CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11500 Acta No. 9 Santafé de Bogotá. D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1998, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUIS GUILLERMO ANGEL VERA contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, LUIS GUILLERMO ANGEL VERA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, fuera condenada a reliquidar, reajustar y pagar su pensión de jubilación, aplicándole al salario promedio mensual que devengó en el último año de vinculación, la indexación o valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de terminación del contrato (28 de enero de 1991), hasta la fecha en que le fue reconocida dicha pensión (22 de febrero de 1994); el reajuste de la mesada pensional, con los porcentajes anuales ordenados por el gobierno nacional, a partir del 22 de febrero de 1994, y la indemnización por mora en el reconocimiento de dichos reajustes.
Manifestó el demandante que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 23 de enero de 1963 hasta el 28 de enero de 1991; que su último cargo fue el de Director de la Sucursal de la Caja JUAN DEL CORRAL en Medellín; que de acuerdo con norma convencional tenía derecho a recibir su pensión de jubilación a partir del momento en que cumpliera 47 años de edad, lo cual ocurrió el día 22 de febrero de 1994; que era miembro del sindicato de base de la empresa y ésta le deducía de su salario la cuota sindical; que cuando se desvinculó de la empresa devengaba un salario de $288.303,04 promedio mensual, que equivalía a más de 6 salarios mínimos legales; que la Caja le otorgó su pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 1994, en cuantía de $ 171.227,28, que no equivale ni siquiera al 75 % del salario que devengó en el último año de servicios, pues este sería de $216.227,28; que agotó la vía gubernativa el día 4 de julio de 1997, sin haber obtenido respuesta.
La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación, con el cargo, con la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, con la calidad de pensionado y el agotamiento de la vía gubernativa; solicitó se probaran los extremos de la relación laboral, la cláusula convencional que consagra el derecho a la jubilación a los 47 años de edad, la cotización a la organización sindical, el último salario promedio, el monto o valor con que se liquidó la pensión convencional al demandante y la real equivalencia del 75 % del promedio mensual devengado en el último año de servicios.
Se opuso a las peticiones, y solicitó absolución. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, compensación y buena fe. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle al actor, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales pagadas desde el día 4 de julio de 1994 hasta la fecha de la sentencia, la suma de $19’346.555.78, y a partir del 22 de abril de 1998 la suma de $ 883.144.56 por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los reajustes legales que se decreten; la absolvió del restante cargo y le impuso el 90% de las costas; finalmente declaró prescritos los derechos causados desde el 4 de julio de 1994 hacia atrás. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada de la demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 31 de julio de 1998, confirmó la recurrida y modificó la cuantía de la suma adeudada por reajustes de las mesadas pensionales por el año de 1994, y la fijó en $ 1.120.541.40 con los reajustes pertinentes.
Y para los años posteriores a 1994, así: 1995: $410.959,25; 1996: $490.931,92; 1997: $597.120,49; 1998: $702.691, según remisión que hace a la parte considerativa. Consideró el tribunal que la apelante cifró su inconformidad en el monto de la condena, pues el juzgado sancionó dos veces el mismo hecho, al aplicar la indexación a la primera mesada pensional y imponer el pago de la devaluación sobre dichos reajustes.
Por lo tanto se limitó a precisar el promedio salarial devengado en el último año de servicios, el valor de la pensión de jubilación reconocida al actor, los factores salariales según la cláusula convencional, y las variaciones del IPC, para luego de efectuar las operaciones matemáticas conducentes a los reajustes pensionales a partir del 4 de julio de 1994, pues los anteriores a esa fecha se encuentran prescritos.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la demandada, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto al escrito de réplica. Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Para ello formuló un solo cargo así: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”. (folio 19 cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, precisó previamente su conformidad con los supuestos fácticos del caso: que se trata de un trabajador oficial, que cuando cumplió 47 años de edad, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, se le reconoció su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario, a lo cual el tribunal aplicó una indexación. Agregó que todas las operaciones que realizó el ad quem, no forman parte del sustento fáctico del caso, sino que son la aplicación concreta de las normas mencionadas en el cargo.
En apoyo de su acusación asentó: La indexación no tiene alcance general. Se ha aplicado de manera unánime en la jurisprudencia cuando se trata de incumplimiento de obligaciones de pago, en cambio cuando no se ha incumplido ninguna obligación por parte del empleador, como ocurre en el presente caso, ha sido objeto de intensos debates, lo que permite su rechazo.
La indexación ha sido admitida en obligaciones de origen legal, pues al no preverse los efectos de la inflación en el valor del crédito creado por la ley, se impone su actualización por vía jurisprudencial; en cambio cuando se trata de obligaciones convencionales, cuyos derechos se establecen en consideración a las aspiraciones de los trabajadores y a la capacidad económica del empleador, es dudosa su aplicación, como se ha sostenido por varios salvamentos de voto en esta Corporación. Recalcó que en el caso presente no existe duda que se trata de una pensión convencional, y por lo tanto se debió respetar la cuantía de los valores convenidos por las partes.
La jurisprudencia ha reconocido que la aplicación de la indexación se encuentra de alguna manera condicionada a que se trate de una obligación insoluta por un tiempo más o menos prolongado, que permita a la inflación disminuir el valor real de la deuda. Invita a la Corporación para que fije un criterio prudente y razonable respecto de qué debe entenderse como un período más o menos prolongado, y en caso de hacerse considera que este caso quedaría por fuera, pues solo transcurrió un tiempo relativamente breve, cerca de tres años.
Señaló, finalmente, que la devaluación es un fenómeno cotidiano, y la generalización indiscriminada del criterio indexatorio haría totalmente inseguro el trafico jurídico. El opositor por su parte sostuvo que el asunto debatido corresponde a un problema de interpretación de normas jurídicas y por lo tanto el cargo debió formularse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y no en la de aplicación indebida.
Además de lo anterior, señaló que el Tribunal de Medellín no hizo sino aplicar los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha encontrado sustento a tal figura en su naturaleza no indemnizatoria y en la prohibición del enriquecimiento sin causa. En apoyo de sus tesis transcribe apartes de las sentencias de esta Corporación de fechas 10 de diciembre de 1998 y 29 de enero de 1999.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la formulación del cargo el censor señala como aplicados indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Aun cuando en la sentencia acusada no se mencionan de manera expresa dichas normas, de su contexto general y en especial al confirmar la de primer grado, se desprende que el ad quem, fundamentó su fallo en ellas, pero sin hacer - a diferencia de otros casos decididos por la Sala - ninguna exégesis de las mismas ni referirse a criterios jurisprudenciales sobre el particular, lo que conduciría en principio al aserto de la pertinencia en el sub examine del ataque por aplicación indebida.
Empero, al desarrollar su elocución asienta, en síntesis, la impugnante que la indexación no tiene carácter general, pues ha sido de unánime recibo en la jurisprudencia su restringida procedencia frente a incumplimiento de obligaciones de pago, no así cuando en el evento de cumplimiento de deberes, lo cual ha sido objeto de intensos debates; que es dudosa su pertinencia respecto de obligaciones convencionales, y finalmente, que según la jurisprudencia está condicionada a que se trate de una “obligación con carácter de insoluta”.
Planteada la argumentación en los términos resumidos, compartida o no, considera la Sala que el verdadero concepto de violación desarrollado es el de interpretación errónea, incompatible con el de “aplicación indebida”, que fue el formalmente propuesto. Tal antagonismo impide a la Sala escoger de oficio uno de los dos dado el carácter dispositivo del recurso de casación, que impone que la solución del caso siga el rumbo trazado por quien pretende confutar la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos susceptibles de este recurso extraordinario.
Razón tiene el opositor al insinuar que si la inteligencia correcta de las normas que aplicó el tribunal, es la propuesta por la impugnante, el concepto de violación pertinente era interpretación errónea y no aplicación indebida. Así lo ha precisado esta Sala, entre otras, en providencia de fecha 10 de febrero de 1994, Rad. 6174: “Lo que sí es cierto es que si la revaluación judicial de las obligaciones laborales es el resultado de una construcción jurisprudencial, parece más conforme a la técnica predicar una interpretación errónea de la ley; ya que la infracción directa supone siempre que el juez, por ignorancia o rebeldía, se abstenga de aplicar un texto legal claro y expreso.” Por las consideraciones anteriores se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 1998, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUIS GUILLERMO ANGEL VERA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �3� Casación: Rad. 11500