser objetado por los sujetos procesales, "hasta antes de que finalice la audiencia pública", y, en el escrito de objeción, es indispensable precisar el error de que adolece y solicitar las pruebas para demostrarlo.

Cumplidos estos dos presupuestos, del escrito de objeción debe correrse traslado a los demás sujetos procesales, por el término de tres días a fin de que puedan pedir pruebas. Significa lo anterior, que no basta la simple manifestación de objetar por error una determinada prueba pericial, para que el funcionario proceda a disponer el trámite incidental establecido para esa eventualidad, sino que es necesario "precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia" (cfr. auto única instancia, junio 9/98.

M.P. Dr. Gálvez Argote), de suerte que de no haberse cometido, las conclusiones del perito habrían sido totalmente distintas. Precisar el error, en los términos en que la legislación procesal lo exige, no es oponerse sin más a las conclusiones de la pericia cuando éstas resultan desfavorables a los intereses de determinado sujeto procesal, a fin de que no sean tenidas en cuenta por el juzgador, sino indicar de manera nítida, en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a variar las conclusiones.

Si de lo que se trata es de indicar que el dictamen estuvo bien elaborado de acuerdo con los fundamentos científicos, técnicos o artísticos que del perito se exigen, y que sus conclusiones coinciden con el objeto de la pericia que le fue puesto a disposición, solo que otras serían las conclusiones de haberse ampliado o restringido su objeto, en estos casos no es la objeción el mecanismo llamado a ser utilizado, pues en tales hipótesis, al no haber incurrido el perito en ninguna clase de desacierto, el instrumento adecuado para su controversia es la adición o aclaración hacia los temas, puntos u objeto no contemplados en el dictamen.

Si el sujeto procesal se ocupa de referir supuestos desaciertos del dictamen sin concresión alguna, o los que indica no son de entidad tal que de mantenerse las conclusiones resulten inmodificables, es de entenderse que la pretensión se orienta por desconocer los resultados de la pericia en cuanto no le benefician, no de hacer manifiesto algún yerro en que pudo haber incurrido el experto.

En tal medida, y cuando ello es lo que se observa, el Juez no está obligado a tramitar el incidente de objeción que en esas condiciones se propone, pues de hacerlo, no solamente dejaría en manos de los sujetos procesales la dirección de la actuación que es de exclusiva competencia del funcionario (art. 37-1 C. de P. C.), sino que, además, daría lugar a la dilación inmotivada del trámite procesal con evidente menoscabo de los principios rectores de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia. 2.- En el caso presente, observa la Corte, en primer lugar, que en estricto rigor el escrito de objeción presentado por el defensor del doctor Chavarriaga, no hace manifiesto ningún error en que hubieren podido incurrir los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía al elaborar el dictamen sobre la evolución patrimonial del procesado, pues aduciendo no ser "idóneo para exponer y sustentar una OBJECION a un dictamen pericial", traslada dicha responsabilidad a un asesor contable contratado privadamente por el procesado.

Sucede además, en segundo lugar, que la responsabilidad por el planteamiento de la objeción tampoco es asumida por el Contador Público que asesora al defensor del doctor Chavarriaga, en los términos que exige el artículo 238-7 del C. P. C., modificado por el art. 1o. num. 10 del Decreto 2282 de 1989, pues en el documento allegado con el memorial de objeción no aparece suscrito por ninguna persona en particular, de suerte que se pudiera tener la certeza sobre quien ha de responder por su contenido; y tampoco "el contrato de prestación de servicios profesionales" a cuyo amparo se afirma haber sido elaborado, indica que el profesional de contaduría contratado se hubiere comprometido a intervenir ante la Corte a fin de demostrar los errores que, según se afirma, presenta la pericia oficial, y en los cuales se funda la objeción propuesta, sino simplemente a "identificar la forma real de adquisición, conformación e incremento patrimonial del CONTRATANTE debiendo para ello incluir partidas que no hayan sido incluidas (o que hayan sido omitidas) en las declaraciones de renta, correspondientes a cada año" (Se destaca), de lo cual se colige que la referida gestión de asesoría, se contrae a explicar la situación patrimonial del doctor Chavarriaga frente al fisco, no a objetar el dictamen pericial que obra en la actuación, según los términos del contrato que vienen de transcribirse.

Entonces, ni siquiera desde ese punto de vista, se reúnen los requisitos de la disposición del Código de Procedimiento Civil aducida como aplicable al caso por el defensor, pues no aparece acreditado que la referida gestión de asesoría contable, tenga establecido el compromiso de intervenir en este proceso penal, como ha sido expuesto de modo contrario. 3.- Pero aun si fueran pasados por alto tales defectos de procedibilidad, de todas maneras, desde la óptica de su contenido, lo ofrecido por el aludido "análisis" en que la objeción se apoya, no es otra cosa que una visión particular sobre el alcance del medio de prueba, sin que esta afirmación, por supuesto, implique cuestionamiento a la idoneidad profesional del contador público que la elabora para los fines que fue contratado.

Tómese en cuenta, al respecto, que si en verdad los principios de contabilidad generalmente aceptados hubiesen sido el parámetro considerado para la elaboración de los balances que se allegan, el profesional contable no se habría basado en hechos económicos no respaldados documentalmente, y soportados en la sola afirmación de haber ellos sucedido.

Esto es lo que acontece con los referidos "ajustes" del dictamen oficial que obra en el proceso, relacionados con los presuntos ingresos profesionales percibidos por el doctor Jairo Chavarriaga durante los años 1988, 1989, 1990 y 1991, pues para elaborar los "balances" de cada una de estas anualidades, los únicos soportes son las relaciones en tal sentido hechas de manera informal.

Así no resulta viable pretender demostrar la alegada comisión de un "error" por los peritos oficiales, enfrentando un desacierto si no igual, de mayor envergadura que aquél que se propone poner de presente. Pero, además, de ser cierto, como se afirma, que a consecuencia del ejercicio profesional de abogado el doctor Chavarriaga recibió los referidos recursos en época anterior a su vinculación al Congreso de la República, repugna a la lógica pretender demostrar que los honorarios percibidos ingresaron intactos al torrente patrimonial mucho tiempo después, precisamente en los períodos en que se encontró diferencia injustificada, o que los mismos no se reflejaron en la adquisición de los activos de que da cuenta la investigación, y cuya determinación sirvió de base para la comparación de cada período.

Esto mismo sucede cuando en el "análisis" exhibido por el defensor, se hace referencia a los "inventarios de ganado", las "utilidades en actividad ganadera", las "ventas de leche" y las "rentas por ganado a utilidad", rubros sobre los cuales no existe en el escrito que soporta la objeción, ni en la carpeta adjunta, documento alguno que indique que los balances elaborados para fines estrictamente privados, tienen impreso el sello de confiabilidad por obedecer a criterios de integridad, objetividad, oportunidad, razonabilidad, y, sobre todo, verificabilidad.

Además, como si el proceso penal se ocupara de resolver la responsabilidad del procesado por el incumplimiento de sus obligaciones frente al fisco, el análisis allegado como soporte de la objeción hace referencia al tema de la "valorización de activos", con lo cual se pierde de vista que si bien este hecho tiene implicaciones para efectos tributarios, como igual acontece con su depreciación a través del tiempo, no posee el alcance de disminuir el monto de acrecimiento patrimonial ilícito deducido al implicado, toda vez que dichos rubros no representan ingreso efectivo a las arcas del agente económico, a menos de ocurrir su enajenación y que a consecuencia de ella se hubiere generado alguna utilidad por ese concepto, caso en el cual, cuando de valores históricos se trata, como en ese sentido ha sido claro el dictamen de los peritos, los citados valores deben necesariamente aparecer reflejados por incidir en la variación del patrimonio, pero no cuando el bien se mantiene en poder del sujeto durante el tiempo bajo estudio, en donde su incidencia en la variación patrimonial es absolutamente neutra.

Se alude, igualmente, que en el dictamen no se tuvieron en cuenta las retenciones en la fuente que le fueron practicadas por la Cámara de Representantes, como tampoco los impuestos cancelados a la DIAN. Para desvirtuar tal aseveración, resulta suficiente recordar, de una parte, que el dictamen pericial se integra por los dos estudios presentados por los expertos de la Fiscalía sobre la situación patrimonial del procesado siendo el segundo documento actualizado en relación con el llevado a cabo primeramente, y de otra, que al hacer referencia al OBJETIVO y las METODOLOGIAS UTILIZADAS, los expertos dejaron en claro que para determinar si las declaraciones de renta presentadas ante la administración reflejan la realidad patrimonial del procesado, "se parte del concepto tributario establecido en los artículos 236 y 239 del Estatuto Tributario adoptado por el Decreto 624 de 1989 y los artículos 91 y 116 del Decreto Reglamentario 1871 de 1975 relacionado con la RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL, que considera que el incremento patrimonial líquido de orden fiscal de un contribuyente de un año con respecto al anterior, no puede ser superior a la renta líquida obtenible susceptible de capitalizar (Ingresos Netos menos Costos y deducciones, disminuido con los Impuestos y Retenciones pagadas) llegando a inferirse que si lo es, existe una renta adicional que no declara desconociéndose así su procedencia" ( Se destaca).

Y se precisa más adelante, que para efectuar el análisis patrimonial y rentístico, entre otros conceptos fueron tenidos en cuenta el "Movimiento de ingresos y gastos periódicos, incluyendo los realizados ante la Dirección de Impuestos Nacionales por concepto de impuestos", con lo cual queda clara la ausencia de fundamento del presunto error denunciado.

Se afirma del mismo modo, que el dictamen adolece de "ERROR GRAVE", por haber incluido dentro de los activos del procesado dos lotes "San Martín" en Zaragoza (V), identificado con matrícula inmobiliaria 375-0006331 de Cartago, por valor de $ 10.500.000.oo, inmuebles que nunca le han pertenecido. A este respecto, ha de recordar la Corte que el punto ya fue materia de análisis en anterior oportunidad (auto de diciembre 15 de 1997), cuando se señaló que "si bien es cierto que en el anexo del dictamen que obra a folio 82 del cuaderno original número 4 de la Corte, los peritos relacionaron el inmueble identificado con el folio de matrícula número 375-0006331, este documento corresponde a una negociación efectuada en 1990, año en el cual no se encontró incremento patrimonial injustificado del procesado y que tampoco podría imputársele habida cuenta de no ostentar para esa época la condición de servidor público" (fl. 150 cno. 6).

Y, como dato adicional, ha de reiterarse que la citada escritura pública, fue suscrita por el procesado, siendo ese el motivo para haber relacionado los peritos dicho bien como de su propiedad, dadas sus vinculaciones con el Centro Turístico Las Pirámides. La misma observación ha de predicarse, en relación con la oficina número 2-23 ubicada en la Calle 12 Número 3-66, cuyo 50% adquirió el procesado según da cuenta la escritura pública número 1608 otorgada el 10 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, ante la Notaría Segunda del Circulo de Cartago por la suma de $ 820.000.oo.

Y, posteriormente, con ocasión del proceso ventilado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, le fue adjudicado el 50% restante, con costo de $ 2.000.000.oo, según protocolización de la escritura número 42 del 15 de enero de 1990 ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago. Y si bien el dictamen ofrece que dentro de los activos fue incluida nuevamente la suma de $ 820.000.oo, tres circunstancias permiten descartar la ocurrencia del pretendido "error grave": La primera, porque dicho inmueble fue adquirido por el procesado cuando aun no ostentaba la condición de Congresista y en esas condiciones mal podría imputársele la realización del tipo de enriquecimiento ilícito de servidor por la época de adquisición; la segunda, porque al haber sido mantenida la titularidad del bien, sin que obre constancia de su enajenación, ninguna incidencia tiene el desacierto observado en el escrito, dado que al procesado no se le investiga por contar su patrimonio particular con determinado monto antes de entrar a ejercer la función pública, sino por el injustificado acrecimiento del mismo cuando ejerció el cargo de congresista.

Y, la tercera, por cuanto tal planteamiento corresponde a una eventual rectificación con efectos tributarios, no a un proceso penal en donde se verifica la justificación que pueda tener el incremento del patrimonio del servidor público, no la cantidad de riqueza que posea. Igual consideración cabe hacerse en relación con la presunta omisión de los peritos de incluir en el dictamen la referencia al lote de terreno denominado "Bellavista", ubicado en el Corregimiento Modín de Cartago, pues este inmueble sí fue relacionado en el anexo 2 del dictamen tal y como de ello da cuenta el folio 104 del cuaderno número 3, al punto de haberse precisado su folio de matrícula inmobiliaria, el número de la escritura pública, la fecha de adquisición y el valor de la compra.

Y como si ello no fuera suficiente, al relacionar los bienes que figuran en cabeza del procesado, en el proveído mediante el cual fue definida la situación jurídica, en el punto 1.3.18.3. se precisó "Finca Bellavista ubicada en el Corregimiento El Modín de Cartago, comprada el 4 de junio de 1990 por valor de $ 4.000.000.oo, según consta en la escritura pública número 840 de la Notaría Primera de Cartago", con lo cual se descarta el presunto "error grave" que se persigue poner de presente.

Tampoco tiene respaldo el reparo expuesto en el sentido de haber omitido los peritos incluir en el dictamen el inventario de ganado para el año de 1993, en cuantía que se estima en la suma de $ 76.720.000.oo, la valorización de ganado por $ 12.330.000.oo y las utilidades en la actividad ganadera por $ 39.846.000.oo, pues, según se afirma, estas partidas "están debidamente soportadas en el anexo identificado como Informe de Movimiento e Inventario de Ganado que se incluye en los documentos aportados para el año 1993".

Lo anterior por cuanto, como fue suficientemente explicado, la pericia tomó "como base del análisis efectuado la información de las declaraciones de renta presentadas ante la Administración de Impuestos Nacionales, asumiendo lo dispuesto en el artículo 746 del Estatuto Tributario que presume la veracidad de tales declaraciones, siempre y cuando estén debidamente respaldadas con documentos expedidos por las entidades correspondientes, así mismo, se tienen en cuenta los documentos que a nuestro juicio reúnan las características de soportes contables y condiciones legales de aceptabilidad y aplicabilidad, según el tipo de acto de que se trate, basándonos en la observación física de los documentos que aportaron las entidades oficiales y privadas allegados al proceso" (se resalta) (fl. 77 cno. 3).

De esta manera, si al analizar la evolución patrimonial del procesado, correspondiente al año 1993, los peritos no incluyeron los rubros que ahora se echan de menos, fue sencillamente porque no existía para entonces, como tampoco ahora, soporte alguno del cual se pudiera deducir su existencia. Pero, además, el citado "Informe de Movimiento e Inventario de Ganado" al cual se hace referencia en el escrito que supuestamente soporta la objeción, no es más que una relación de semovientes, de la cual se desconoce en qué medios se soportó el autor para su confección, de donde surge la absoluta falta de seriedad del argumento que es expuesto contra el dictamen pericial oficial.

Otro tanto sucede con el argumento según el cual para el año 1994 se tomó el inmueble ubicado en la Calle 9a No. 4-53 de Cartago, como si su propiedad radicara exclusivamente en cabeza del procesado sin tener en cuenta que el 50% del mismo pertenece a la señora Luz Stella Gallón, pues si hubiese sido observado con detenimiento el anexo 1 del dictamen oficial (fl. 80 cno. 4 copia), este lote de terreno aparece relacionado como de propiedad conjunta entre el procesado y su esposa, con lo cual, obviamente esta circunstancia se reflejó en el consolidado patrimonial final tanto del doctor Chavarriaga como de su esposa, correspondiéndole, de contera, al objetante demostrar lo contrario y, sin embargo no lo hace.

Y como si ello no fuera suficiente, también esta situación fue considerada por la Corte en la providencia mediante la cual fue definida la situación jurídica del sindicado, al señalar que dicho bien "fue comprado junto con LUZ STELLA GALLON el 7 de septiembre de 1994 por valor de $ 7.900.000.oo, según escritura pública número 2.100 de la Notaría 1a de Cartago" (fl. 13 cno. 6).

En el mismo orden carece de absoluto respaldo la afirmación que se formula en el sentido de no haberse considerado en el análisis patrimonial del procesado durante el año 1994 "el valor cancelado a manera de anticipo, para la compra del 50% de la finca La Ilusión", pues además de no aportarse ningún medio para demostrar tal aserto, contradice abiertamente el contenido de la escritura pública suscrita el 8 de febrero de 1995 ante la Notaría de Ansermanuevo que da cuenta de las circunstancias en que dicho negocio fue celebrado.

Es tal la falta de procedencia de la propuesta contable presentada a manera de respaldo de la objeción, que ni siquiera se logra desentrañar en dónde se ubica el presunto "error grave" relativo a que los peritos "tomaron inventario final de ganado a diciembre 31 de 1993, o sea, el inventario inicial de 1994, como si fueran compras de este período, lo cual hace que se vea sobreestimado el valor de las compras incluidas por ellos en su dictamen en una cantidad de $ 76.720.000.oo", cuando, de una parte, ya se dijo que para 1993 no fue considerado dicho rubro por no existir soporte que permitiera su estimación y, de otra, esto no fue lo que señalaron los expertos de la Fiscalía en relación con el año 1994.

Para despejar cualquier inquietud sobre el punto, ha de recordarse lo dicho por los peritos respecto del período en comento: "Para este año registra aumentos en Efectivo y Bancos, se le adiciona su patrimonio en lo relativo al Inventario de Semovientes No Declarados oficialmente, de acuerdo a documentos incautados, en cuantía de $ 244.645.506.oo " (fl. 72 cno. 4).

Mayor sorpresa causa la afirmación de que los peritos de la Fiscalía incurrieron en "error grave", por haber puesto la suma de $ 628.304.442.oo resultante de sumar costos y deducciones y aumento de semovientes no declarados, y que "incluyeron erróneamente la suma de $ 233.000.000 millones como costos", pues de ella no se sabe cuál en concreto es el cuestionamiento que se formula, su trascendencia, y lo más evidente, es que no corresponde a algún rubro específico considerado en el dictamen pericial que obra en el expediente.

En efecto, siguiendo con el análisis del año 1994, los especialistas que elaboraron la pericia oficial señalaron que "igualmente se presenta incremento de activos Fijos Declarados por $ 84.573.220, Activos Fijos No Declarados por valor de $ 11.508.780, incrementando sus deudas a $ 37.500.000, e incrementando su Patrimonio Líquido en esta vigencia en cuantía de $ 323.712.315, que al cruzarse con los ingresos obtenidos, por concepto de salario e ingresos laborales, $ 56.185.000.

Intereses y Rendimientos Financieros $ 24.750, Ventas de Café Declaradas valor de $ 8.175.250, Ventas de Ganado No Declaradas valor de $ 60.344.000, menos los Costos y Deducciones no Declarados por $ 89.795.410, Intereses y Gastos Financieros $ 4.250.000, Compras no Declaradas $ 286.641.528 y las pérdidas por muerte de ganado $ 2.772.000, le representó una Utilidad Líquida negativa, es decir una pérdida por valor de $ 260.929.936, lo que significa que presenta un aumento patrimonial y unos gastos por justificar de $ 584.642.251", de donde surge notoria la falta de precisión y claridad en el cuestionamiento expuesto contra el dictamen pericial.

Y cuando en el escrito, elaborado por el experto contable contratado por el procesado, se señala que el dictamen oficial incluyó semovientes de propiedad de Julián Chavarriaga y Luz Stella Gallón como así aparece en las páginas 12 y 13 del libro de movimientos de ganado, o que algunos de los semovientes que figuran como muertos en realidad fueron vendidos en plaza, en vez de precisar el lugar de la pericia donde se ubica el desacierto, su monto y trascendencia frente a las conclusiones finales, se acude al expediente de hacer la afirmación de manera general y ambigua, sin llegar a demostrarla como correspondería a la naturaleza de la objeción y contrariando abiertamente los términos del dictamen, en donde, al referirse al libro denominado "entradas y salidas de semovientes" obtenido en el allanamiento realizado a las oficinas de Doña Martha Liliana Chavarriaga, los expertos precisaron que "como se puede apreciar presentan cifras de existencias de semovientes por encima de las determinadas en el anexo No. 3 del presente análisis, relacionada con la documentación materia del allanamiento, hecho por el cual no se tuvo en cuenta para el presente estudio, por carecer de documentos soportes" (fl. 69 cno. 4).

Sucede además, que al pretender cuestionar los pasivos del procesado, se indica que no fueron tenidos en cuenta los créditos obtenidos en los bancos Popular y Ganadero, la Corporación Concasa, y "dos créditos con particulares" cuya existencia no se intenta siquiera acreditar. Sin embargo, en muestra elocuente de la falta de correspondencia entre la censura y el dictamen, es de destacar que a folio 80 del cno. 3, los peritos registran como deudas respaldadas documentalmente los créditos obtenidos del Banco Ganadero ($ 100.000.000.oo), Concasa ( $ 25.200.000.oo) "crédito hipotecario No. 008-43412", Banco Popular ($25.000.000.oo) "respaldado con por el pagaré No. 040-13-00464-5", siendo precisamente estas tres últimas obligaciones señaladas en el escrito de objeción como omitidas por los expertos de la Fiscalía, lo cual indica, ni más ni menos, que son distintos los parámetros de evaluación patrimonial los que se enfrentan al dictamen pericial objeto de controversia en este caso.

Al referirse al año 1995, entre otras afirmaciones indemostradas, se sostiene en el escrito que el inventario de semovientes "presenta diferencias", que el procesado "obtuvo renta por ganado a utilidad con el señor Germán Gómez por valor de $ 21.180.000.oo", y que el rubro de pasivos fue "sobrevalorado" en la suma de $ 64.917.738.oo, pero no se dice qué soporta dichos cuestionamientos, ni por qué las cifras que son presentadas dan lugar a "ajustar" el dictamen oficial.

También se señala que durante 1995 el procesado vendió 4 vehículos que fueron incluidos en el dictamen como si aún fueran de su propiedad, pero no se indica de qué manera estos hechos económicos tienen la virtualidad de disminuir las diferencias patrimoniales encontradas por los peritos de la Fiscalía, siendo de destacarse que dentro de la documentación allegada con el memorial de objeción, se encuentra solamente la relacionada con el traspaso que de la titularidad del vehículo identificado con las placas BFH 942, el doctor Chavarriaga le hace a la señora LUZ STELLA GALLON, su esposa, sin que obre constancia de las demás, ni logre brindar certeza sobre todas las negociaciones referidas.

Siguiendo la misma tónica utilizada para el cuestionamiento de la pericia, no se logra explicar el motivo por el cual ha de ser ajustado el rubro de activos fijos para el año 1996 en cuantía de $57.641.220.oo, pues el parámetro de comparación propuesto, es el "balance" elaborado de modo particular en el cual se consignan cifras y partidas distintas, sin que se indique a qué obedecen las diferencias ni por qué razón dicho estado financiero debe ser tomado con prescindencia del dictamen que se persigue cuestionar.

Menos se indica en el aludido escrito cómo se respalda el "informe de movimiento e inventario de ganado" ni cuáles son las concretas diferencias que presenta en cuanto a cantidades de reses, peso, precios, etc., tomadas en cuenta por los expertos de la Fiscalía, de tal manera que pudiera identificarse nítidamente el "error grave" que se quiere poner de presente.

Ya se refirió la Sala a las razones por las cuales devienen improcedentes los argumentos expuestos en relación con las aludidas ventas de leche, las utilidades obtenidas en las negociaciones con Germán Gómez y la valorización de activos, aspectos que nuevamente son cuestionados en relación con el año 1996, siendo por ello innecesario tener que volver a recapitular estos temas.

Igual acontece con el reparo expuesto en el sentido de que los peritos incurrieron en "error grave" al deducir $ 776.190.988.oo como resultado de la suma de los costos y deducciones y aumento de semovientes no declarados, incluyendo en ella $ 243.865.000 como costos, pues la objeción no explica en concreto cuál es el desacierto, qué respalda su existencia, ni por qué la aludida suma es la correcta frente a la contemplada en el dictamen.

Pero, además, mírese cómo son otras distintas a las expuestas en el escrito, las cifras manejadas por los peritos: "No se allegó al proceso la declaración rentística de esta vigencia, por lo que el análisis se efectúa con los saldos y diferencias del año anterior, ajustando los saldos de los rubros en las que se produjo variación, tal como está consignado en el cuadro Anexo 4, donde se establece una diferencia patrimonial por explicar de $ 164.445.348 producto de la adquisición de activos fijos en un valor de $ 521.058.000, el valor del inventario de semovientes no declarado en la suma de $ 88.295.936, dejando para este año el pasivo-Deudas declarado en el año anterior, por no obrar documentos que evidencien la cancelación parcial o total a los acreedores respectivos".

"La utilización del Análisis de Fuentes y Usos de Recursos, anexo No. 5, explica que el total de recursos obtenidos ascendió a $ 397.285.992 frente al uso de los mismos $ 520.444.405, arroja una diferencia a justificar por valor de $ 123.158.413". Y aún si se tomara en cuenta el anexo número 4 al que presuntamente podría referirse el escrito como la parte del dictamen donde se presentó el error, tampoco se encuentra coincidencia con las cifras expuestas en la objeción: Los peritos señalaron en el rubro de inventarios de semovientes no declarados, la suma de $ 225,171.655.oo; los activos fijos no declarados por $ 716.513.780.oo; las deudas y patrimonio exento por $ 255.541.000.oo; por salarios e ingresos laborales $ 92.179.962.oo; por ventas de ganado no declaradas $ 224.107.550.oo; compras no declaradas por $ 8.600.800 y el total de "costos y deducciones" por $ 256.132.988.oo (fl. 66 y ss. cno. 4), de donde se colige, que ni siquiera desde esta perspectiva coinciden las cifras que se persigue cuestionar con la interposición de la objeción. De otra parte, si bien se menciona en el escrito adjunto al memorial de objeción que los peritos omitieron incluir el saldo a 31 de diciembre de 1996 en la cuenta corriente número 5392-3 por la suma de $981.670.oo, no se logra desentrañar cómo esta cifra llega a modificar el consolidado del rubro "efectivo y bancos" considerado por los peritos en relación con todas las cuentas bancarias y de ahorros que figuran a nombre del procesado.

Se tiene entonces, que en el presente caso resulta ostensible que las argumentaciones presentadas por el defensor del doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN y el escrito en que soporta la objeción, no llegan a precisar el error en los términos exigidos por el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, y ellas muestran, en cambio, un concepto muy particular del contenido y conclusiones de la pericia que se persigue objetar, lo cual impide que la Corte disponga tramitar el incidente.

Es de advertir, sin embargo, que la decisión que aquí se adopta, no condiciona la eventual aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: ABSTENERSE DE TRAMITAR el incidente de objeción a dictamen pericial propuesto por el defensor del procesado doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN.

Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11507. UNICA INSTANCIA. DR. JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN. � RAD. 11507.

UNICA INSTANCIA. DR. JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN. �página \* arábigo�1�