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11499(15-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11499 Acta No.48 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 24 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de ORLANDO DE JESUS GOMEZ contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.

ANTECEDENTES En demanda presentada el 12 de noviembre de 1996, pretendió el demandado que se declarara que el despido de que lo hizo objeto la entidad fue injusto y que en consecuencia se condenara a ést a a reintegrarlo a su cargo y en las mismas condiciones que gozaba, “con el pago de salarios y prestaciones desde el momento en que fue despedido y hasta la fecha que -sic- realmente se reintegre”; que se ordene al demandado a reconocerle el salario ordinario, “no integral,” correspondiente al cargo de “gerencia de auditoría de sistemas”; que se condene así mismo a la entidad demandada al pago retroactivo de los reajustes de salario y prestaciones sociales desde noviembre de 1992 hasta el 1° de mayo de 1996; que se condene a la indemnización moratoria “por la liquidación incompleta de prestaciones sociales” pagadas sin tener en cuenta el salario real y los viáticos permanentes “desde el 1 de Mayo de 1.995 y hasta la fecha en que se ordene el reintegro.” En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto.

Pidió igualmente condena en costas para el demandado. El actor basó sus pretensiones en que se vinculó al Banco demandado el 9 de septiembre de 1974; que desempeño varios cargos y en noviembre de 1992 fue nombrado como Jefe del Departamento de Auditoría y Sistemas, cargo que ese año fue redefinido como Gerencia de Auditoría y Sistemas, sin que la empleadora “le nombrara como gerente de acuerdo a los cambios organizacionales dados”; que su asignación “no correspondía con el cargo desempeñado” y por ello el 12 de abril de 1995 hizo el reclamo del reajuste de salarios y prestaciones, la que obtuvo como resultado que el 15 de mayo del mismo año se le notificara un aumento de sueldo y su cambio al régimen de salario integral, fijado en $1.823.607,oo mensuales, decisión ésta última tomada unilateralmente por el Banco; que éste le consignó la primera quincena de mayo en su cuenta personal sin darle oportunidad de discutir y de negarse al cambio de sistema salarial, por lo cual y ante su necesidad del salario, se vió obligado a firmar la modificación del contrato; además de lo anterior, se le hizo una liquidación definitiva de prestaciones sociales que no consultaba el salario correspondiente ni tuvo en cuenta los viáticos permanentes, que son salario, por lo cual aquella fue incompleta y se hizo hasta el 1° de mayo de 1995, fecha de la adición del contrato; que durante cerca de 3 años se requirió su presencia en Bogotá para montar allí la gerencia de auditoría de sistemas, y se le cancelaron viáticos por todo ese tiempo, y como pasaba parte de su tiempo en Bogotá y en Medellín, se desestabilizó emocionalmente; que por lo anterior la demandada lo estimuló ofreciéndole un trabajo en Bogotá con un salario mensual de $4.000.000,oo desde el 1° de agosto de 1996; que desde el 6 de septiembre de 1993 la demandada lo dotó de tarjeta empresarial para facilitar sus gastos y para el mejor desempeño de sus funciones y le entregó una circular sobre el uso y reglamento de la tarjeta, la cual tiene un manejo similar al de cualquier tarjeta de crédito, con la única diferencia de que en esta es la entidad que la expide la que cancela y controla los gastos del titular; que el 28 de agosto de 1996 fue despedido sin justa causa, aduciéndosele que había hecho uso indebido de la tarjeta empresarial, olvidando el Banco que para tales situaciones tenía facultad de bloquear la tarjeta, “y obviando el procedimiento disciplinario” contemplado en el reglamento de trabajo; que el funcionario competente dejó transcurrir 9 meses para pedir explicaciones sobre el manejo de la tarjeta; que en Carta del 20 de agosto de 1996 justificó algunos gastos y notificó haber efectuado abonos a sumas adeudadas por gastos personales; que el 1° de octubre de 1996 se le concedió prórroga para cancelar lo adeudado por la tarjeta empresarial; que siempre trabajó eficiente y responsablemente y nunca pretendió, como se dice en la carta de despido, apropiarse de dineros ajenos; que cuando fue despedido era gerente de auditoría y sistemas, con un salario integral de $4.000.000,oo.

En su contestación el Banco admitió los hechos relativos a la vinculación y su fecha, a haberlo dotado de tarjeta empresarial como lo hizo con “otro grupo de funcionarios que están en el mismo rango”, y al último cargo. De los demás hechos pidió demostración o los negó. Propuso las excepciones de prescripción y de incompatibilidad para el reintegro.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 16 de junio de 1998 y en ella se inhibió “para resolver el asunto de fondo, por ineptitud de la demanda al contener indebida acumulación de pretensiones”, e impuso costas al actor. Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, por medio del fallo extraordinariamente recurrido, confirmó el del a quo, sin costas en la alzada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante, y como su trámite ya se cumplió en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda. No hubo oposición. Pretende el censor con su recurso que se case totalmente la sentencia gravada y que en instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se profiera fallo de fondo que acoja las pretensiones de la demanda que dió origen al proceso, “con las adiciones que esta Corporación estime pertinentes… en virtud del facultad -sic- de proferir fallos ultra y extra petita…” Para alcanzar su objetivo, el censor formula dos cargos frente a la sentencia acusada, así: PRIMER CARGO Dice acusar el fallo por “violación de la ley sustancial por vía indirecta” y que la especie de violación es el “error de hecho en la apreciación de los documentos de recibo de auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales y liquidación del contrato de trabajo, obrantes a folios 29, 215 y 216, respectivamente.” Estima violadas las siguientes normas por interpretaci ón errónea: los artículos 25 del Código de Procedimiento Laboral, 82 del Procedimiento Civil, aplicable en virtud del 145 del Código de Procedimiento Laboral, “norma esta que también resulta violada por el mismo concepto.” Y continua: “adicionalmente, dicha interpretación errónea dió lugar a la infracción directa de los Arts. 53 y 228 de la Constitución Política, los arts. 55, 64, 65, 107, 115, 127, 130, 132, 143, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los arts. 2°, 50, 51, 60 Y 61 del Código Procesal del Trabajo y los arts. 37 Nral. 4°, 174, 175, 177, 187, 251 a 254 del C. de P.C., aplicables por razón de lo dispuesto en el art. 145 del C.P.L.” Dice que la Corte ha precisado que procede fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones “cuando se solicitan como principales la indemnización moratoria y el reintegro”.

Pero que debe examinarse si en todos los casos debe procederse así. Que hay tres razones para fundamentar fallo inhibitorio: por objeciones de orden lógico por incompatibilidad entre reintegro y sanción moratoria y por incompatibilidad procesal. Que de las tres objeciones, “solo una, la lógica, ha sobrevivido lo suficiente para confrontarla con el fallo del Tribunal”, y consiste en que, según el ad quem “no se puede pedir al tiempo sanción por no pagar prestaciones sociales y reintegro, cuando éste último implica para el trabajador tener que devolver esas prestaciones.” Que esa contradicción lógica se puede resolver por dos vías: 1.

Cuando la situación del reintegro no implique devolución de las prestaciones, como es el caso del trabajador que tenga salario integral, al cual, si se le despide, solo hay que pagarle vacaciones y salarios que no tendrá nunca que devolver. Y 2. Cuando la moratoria y el reintegro se refieran a distintas situaciones fácticas y tengan que devolverse unas prestaciones y la moratoria se produzca por el no pago de otras distintas.

Señala a continuación que el error de hecho provino de la “falta de apreciación” de dos documentos: el recibo de cesantías y prestaciones y la liquidación del contrato; y se refiere a su contenido, concluyendo que la relación contractual tuvo dos épocas: la primera, finalizada el 30 de abril de 1995, “en la cual hubo cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios”, y la segunda, entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de agosto de 1996, en la cual aquellas prestaciones no existen.

Por ello es errada la conclusión del ad quem, pues “aún en el supuesto de un reintegro, no existía ninguna prestación que el trabajador reintegrado tuviere que devolver”; y además, “la liquidación de Fl.215, solo contiene prestaciones que para la fecha ya estaban causadas y existía autorización legal para pagarlas sin riesgo de reembolso en caso de reintegro”.

Que por ello no existía indebida acumulación de pretensiones. Asevera enseguida: “Este error fue el que lo llevó a interpretar erróneamente los arts. 82 del C. de P.C. y 25 del C. de P.L…” y de contera a infringir directamente los demás preceptos incluidos al comienzo del cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta - derivada del “error de hecho en la apreciación del registro civil de defunción” del actor, fl.197-, de los artículos 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo 82 del Código de Procedimiento Civil, por “interpretación errónea”, la cual “dio lugar a la infracción directa de los arts. 53 y 228, 127, 130, 132, 143, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los arts. 37 Nral, 4°, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253 y 254 del C. de P.C., aplicables en razón de lo dispuesto por el art. 145 del C.P.L.” Dice que “por meros requisitos de técnica de casación” acepta que en la demanda se pidieron “reintegro y sanción moratoria con relación a unos mismos hechos”; que la Corte ha dicho que el proponer dichos conceptos como peticiones principales comporta indebida acumulación de pretensiones.

Pero que esta disyuntiva ya no existía y el juez no tenía que optar entre ambos conceptos, “sino entre indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, peticiones estas que no se oponen para nada.” Que el reintegro era físicamente imposible, dado que entre la demanda inicial y la sentencia falleció el actor, lo que se encuentra procesalmente probado.

Asevera: “El error de hecho que se le endilga a la sentencia consiste en haber ignorado totalmente el registro civil de defunción del demandante… que tuvo lugar el día 25 de julio de 1.997 y del cual se dio noticia al juez de primera instancia, aportándole el correspondiente registro civil de defunción, el cual obra a folio 97. Como consecuencia de dicha actuación de parte, el Despacho dictó un auto el día 27 de octubre reconociendo a los hijos del demandante y a su compañera permanente como sucesores procesales del mismo.

Que ambos jueces de instancia ignoraron el citado documento, error de hecho que tiene una trascendencia evidente en el proceso, pues variaron las pretensiones en forma sustancial, al no ser posible ya el reintegro, sino solo la indemnización por despido sin justa causa y esta no es incompatible con la indemnización moratoria, debiéndose por tanto descartar la indebida acumulación de pretensiones.

Finaliza la censura: “Este error fue el que llevó a interpretar erróneamente el art. 82 del C. de P.C. y el Art. 25 del C.P.L…” y de contera a la infracción directa de los demás preceptos incluidos en la proposición jurídica. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos, porque ambos se presentan por la vía indirecta, contienen idéntica proposición jurídica y presentan iguales errores de técnica de casación. En efecto: A pesar de venir ambos, como se dijo, por la vía indirecta, acusan la interpretación errónea de unas normas y la infracción directa de otras.

Repetidamente ha dicho esta Sala de la Corte que nunca una ataque que denuncie interpretación errónea de la ley puede plantearse por la vía indirecta, pues aquella supone una violación de la ley en sí, independientemente de toda cuestión fáctico probatoria. Es decir que cuando se acusa la interpretación errónea de una o varias disposiciones de la ley, el censor tiene que estar totalmente de acuerdo con el planteamiento de hecho admitido por el Tribunal.

Además, por la vía indirecta no puede acusarse la infracción directa de la ley, sino solo la aplicación indebida, aunque el fallo haya inaplicado los preceptos sustanciales. En este caso, ha dicho repetidamente esta Sala de la Corte, la acusación debe plantearse por aplicación indebida en el concepto de falta de aplicación. De otro lado, viniendo los ataques por la vía indirecta, el censor, en ninguno de los cargos enuncia los supuestos errores de hecho del ad quem.

Señala, sí, la apreciación equivocada de unas pruebas, pero ello solo no indica sino la fuente del supuesto error pero no este en sí, que es lo que posibilita, siendo evidente, la quiebra del fallo gravado. Además, y para abundar, el censor incurre en el error de acusar las pruebas como mal apreciadas y después dice que las mismas no fueron valoradas.

Estas equivocaciones, que no puede de oficio enmendar la Corte, son suficientes para concluir que los cargos no están llamados a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 24 de julio de 1998, en el juicio ordinario de ORLANDO DE JESUS GOMEZ contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �20� �PÁGINA � 10 � Rad.No.11499