Micelio
11503CASCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.74 Magistrado Ponente: Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de julio de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO ANTONIO ROBAYO.

Antecedentes.- La noche del 11 de septiembre de 1994, en la Vereda "Martínez", comprensión territorial del Municipio de Rovira (Tol.), Pablo Antonio Robayo hirió con el pico de una botella a Asmed Gutiérrez Téllez, en la región latero externa izquierda del cuello, causándole la muerte. Por estos hechos, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 11 de julio de 1995, condenó a Pablo Antonio Robayo a la pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable del delito de homicidio simple, de acuerdo con lo previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993 (fls.165-1).

Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la suya de 28 de septiembre de 1995, que ahora recurre en casación, la confirmó en todas sus partes (fls.4-2). La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 5º, 37, 38, 60, 325 y 329 del Código Penal, y 254, 294 y 445 del estatuto procesal.

Considera que los juzgadores incurrieron en errores de hecho manifiestos, así: a) En un falso juicio de existencia por haber ignorado por completo la comprobación, mediante dictamen, de las lesiones que se hallaron en diversas partes del cuerpo del acusado y que necesariamente indican que rodó por el suelo junto con el occiso, trenzados en un forcejeo que dio lugar al rompimiento de la botella.

A dicho dictamen el ad quem solo hace referencia tangencialmente. También omitió apreciar el hecho del hallazgo de varias lesiones externas en el cuerpo del occiso, lo cual no corresponde a la versión de los testigos Téllez Bonilla y Téllez Gutiérrez, quienes afirman que la única herida propinada por el acusado a la víctima fue la del lado izquierdo del cuello.

Estos hechos comprobados, desvirtúan las versiones contradictorias de los testigos de cargo y, a manera de contraindicios, corroboran la exculpación de su representado, en el sentido de que el occiso se lesionó por accidente, lo cual situaría el resultado como un evento culposo. Extremando el análisis de la prueba, podría aceptarse que el procesado pudo tener la intención de lesionar, no de matar, lo cual configuraría un homicidio preterintencional, pues en el proceso no existe prueba del actuar doloso que se le atribuye.

Como se dejó visto, el Tribunal deformó el alcance fáctico de la prueba, en cuanto desatendió el hecho demostrado de las lesiones en el cuerpo del acusado. b) También incurrió el fallador en un falso juicio de existencia, al no reconocer que hubo una riña entre el procesado y Asmed Gutiérrez Téllez, antes de resultar este último mortalmente herido, dejando de aplicar así la diminuente del artículo 60 del Código Penal, la cual concurre con la modalidad de homicidio preterintencional.

La sentencia recurrida debe por tanto casarse, para que se reconozca que la conducta de Pablo Antonio fue culposa, o en subsidio preterintencional, atenuada además por el estado de ira, causada por el comportamiento grave e injusto de quien resultó víctima de esa contienda. SE CONSIDERA: Del contenido de la demanda claramente se deduce que el actor, dentro del mismo cargo y apoyado en un mismo argumento, propone soluciones disímiles, haciendo que el reproche se torne contradictorio, pues considera que de no haberse cometido el error denunciado, la sentencia habría descartado el dolo como forma de culpabilidad, para entrar a reconocer culpa, o cuando menos preterintención, y además la atenuante del estado de ira previsto en el artículo 60 del Código Penal.

Esta forma de alegar, es válida en los estadios precedentes a la impugnación extraordinaria, pero no en esta sede, en donde la técnica del recurso impone que a cada proposición corresponda un desarrollo y una conclusión autómonas. Plantear, como lo hace el impugnante, varias soluciones con apoyo en la misma censura, atenta contra el principio lógico de coherencia y vuelve inestudible el cargo, con mayor razón si las soluciones que se aducen o algunas de ellas son irreconciliables, como acontece en el caso sub judice, pues la Corte no podría entrar a escoger una de entre las distintas alternativas propuestas.

Además de esta inconsistencia de orden técnico, es evidente la falta de sustentación del reparo. En no pocas oportunidades, la Corte ha sostenido que cuando se plantean errores de hecho por falsos juicios de existencia, la fundamentación de la censura no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba supuestamente omitidos o imaginados, sino que es necesario hacer una revaluación probatoria con inclusión de la prueba ignorada o exclusión de la prueba supuesta, según cada caso, para, con fundamento en la nueva valoración, demostrar que las conclusiones de la sentencia habrían sido distintas de no haberse incurrido en el error denunciado, puesto que no solo se trata de poner al descubierto posibles yerros de apreciación probatoria, sino de acreditar también su trascendencia o incidencia en la parte resolutiva del fallo.

Nada de esto hace el casacionista, quien adicionalmente equivoca la vía de ataque, pues si el juzgador, como lo reconoce, apreció el dictamen médico legal que describe las lesiones en el cuerpo del procesado, sin darle el alcance que probatoriamente amerita, el error no sería de existencia, como no lo es tampoco que hubiese apreciado parcialmente los medios de prueba (el demandante ni siquiera los precisa) que dan cuenta de las lesiones en el cuerpo del occiso.

Puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a suplir las vacíos del libelo ni a corregir sus deficiencias, habrá de rechazarse la demanda. Contra esta decisión, acorde con lo establecido en los artículos 226 y 197 del estatuto procesal penal, no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pablo Antonio Robayo.

Por tanto, se declara DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.11503.

Casación.- Pablo Antonio Robayo. � Rad.11503. Casación.- Pablo Antonio Robayo. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�