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11505(27-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Exp. 11505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11505 Acta Nro. 15 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COLORQUIMICA MORENO, CORREA & CIA. S.C.A. contra la sentencia del 5 de junio 1998, y la aclaratoria del 17 de julio del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por la señora MARIA LILIANA PINEDA CORREA contra la recurrente.

ANTECEDENTES La trabajadora inició el juicio para que la compañía demandada fuera condenada a pagarle la indemnización indexada por despido injusto, los reajustes del auxilio de cesantía, de sus intereses doblados a título de indemnización o en su lugar indexados y de las vacaciones, con la corrección monetaria, más la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales.

En sustento de las pretensiones referidas anota que la accionante se vinculó a la sociedad accionada el 2 de junio de 1987 mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que se desempeñó como Jefe de Mercadeo Auxiliares Textiles, teniendo entre otras funciones el desarrollo de productos, control de costos y análisis para la determinación de precios, apoyo técnico y comercial a los vendedores, desarrollo de informaciones técnicas y comercial a los vendedores.

En relación con las actividades descritas dice que durante los 3 últimos meses de vinculación laboral recibió el encargo directo de la Gerencia General para realizar una investigación de mercadeo de pinturas, debido a lo cual tenía que estar en permanente contacto con clientes, tanto en la ciudad como fuera de ella y que dada la investigación encomendada requería información técnica y análisis con profesionales de la empresa que solamente era posible obtenerlos en la planta que la empresa tiene en el municipio de La Estrella.

Igualmente reseña que la empresa le comunicó a la accionante, el 24 de septiembre de 1996, que daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, invocando unos hechos que, de haber existido, no podrían tener la entidad y gravedad suficientes para despedir sin justa causa a una profesional altamente calificada con más de 9 años de servicios y una hoja de vida impecable.

Por otra parte, señala que la remuneración de la doctora MARIA LILIANA PINEDA CORREA estaba compuesta por un salario básico de $2.032.520.oo mensuales, más una bonificación equivalente a una mensualidad de su salario. Bonificación que resalta no fue incluida como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa explica respecto a los hechos expuestos por la parte actora, relacionados con las causas que originaron la terminación del contrato de trabajo, que con ellos se trata hábilmente de acomodar sus funciones, así como la forma de vinculación y desarrollo de la labor encomendada, para tratar de justificar las faltas enumeradas en la carta de terminación del contrato de trabajo.

En lo referente a los reajustes prestacionales reclamados por la parte actora sostiene que de mala fe pretende que se tenga como base salarial un auxilio extralegal, que no es salario como tal, el cual tiene su fuente en el pacto colectivo existente en la empresa y transcribe a continuación el texto de dicha norma, para concluir que ese precepto exige la vinculación a la Empresa al 31 de diciembre, exigencia que dice no se cumplió y que motiva a que la actora no tenga derecho a ese auxilio y menos aún a que se compute en la base salarial.

También propuso las excepciones de prescripción, pago, justa causa del despido y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa llamada a juicio de todas las reclamaciones de la demandante, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas a la parte actora.

En segunda instancia el Tribunal confirmó la decisión del juez del conocimiento en lo concerniente a la absolución por concepto de indemnización por despido injusto y la revocó en lo demás, para condenar a la sociedad demandada a pagar a la doctora MARIA LILIANA PINEDA CORREA las siguientes sumas: $124.209.36 por reajuste de cesantía, $11.178.84 por reajuste de intereses a la cesantía, $84.688.33 por reajuste de vacaciones y $73.395.55 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 25 de septiembre de 1996 y hasta cuando se cancelen las anteriores obligaciones.

En lo pertinente a la bonificación que refiere la parte actora no fue incluida como factor salarial en la liquidación final de prestaciones de la demandante, estableció el ad-quem que la versión de los testigos indica que se pagaba habitualmente en el mes de diciembre y que al responder la empresa al hecho noveno de la demanda que se relaciona con este punto sostuvo que la trabajadora no tiene derecho en razón a que no estaba vinculada al 31 de diciembre de 1996, afirmación esta última de la cual dedujo que la empresa no niega el pago extralegal y que además funda su posición en lo previsto en el pacto colectivo de trabajo.

Precisado lo anterior, el Tribunal concluyó que al constituir salario el pago anotado debía adicionarse al total de lo percibido por la trabajadora durante el último año de servicios, para ordenar los reajustes reclamados. En la sentencia aclaratoria el juzgador indicó que tuvo en cuenta la bonificación devengada por la actora en diciembre de 1995, puesto que en 1996 no la percibió dado que se desvinculó en septiembre de ese año. En punto a la sanción moratoria señaló que la empresa no tuvo argumentos válidos para dejar de incluir el mencionado auxilio habitual.

EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto a las condenas impuestas a COLORQUIMICA MORENO, CORREA y CIA S.C.A. en favor de la demandante MARIA LILIANA PINEDA CORREA, para que posteriormente en instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia la aplicación indebida de los artículos 249 del C. S. del T, 14 y 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 14 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 8º del Decreto Legislativo 617 de 1954 y 65 del C. S. del T. y la falta de aplicación de los artículos 69 de la Ley 50 de 1990, 1757 del C.C. y 174 y 177 del C. de P.C. Anota que la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, según el criterio de la Corte.

Advierte que el quebrantamiento legal se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho, advertidos en la decisión atacada: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante María Liliana Pineda fue beneficiaria del pacto colectivo que celebraron Colorquímica Moreno, Correa y Cía S.C.A. y un grupo de sus funcionarios el 19 de agosto de 1993.” “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Pineda Correa devengó un auxilio o bonificación de aguinaldo en diciembre de 1995”.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, el valor del supuesto auxilio o bonificación de aguinaldo hipotéticamente devengado por la demandante Pineda en diciembre de 1995.” “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Pineda Correa tiene derecho a unos reajustes de su liquidación final por $124.209.36, en cuanto a la cesantía, por $11.178.84 en cuanto a intereses sobre la cesantía y por $84.688.33 por reajuste de vacaciones en dinero.” Aduce el casacionista que los yerros fácticos señalados se debieron a la falta de apreciación del interrogatorio de parte que absolvió la demandante (fls. 46 vto. a 47 vto.) y de la liquidación final de prestaciones de la trabajadora (fl. 6 ); a la mala apreciación del Pacto Colectivo suscrito por Colorquímica y un grupo de sus trabajadores, la respuesta a la demanda inicial de este juicio (fls. 21 a 24) y de todos los testimonios obrantes en el juicio, con la aclaración de que alude a cada una de esas declaraciones debido a que el fallo no específica en cuales apoya su criterio en lo que atañe al pago del auxilio o bonificación de aguinaldo.

Antes de iniciar la demostración de los yerros fácticos que atribuye al Tribunal, se ocupa de hacer unas precisiones circunscritas a la carga de la prueba, la necesidad de que toda decisión judicial esté fundada en los medios de convicción legalmente aportados al juicio y otra sobre quienes son los beneficiarios de los pactos colectivos. En lo que corresponde propiamente a la inconformidad de la censura sobre los hechos que considera fueron equivocadamente establecidos en la decisión acusada sostiene que el Pacto Colectivo citado en el ataque no es aplicable a la demandante MARIA LILIANA PINEDA CORREA por ser extraño a ella, puesto que según se observa en el mismo dicha profesional no lo suscribió y porque además ese hecho lo confesó al absolver el interrogatorio de parte.

Anota igualmente el recurrente que no está acreditado en el proceso el pago de la bonificación anual reclamada en favor de la demandante y menos su valor, pues encuentra que en la liquidación final de prestaciones sociales, que aceptó la trabajadora sin reparo, no aparece relacionado el reconocimiento de esa prestación para el mes de diciembre de 1995 y que además la empresa tampoco confesó al responder el hecho noveno de la demanda que hiciera ese pago a la demandante en la fecha indicada.

Complementado lo anterior argumenta la impugnación que el sentenciador de segundo grado no podía relacionar dentro del salario básico para el cálculo de prestaciones sociales de la demandante, ninguna cifra como valor de la supuesta bonificación, de donde deduce que son artificiales, imaginarios y caprichosos los reajustes ordenados. Luego de estimar demostrada la existencia de los yerros fácticos denunciados, opina que es procedente el examen de los testimonios señalados en el cargo, acerca de los cuales apunta que ninguno afirma que María Liliana Pineda Correa hubiera recibido auxilio o bonificación de aguinaldo en 1995 y mucho menos su valor; por esto afirma que la apreciación equivocada de tales testimonios contribuyó a que el Tribunal cometiera los yerros fácticos enunciados.

LA REPLICA Sostiene que es improcedente el estudio de los testimonios reseñados en el ataque, por no surgir ningún error protuberante en la apreciación de la prueba calificada citada y agrega que esas declaraciones no guardan relación con el contenido de los documentos que se enuncian. Aduce además que no es exacto que la demandante afirmara al absolver el interrogatorio que no suscribió el pacto, pues simplemente se limitó a expresar que no lo recordaba y dice que del pacto colectivo tampoco se desprende ese hecho, dado que las firmas que en él aparece no son legibles.

Indica igualmente que de la liquidación de prestaciones sociales se desprende claramente que no se incluyó como factor salarial la bonificación de aguinaldo y observa que no es de extrañar que una obligación pagada con anterioridad no aparezca en ese documento, pues entiende que allí solamente se incluyen los conceptos pendientes de pago.

SE CONSIDERA La empresa no negó expresamente en la respuesta a la demanda que la trabajadora recibiera una bonificación anual equivalente a una mensualidad de su salario y no es viable entender que lo haya hecho tácitamente, puesto que se limitó a sostener que la prestación extralegal aludida no tiene carácter salarial y que de acuerdo con su fuente, la cláusula cuarta del pacto colectivo que rige en la empresa, la demandante carece del derecho a ese beneficio, pues dicho precepto exige estar vinculado al 31 de diciembre de cada año y aquella se encontraba por fuera de la empresa para tal fecha (folio 22 cuaderno de instancia).

De otra parte, el hecho de la aplicabilidad del pacto colectivo a la accionante no fue materia de la controversia durante el juicio, según se desprende de la misma respuesta a la demanda y además el nombre de la trabajadora Pineda Correa figura en ese acuerdo (folio 81). No resulta evidente entonces que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al apreciar la respuesta a la demanda, ni el pacto colectivo y que en consecuencia concluyera erradamente que la demandante recibía habitualmente la bonificación referida.

A ello se suma que el Tribunal fundó su apreciación sobre el reconocimiento periódico del auxilio que se reclama como factor salarial en las pruebas testimoniales obrantes en el juicio. Además, no se desprende de la primera respuesta que dio la demandante al absolver el interrogatorio obrante a folios 102 y 103, la confesión relativa a que ella no percibió la bonificación habitual, tampoco que no suscribiera el pacto colectivo celebrado en la empresa, pues ella se refirió dubitativamente a que no recordaba si lo había firmado, lo cual no puede significar en manera alguna la aceptación referente a que no tenía derecho a la prestación extralegal mencionada.

De otra parte, la liquidación de prestaciones vista al folio 6 nada demuestra en torno al pago del auxilio extralegal que incluyó el sentenciador para proceder a la reliquidación solicitada por la demandante, puesto que, conforme a la sentencia aclaratoria, la bonificación colacionada fue la percibida en diciembre de 1995 y no en 1996, año en el que se desvinculó la trabajadora.

Por lo demás, las pruebas analizadas que fueron citadas por la censura nada tienen que ver con el valor de la bonificación en cuestión, de tal modo que en este aspecto tampoco aparece que el juzgador haya incurrido en error, e interesa advertir que la providencia no define debidamente la prueba de donde se obtuvo la cifra que permitió efectuar la reliquidación ordenada, ya que su texto tan solo expresa que “.. teniendo en cuenta que ese pago (el del auxilio extralegal) constituye salario, debe sumarse al total de lo devengado por la trabajadora durante el último año de servicios..” (Lo del paréntesis no es del original), sin embargo tal deficiencia no configura propiamente un yerro fáctico.

De este modo al no aparecer demostrado un yerro manifiesto de hecho en la conclusión del ad quem con las pruebas analizadas, es improcedente el estudio de los testimonios citados en la censura. Incluso, de considerarse viable el cargo en el aspecto examinado, la Sala encontraría que el representante legal de la demandada aceptó que “.. dentro del esquema de salarios en la empresa se entrega a la mayoría de los trabajadores, siéndose el caso de la ingeniera Pineda, un aguinaldo equivalente a un salario mensual..” (ver folio 102), circunstancia que bien puede llevar a la conclusión del Tribunal en cuanto a que la trabajadora devengó esa bonificación en el mes de diciembre de 1995.

La acusación no prospera, en consecuencia las costas del recurso serán de cargo de la parte demandada. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA l a sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por María Liliana Pineda Correa contra Colorquímica Moreno Correa & Cía. S. C. A. Costas a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria