Micelio
11506(28-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION 11506 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Industrias MADERERAS RENACIMIENTO S.A. contra la sentencia de 3 de julio de 1.998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que le siguen LUIS SIGIFREDO ARIAS MENDOZA, GRACIELA MUÑOZ DE ARREDONDO, MARIA GILMA VALENCIA, GERMAN GOMEZ ARCILA Y GENARO ANTONIO RUIZ MEDINA.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se condenara a pagar solidaria, conjunta o separadamente según se demostrase estar obligados las mesadas pensionales adeudas desde el mes de septiembre de 1.995 y las costas del proceso, los señores LUIS SIGIFREDO ARIAS MENDOZA, GRACIELA MUÑOZ DE ARREDONDO, MARIA GILMA VALENCIA, GERMAN GOMEZ ARCILA Y GENARO ANTONIO RUIZ demandaron a la empresa INDUSTRIAS MADERERAS RENACIMIENTO S.A. y a los señores HERNÁN MORENO MORA, RAMIRO MORENO MORA, MARIA CECILIA MORENO MORA, CLARA LIA MORENO MORA, MARIA VICTORIA MORENO MORA Y SERGIO MORENO MORA. 2.

En sustento de sus pretensiones manifestó, que los señores Luis Sigifredo Arias Mendoza (junio 5 de 1.987), Luis A. Redondo (marzo 18 de 1.974) y Pedro Tobón, fueron pensionados por la empresa demandada al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, por cuanto al asumir el ISS el riesgo llevaban tiempo suficiente para que la citada empresa estuviese obligada.

Dijo además, que Germán Gómez Arcila fue jubilado el 6 de septiembre de 1.991 y Genaro Antonio Ruiz desde 1.978 por pensión sanción. Agregó, que los señores Luis A. Redondo y Pedro Tobón fallecieron y fueron sustituidos por sus esposas Graciela Muñoz de Arredondo y María Gilma Valencia de Tobón. Narra más adelante que en la transacción celebrada el 27 de junio de 1.994 entre los trabajadores activos de Industrias Madereras Renacimiento S.A. y el gerente de ellas, Hernán Moreno Mora, quien actuaba en nombre y representación de todos los accionistas, la empresa pasó a ser propiedad de los trabajadores, pero se convino que los jubilados hasta el 23 de junio de 1.994 seguirían siendo pagados por los antiguos socios de la empresa demandados también en este proceso.

Aduce que todos los demandantes devengaban como pensión una cifra equivalente al salario mínimo legal excepto Luis Sigifredo Arias y Genaro Antonio Ruiz a quien solo se le pagaba el 61% del salario mínimo, por lo que se le adeuda el reajuste correspondiente para completar el salario legal. Afirma que los demandados pagaron las mesadas hasta agosto de 1.995 pero les adeudan las mesadas adicionales de julio y diciembre de 1.995 en adelante y la de diciembre de 1.994. 3.

Los señores Hernán, Clara, Lia, Ramiro, María Victoria y Sergio Moreno Mora se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos expuestos manifestaron desconocerlos y solicitaron que se probaran. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y cualquier otra que resultara probada. Por su parte la empresa se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la calidad de pensionados de los señores Arias, Arredondo y Tobón pero no las fechas en que empezaron a disfrutar su status de pensionados.

Admitió también que se había celebrado un convenio entre la empresa y sus trabajadores en el que aquellos pasaban a ser propietarios de la sociedad, pero agrega que tal transacción solo es válida respecto a las obligaciones contraidas con los jubilados por los accionistas Moreno Mora, en cuanto se comprometieron a pagar las pensiones reconocidas hasta enero de 1.994.

Afirmó que el caso de Ruiz Medina debía estudiarse con base en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.966. Referente a los demás hechos se atuvo a lo que resultase demostrado. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad Industrias Madereras Renacimiento S.A., transacción y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento practicada el día 21 de noviembre de 1.997 el Juzgado doce laboral del circuito de Medellín declaró probada la excepción de transacción y absolvió a los demandados de todas la pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación propuesto por los accionantes el Tribunal revocó la proferida por el a quo y en su lugar condenó solidariamente a los demandados a pagar las mesadas adeudadas en cuantía del salario mínimo legal a partir de septiembre 1º de 1.995 más las adicionales de junio y diciembre que se debían.

Como fundamento de su decisión apreció que la calidad de pensionados de los demandantes se encontraba acreditada con la contestación de la demanda presentada por la empresa y con los interrogatorios de parte absueltos por los codemandados. El ad quem encontró demostrada la cesación del pago de las mesadas pensionales en agosto de 1.995 con el interrogatorio de parte absuelto por el señor HERNAN OCTAVIO MORENO MORA quien indagado si era cierta la suspensión del pago de las mesadas por cuenta de la empresa contestó “…Si, porque hasta esa fecha hubo recursos económicos con que hacerlo…” A continuación transcribe el contrato de transacción suscrito entre Hernán Moreno Mora en su calidad de representante legal de la empresa demandada y de los codemandados por una parte y los trabajadores de la compañía, mediante el cual se les traspasaron las acciones de la empresa a estos últimos y en el que en su cláusula cuarta los antiguos accionistas se hacen cargo de varios pasivos, entre ellos, el correspondiente a las pensiones de jubilación que estuviesen a cargo de la empresa a junio de 1.994.

Sin embargo, el Tribunal concluye que si bien el acuerdo era eficaz con respecto a las partes que en él intervinieron, no lo era igualmente con respecto a los jubilados, pues estos no habían sido parte de la negociación. Que además, ni la empresa, ni los socios de esta, ni tampoco los trabajadores activos que intervinieron en la negociación, cumplieron las exigencias que fija el Código de Comercio para las operaciones de enajenación de establecimientos de comercio y en especial, las consignadas en el artículo 528 de esa obra.

Que como los demandantes eran terceros y no fueron notificados según los lineamientos de las normas comunes de derecho comercial, el documento de 27 de junio que contiene la transacción les es inoponible y por tal razón les asiste a los demandantes el derecho para reclamar la pensión de jubilación que solicitan. En cuanto al salario que se debe tener en cuenta para establecer la cuantía de las mesadas, el Tribunal concluyó que debía ser el mínimo legal vigente en cada uno de los años del retraso en razón de que los demandantes no demostraron cuantías diferentes, ni las deficiencias en el pago de las mesadas alegadas por Genero Antonio Ruiz.

III. RECURSO DE CASACION Admitido y tramitado por esta Sala de la Corte, la empresa recurrente interpuso dentro de los términos legales la correspondiente demanda que no fue replicada. Al efecto propuso tres cargos que se estudiarán a continuación en su orden. A. PRIMER CARGO El recurrente pretende con el cargo que se case la sentencia impugnada totalmente y en sede de instancia se declare que los señores Hernán Ramiro, Clara Lía, María Victoria y Sergio Moreno Mora nunca perdieron el control accionario de la sociedad demandada y deben responder por el pasivo social y que la transacción suscrita el 27 de junio de 1.994, debe ser declarada nula.

En subsidio aspira a que se case parcialmente la sentencia en cuanto a lo dispuesto para el co-demandante Genaro Antonio Ruiz Medina y en sede de instancia se declare que a éste no le asiste derecho alguno para seguir percibiendo la pensión sanción en razón de estar recibiendo actualmente la de vejez por cuenta del ISS. Presenta la siguiente acusación: “Me permito invocar como causal de casación, contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- de fecha julio 3 de 1998, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancia concretamente por la violación de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y las leyes 50 de 1990 (artículo 37) y 100 de 1993 (artículo 133), por infracción directa de la Ley que consiste en su desconocimiento por el Tribunal Colegiado de Segunda Instancia”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Pretende el recurrente demostrar que la transacción celebrada entre lo socios de Industrias Madereras Renacimiento S.A. y los trabajadores de la empresa que tenía por objeto el traspaso de las acciones a favor de éstos últimos, está viciada de nulidad absoluta. Al efecto argumenta que el contrato es nulo porque en sus cláusulas se violaron los derechos irrenunciables de los trabajadores jubilados con quebranto de los artículos 13, 14 y 15 del C.S. del T. En lo atinente a la pretensión subsidiaria sostiene la censura, que de acuerdo con los reglamentos del ISS y la jurisprudencia desarrollada al respecto, la pensión sanción tiene carácter prestacional y no indemnizatorio y por lo tanto quedó sustituida por la de vejez para los trabajadores afiliados al ISS por lo que solo se puede otorgar a los trabajadores que no se encuentren afiliados al I.S.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No debe olvidarse, en primer término, que el cargo fue enderezado por la vía directa que supone conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas que sobre las pruebas hace el ad quem.

La conclusión de que el contrato de transacción es nulo, en razón de violar las garantías mínimas de los trabajadores, implica que el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de ese documento, yerro que solo sería posible constatar con el examen de esa pieza probatoria, lo cual no es posible asumir por la vía elegida por la censura pues, como lo ha reiterado en imnumerables fallos esta Corporación, la vía directa está destinada a dirimir asuntos de puro derecho sin atención al aspecto fáctico.

Siendo así, el ataque por este aspecto aparece erróneamente encauzado. En lo que hace al alcance subsidiario de la impugnación se observa en primer término, que uno de los hechos acogidos por el Tribunal al proferir la sentencia consistió en aceptar la condición de pensionado que tenía el señor Genaro Antonio Ruiz Medina, deduciéndola de los testimonios practicados en el proceso que constan en los folios 73 y s.s. (Folio 125).

Dado lo anterior, resulta evidente, que el planteamiento propuesto por la censura implica inconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas plasmadas por el Tribunal en la sentencia, situación que resulta inaceptable en el cargo dirigido por la vía directa que supone precisamente tal conformidad. Por lo demás, si en gracia de discusión se aceptase la posibilidad de que la Corte emprendiera la labor de establecer si este demandante tenía derecho a percibir el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación a pesar de estar recibiendo concomitantemente la de vejez, esta sería una comprobación eminentemente fáctica ya que obligaría a examinar la prueba que demostrase la justicia del despido, el tiempo de servicios prestados antes de ese acontecimiento, y la ausencia de cotizaciones al ISS y es esta una labor improcedente por la vía directa elegida por el censor.

El cargo por lo tanto se desestima. B. SEGUNDO CARGO Pretende la accionante que la “…Corte Suprema de justicia Sala Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral de fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), para que una vez casada y en sede de instancia profiera el fallo que habrá de remplazarla.” "Me permito invocar como causal de casación, contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- de fecha julio 3 de 1998, la causal de violación indirecta de la ley sustancial, ya que hubo falta de apreciación de determinadas pruebas de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es motivo de casación laboral solamente cuando proviene de falta de apreciación o apreciación errónea de: a) Un documento auténtico; b) Una confesión judicial; c) Una inspección ocular.

En el presente litigio alego como causal de casación la falta de apreciación de la confesión judicial”. DEMOSTRACION DEL CARGO Quiere probar la recurrente que la transacción celebrada entre Industrias Madereras Renacimiento S.A., y sus socios, está viciada de nulidad absoluta en razón de que la persona que actuó como representante de estos últimos para celebrar el contrato no tenía poder suficiente para hacerlo.

Al efecto trae el interrogatorio de parte de Lia Moreno Mora en el que en su sentir esta confiesa que el mandatario que suscribió el contrato de transacción en nombre de los socios Moreno Mora no tenía facultad de transigir y que por tal razón el contrato no produjo efecto alguno. En cuanto a la pensión sanción del señor Genaro Antonio Ruiz, deduce de su interrogatorio de parte, que goza de una pensión reconocida por el ISS y luego acoge como suya la doctrina sentada por ésta Sala de la Corte en relación con el aspecto jurídico correspondiente al artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 en la cual esta Corporación concluyó, que la pensión sanción tiene carácter prestacional y por tal razón quedó eliminada definitivamente y sustituida por la de vejez cuando el trabajador se encuentra afiliado al ISS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación. Que por tal razón el interesado debe decir claramente cuál es la actuación que la Corte debe adelantar al resolverse el recurso, solicitando en forma expresa la casación total o parcial de la sentencia acusada. A la vez, la censura se encuentra compelida a indicar qué debe hacerse en instancia con el fallo de primer grado, a saber: ser confirmado, modificado o revocado y en los últimos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo.

De conformidad con la doctrina expuesta, el alcance de la impugnación resulta deficitario en el presente caso, pues si bien se señala la labor que la Corte debe adelantar en la etapa de casación, no se precisa la que le corresponde desempeñar en la fase subsiguiente de instancia pues no manifiesta qué debe hacerse con la decisión de primer grado.

De otra parte, el cargo bajo estudio carece por completo de proposición jurídica como que la única norma que menciona, es el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, que se refiere a las pruebas calificadas que fundan cargo en casación laboral. Al respecto ha de decirse, que a pesar de que el Decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1.998, morigeró las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, mantuvo sin embargo, la obligación de citar en la proposición jurídica por lo menos una norma sustancial referida a los derechos reclamados por el recurrente.

Como quiera que el cargo no cumple con este requisito técnico mínimo, se desestima. C. TERCER CARGO Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia profiera el fallo que ha de reemplazarla”. Al efecto plantea la siguiente proposición jurídica: "Aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral de fecha 3 de julio de 1998 para que una vez casada y en sede de instancia profiera el fallo que habrá de reemplazarla.

DEMOSTRACION DEL CARGO Dice la censura, que la sentencia del Tribunal contiene decisiones que hicieron más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia. Aduce además, que “…me abstengo de citar normas legales y expresar en detalle el concepto en lo que fueron, ya que al invocar la causal segunda es suficiente demostrar como lo hace el expediente que a la recurrente se le hizo más gravosa su situación”.

CONSISDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corte ha sostenido en forma reiterada que para demostrar que el juzgador incurre en la segunda causal de casación, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente y expresa en qué consistió la modificación desfavorable con que la sentencia impugnada lo gravó. En el sub-exámine el censor se contenta con decir, en lo que presenta como demostración, que: “…al invocar la causal segunda es suficiente demostrar como lo hace el expediente que a la recurrente se le hizo más gravosa su situación”.

Al efecto habrá que decirse, que el recurso extraordinario de casación tiene carácter acusatorio y por tal razón la Corte no puede asumir el estudio del Cargo oficiosamente arrogándose la facultad de corregir la demanda oficiosamente. Dado lo anterior, como quiera que de la lectura del cargo se colige la ausencia completa de demostración, éste se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 1.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario seguido por los señores LUIS SIGIFREDO ARIAS MENDOZA, GRACIELA MUÑOZ DE ARREDONDO, MARIA GILMA VALENCIA, GERMAN GOMEZ ARCILA Y GENARO ANTONIO RUIZ MEDINA contra INDUSTRIAS MADERERAS RENACIMIENTO S.A. y HERNAN MORENO MORA, RAMIRO MORENO MORA, MARIA CECILIA MORENO MORA, CLARA LIA MORENO MORA, MARIA VICTORIA MORENO MORA y SERGIO MORENO MORA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación No. 11506