Micelio
11504(02-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1229 de 1972Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 171 de 1988Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DECASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11504 Acta No. 8 Santafé de Bogotá. D.C., dos (2)de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1998, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CARLOS JOSÉ ARREDONDO CHAVARRIAGA contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, CARLOS JOSÉ ARREDONDO CHAVARRIAGA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, fuera condenada a reliquidar, reajustar y pagar su pensión de jubilación, aplicándole al salario promedio mensual que devengó en el último año de vinculación, la indexación o valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (15 de noviembre de 1991), hasta la fecha en que le fue reconocida dicha pensión (13 de abril de 1996); el reajuste de la mesada pensional, con los porcentajes anuales ordenados por el gobierno nacional, a partir del 13 de abril de 1996, y la indemnización por mora en el reconocimiento de dichos reajustes.

Manifestó el demandante, que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, para un total de 20 años y 193 días de servicios; que en virtud de conciliación, se retiró voluntariamente de la empresa, con derecho a ser pensionado cuando cumpliera 47 años de edad, según la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1994; que era socio activo del sindicato de trabajadores de la empresa demandada, la cual le deducía el valor de la cuota sindical; que el 13 de abril de 1996 cumplió los 47 años de edad y la Caja le reconoció su pensión de jubilación a partir de dicha fecha; que fue pensionado con una suma equivalente al 75 % del salario promedio que devengó en el último año de servicios, por lo cual su pensión debe ser indexada; que agotó debidamente la vía gubernativa, sin haber recibido respuesta alguna.

La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el acuerdo conciliatorio, el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero negó que deba ser indexada, pues se trata de una obligación convencional, que no la contempla y además la relación laboral terminó por conciliación; manifestó no constarle la calidad de afiliado al sindicato y la edad del demandante y solicitó que se probara el agotamiento de la vía gubernativa; se opuso a todas y cada una de las peticiones de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, pago, prescripción, buena fe, cosa juzgada y cualquiera otra que resultare probada.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle al actor por concepto de indexación las siguientes sumas de dinero: “1.996: $ 1.029.799,64 - 1.997: $ 1.654.305,12 - 1.998: $ 695.103,55” y continuar pagando la suma de $139.020,71,adicional a la pensión que viene cancelando, y condenó en costas a la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 21 de julio de 1998, confirmó la sentencia recurrida, modificando la cuantía de la suma adeudada hasta el 30 de junio de 1998, en $ 11.263.025.01 y el reajuste de la pensión mensual a partir del 1º de julio de 1998 en la suma de $ 428.214.33; y condenó en costas a la parte vencida.

Fundamento su fallo el tribunal, luego de precisar que la vía gubernativa fue debidamente agotada, en el criterio jurisprudencial y doctrinario, según el cual la inflación produce un desequilibrio en las relaciones obrero patronales, al envilecer la moneda por la pérdida de su poder adquisitivo; por lo cual la jurisprudencia acude a la corrección respectiva para que no se envilezca el pago de esas obligaciones.

En apoyo de sus tesis transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 11 de diciembre de 1996. Agregó, que hoy la Ley 100 de 1993, permite la aplicación de los principios anteriores, al señalar en varias de sus disposiciones mecanismos para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, al igual que la actualización no solo de las pensiones causadas, sino de los recursos recaudados para el pago de las pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.

Señaló que en el derecho social la desvalorización del factor salarial influye negativamente en la liquidación de las prestaciones sociales, especialmente cuando transcurre un lapso considerable, como en el caso presente, donde el actor cumplió con el requisito de la edad seis años después de haberse retirado de la Caja. Además el acuerdo conciliatorio no impide el reconocimiento de la revaluación judicial o indexación. Resaltó que la indexación no genera un incremento en la obligación original, sino que le mantiene su verdadero valor económico frente a la permanente pérdida de su valor adquisitivo.

En cuanto a los argumentos del apoderado del actor para sustentar su apelación, y luego de comparar la certificación expedida por el DANE y el valor de las mesadas pensionales recibidas, concluyó que existían diferencias a favor del demandante y por ello modificó la cuantía de la condena por indexación. En cuanto a la sanción moratoria, consideró que por tener la indexación un origen jurisprudencial, y no existir legislación que imponga su aplicación de manera automática, no es procedente imponérsela a la entidad demandada, que ha venido pagando cumplidamente las mesadas pensionales, aunque deficitariamente.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto al escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria del juez a-quo, y en su lugar absuelva a la demandada de todas las peticiones de la demanda, y condene en costas de las instancias al demandante.

Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO.- Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes preceptos de carácter laboral: Artículo 11 de la Ley 6ª De 1945, artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 468, 470, 476, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 de la ley 100 de 1993 y también incurrió en aplicación indebida de los artículos 1613, 1614,1615, 1616, 1617 y 1626 del Código Civil y 874 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1º de la Ley 4ª De 1976; artículos 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, artículo 1º de la ley 171 de 1988, 1º del Decreto 797 de 1949, artículos 347,(sic) 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y artículos 51, 61, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

“La violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los errores de hecho cometidos por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otra. “Las pruebas erróneamente apreciadas son: El Acta de conciliación en audiencia especial de folios 8 a 10. La convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad demandada y el Sindicato de la misma (folio 42).

El informe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística de folio 40. “La prueba dejada de apreciar, el documento de folios 11 a 13 que contiene la Resolución No. 0147 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sobre reconocimiento de pensión al demandante. “Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, el acuerdo conciliatorio del demandante con la demandada sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin retardo ni incumplimiento en el pago de las mesadas pensiónales.

Dar por probado, sin estarlo, que el demandante sufrió desvalorización del peso colombiano en las mesadas pensiónales que le correspondían desde el 16 de noviembre de 1991, hasta el 13 de abril de 1996, fecha en que aquel cumplió la edad para jubilación exigida por la Convención Colectiva de Trabajo que lo amparaba.” (folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, donde se consagra la pensión especial de jubilación, afirmó que no es posible, adicionarle a dicho derecho un aspecto indemnizatorio que no existe en la legislación laboral, y por ende se rebasó el contenido de la mencionada cláusula convencional, convirtiéndose el juez en legislador, y constituyendo por lo tanto un evidente error de hecho.

Además, señaló, la falta de apreciación de la resolución por medio de la cual la Caja le reconoció al demandante su pensión de jubilación a partir del día 13 de abril de 1996, cuando cumplió los 47 años de edad, al tenor de la norma convencional citada, y donde se dijo que la primera mesada se pagaría una vez notificada dicha resolución y por lo tanto no hubo retardo en el pago de esa primera mesada que genere una pérdida en su valor adquisitivo.

Al concluir el tribunal que existió una desvalorización de la moneda entre el 16 de noviembre de 1991 y el 13 de abril de 1996, incurrió en un protuberante error de hecho que lo llevó a condenar a la Caja. Consideró que el adquem desconoció los efectos de la cosa juzgada, en relación con el Acta de conciliación, donde las partes de este proceso acordaron el reconocimiento de una pensión de jubilación cuando el trabajador cumpliera los 47 años de edad, y a partir de ese momento se le harían los reajustes legales.

Es decir, que nunca existió perjuicio para el actor, que exija corrección monetaria de la primera mesada. Finalmente, manifestó, que en atención a la fecha de la conciliación y de la certificación del DANE, se desprende de manera clara el error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal al condenar a la Caja a la corrección monetaria de la primera mesada, aplicando principios de la indexación en el Derecho Civil, y de paso creando una norma, para llenar un inexistente vacío en la normatividad laboral.

El opositor, por su parte, señaló que este cargo, en el alcance de la impugnación solicitó la casación total de la sentencia, cuando esa decisión absolvió a la demandada de la petición relativa a la indemnización moratoria, y por lo tanto lo procedente era solicitar la casación parcial, como lo ha indicado en diferentes ocasiones, según él, esta Corporación. Agregó, que el ataque es por la vía indirecta, cuando se trata de un problema de puro derecho, la naturaleza y función de la indexación. Resaltó, que en la acusación se dice que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, cuando en la sentencia recurrida no existe ninguna referencia a dicho documento, y por lo tanto se confunde la indebida apreciación de una prueba, con su falta de apreciación. Finalmente, señaló, que el Tribunal no hizo otra cosa sino acoger los criterios que sobre la indexación ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterados y recientes pronunciamientos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la resolución de este cargo, basta recordar lo dicho por esta Sala en un caso muy similar al presente: “Tal como lo dice el opositor, el Tribunal de Cundinamarca fundó la decisión que ahora impugna la recurrente en el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 5 de agosto de 1996 y de 10 de abril de 1997, la que transcribió in extenso, para concluir que resultaba procedente acceder a lo pretendido por Alvaro Ernesto Hernández Rodríguez.

“Y precisamente por estar basada la sentencia en una consideración puramente jurídica, los planteamientos de la recurrente se enderezan a demostrar que no es procedente la revaluación judicial de las pensiones de jubilación en razón de que la actualización del valor de ellas resulta de lo que al respecto establece el legislador al incrementarlas anualmente, con lo cual, según las textuales palabras de la demanda de casación, ‘trata de actualizar la depreciación que puedan sufrir los pensionados (sic)’ (folio12); actualización que afirma hace por mandato de la propia Constitución Política, por lo que ‘mal puede la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación’ (ibídem), ya que ello daría lugar a lo que denomina ‘anatocismo pensional’.

“Como la fundamentación de la sentencia está basada en el criterio jurisprudencial sentado mayoritariamente por esta Sala de la Corte, resulta inadecuado controvertirlo por la vía indirecta que escoge la recurrente para formular el cargo, el que, por lo mismo se desestima.” (Rad. 10997). En el sublite, el Tribunal para fundamentar su fallo, no solo hace referencia al criterio jurisprudencial, sino que transcribe textualmente apartes de las sentencias de esta Sala de fechas 11 de diciembre de 1996 y 5 de septiembre de 1992, sobre el tema de la indexación, y por lo tanto no cabe la menor duda, de que se trata de una consideración netamente jurídica, susceptible de ser atacada únicamente por la vía directa.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. “SEGUNDO CARGO.- En subsidio del cargo anterior se acusa por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes textos legales: artículo 11 de la ley 6ª De 1945, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8º de la Ley 153 de l987 (sic) y artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 14 de la ley 100 de 1993, igualmente incurrió el Tribunal en aplicación indebida de los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 1626 del Código Civil, en relación con el artículo 874 del Código de Comercio, el artículo 1º del decreto 1229 de 1972, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, artículo 10 de la Ley 50 de 1990, artículos 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículos 47, 48 del decreto 2127 de 1945 artículos 20,78 del Código de Procedimiento Laboral.” (folio 21 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, previa cita de un pequeño aparte de la sentencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 1987, afirmó que la indexación siempre ha sido ubicada dentro del concepto de daño emergente como parte de los perjuicios que debe pagar el deudor incumplido, pero no tiene aplicación cuando el incumplimiento de las obligaciones sea contemplada en la ley con sanción por mora, o intereses o multas, y siempre que se trate de incumplimiento o mora en dichas obligaciones, pero nunca so pretexto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Señaló, que las deudas laborales que originan indemnización moratoria no son susceptibles de revaluación judicial, como ocurre con las mesadas pensiónales, y por lo tanto forzoso es concluir que el Tribunal incurrió en una indebida aplicación de los textos legales señalados, violando directamente la ley sustancial del trabajo, e imponiéndose el desquiciamiento de la sentencia acusada.

El opositor advierte que en atención a la sustentación del cargo debió formularse por violación directa de la ley y no por aplicación indebida. Resaltó que la posición jurídica del Tribunal es plenamente coherente con el criterio de esta Corporación, cuando ha entendido que la indexación tiene como fundamento la prohibición del enriquecimiento sin causa, y que no está destinada a regular únicamente el incumplimiento de obligaciones, como sanción meramente indemnizatoria.

En apoyo de sus tesis, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala de fechas 10 de diciembre de 1998 y 29 de enero de 1999, para concluir que la sentencia impugnada recoge dichos planteamientos. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la formulación de este cargo el censor incluye entre las normas aplicadas indebidamente, el artículo 8º de la Ley 153 de 1987 (sic) y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aun cuando en la sentencia acusada no se mencionan de manera expresa dichas normas, de su contexto general y en especial de las citas jurisprudenciales se desprende que el ad quem fundamentó su fallo en los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos citados, y por lo tanto, la modalidad de la violación directa de la ley, en este caso, no sería la aplicación indebida, sino la interpretación errónea, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo, como lo ha entendido esta Sala en varias ocasiones, recientemente en el proceso con radicación 11273, contra la misma entidad demandada.

Bastan las anteriores consideraciones para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de julio de 1998, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CARLOS JOSÉ ARREDONDO CHAVARRIAGA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación: Rad. 11504