Micelio
11496(02-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

11496 Casación 11496 Instituto de Seguros Sociales. Vs. Zoraida Ofelia Prieto de Molina. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11496 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por ZORAIDA OFELIA PRIETO DE MOLINA, contra la recurrente.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el Instituto recurrente fue llamado a juicio por ZORAIDA OFELIA PRIETO DE MOLINA, para que fuera condenado a pagar el mayor valor de la pensión por vejez desde diciembre 1º de 1995 y de las mesadas adicionales, la indexación o intereses de las sumas dejadas de percibir, lo que ultra o extra petita resultara probado y las costas del proceso.

La demandante fundamentó sus pretensiones en que solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de pensión por vejez; que mediante Resolución 9170 de 1996 el I.S.S. la concedió en cuantía de $680.992 mensuales a partir del 1 de octubre de 1996; que interpuso recurso de reposición impugnando el monto del I.B.L. (ingreso base de liquidación) con que se liquidó la pensión; que el Instituto resolvió el recurso modificando la Resolución recurrida en cuanto al I.B.L. y concediendo un retroactivo desde diciembre 1º de 1995 a marzo de 1997; que “aportó al I.S.S. con un I.B.C. alto, por ello el I.B.L. para liquidar su pensión se tomó en la cuantía de $896.438, en razón de ello, y por su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, Art. 36 (Dcto 758 de 1990), se le ordenó el pago de la pensión en una cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, cual sería el 90% del I.B.L. (Art. 20 Dto. 758 de 1990).” El Instituto al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación prestacional demandada y prescripción” Mediante sentencia del 28 de abril de 1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados en su contra e impuso costas a la demandante.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante su pensión de vejez en el equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, en consecuencia, a pagar a la beneficiaria los reajustes de las mesadas pensionales debidas con motivo del aumento del porcentaje, incluyendo las adicionales a partir del 1º de diciembre de 1995; y le impuso las costas de ambas instancias al ente demandado.

El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera: “ ( ) 6º. En el Sub examine la Sra. Zoraida Ofelia, pretende que acorde con el régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993 se le aplique el régimen anterior y que en consecuencia se le reconozca el 90% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que a la fecha de reunión de los requisitos propios de la pensión de vejez, había cotizado un total de 1250 semanas.

Esto por considerar que al liquidarse, apenas se reconoció el 76%. El juez de primera instancia no accedió a dicha pretensión por considerar, que como quedaba beneficiado con la suma de tiempos de servicio y semanas cotizadas por su labor en el Municipio, en el Departamento y en el sector privado, al ser la Ley 100 de 1993 la creadora de este sistema, es esta legislación la aplicable acorde con el principio de inescindibilidad y que por consiguiente no es aplicable el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dto. 758 de igual año. Razonó así el a quo: ‘Si fue la ley 100 la que estableció este derecho, (suma de tiempos y semanas cotizadas) entonces no podemos decir que solo se tiene en cuenta LA SUMA DE TIEMPOS Y SEMANAS, y en lo demás no se aplica la ley 100 sino el acuerdo 049.

En su momento, cuando se pasa al reconocimiento de algún derecho se debe tomar la decisión correcta jurídicamente, es decir que se aplica el uno o la otra, pero no los dos y menos apoyados en el REGIMEN DE TRANSICIÓN que remite es a una u otra reglamentación, y en cuanto a los demás tópicos allí señalados en lo relativo al mondo (sic), edad, tiempo, cotizaciones se aplica la legislación anterior por ser más favorable.’ Del texto transcrito, se da a entender que se apunta al contenido de la norma de transición, pero al resolver el caso sometido a estudio, como que no se aplica correctamente la norma en el sentir de la Sala, veamos: 7º.

De las Resoluciones 9170 de septiembre 7 de 1996 y 2409 de marzo 6 de 1997, así como de los documentos de folios 39, 40 y 43 emanados del Seguro Social, se colige lo siguiente: Que cuando a la demandante se le concedió la pensión de vejez en un 76%, se tuvo en cuenta que había laborado 139 semanas al servicio del Municipio de Medellín, entre junio 10 de 1957 y mayo 1º de 1960 (2 años, 10 meses y 21 días); 233 semanas en el Departamento de Antioquia entre Septiembre 1º de 1972 a febrero 23 de 1977 (4 años, 5 meses y 22 días), y cotizó al Instituto de Seguros Sociales 878 semanas (16 años y 7 meses), para un total de 1250 semanas en más de 20 años de servicio.

Además que cotizó hasta 1995, siendo su ultimo (sic) empleador la Bolsa de Medellín (fs. 10) y su desafiliación y retiro ocurrieron en Noviembre 30 del ultimo (sic) año citado. De las mismas resoluciones se desprende que su desafiliación y retiro del Seguro Social fue en Noviembre 30 de 1995 y que nació en marzo 6 de 1933. Con los anteriores elementos de juicio, queda demostrado, que cuando entró en vigencia el nuevo régimen de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994.

La demandante tenía más de 35 años de edad, más de 15 años de servicio y que además estaba cotizando a los Seguros Social (sic) para el riesgo de pensiones quedando residenciada dentro del regimen de transición de la pensión de vejez, consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993. 8º. El desarrollo de dicha norma, armonizada con los Decretos reglamentarios 813 Arts. 1º y 2º y 1660 Arts. 3º de 1994, toca o hace relación a los derechos adquiridos y al principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la carta Política, que al regular la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, deja vigentes los requisitos de la ley anterior con respecto a la edad, tiempo de servicios o numero (sic) de semanas cotizadas y monto de la pensión, para quienes al momento de entrar en vigor el nuevo sistema tenían más de 35 años de edad las mujeres o más de 40 años los hombres, o más de 15 años de servicios cotizados.

Las mismas normas de transición, expresan que con respecto a los demás requisitos o condiciones para acceder a dicha pensión, para los que se quedan en la legislación anterior, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993. 9º. Lo anterior nos indica que es aventurado afirmar como en el fallo que se revisa, de que (sic) para no violar el principio de la inescindibilidad se debe aplicar o el acuerdo 049 de 1990 o la ley mencionada en su integridad, porque en transición se participa de ambas legislaciones. 10º.

Tampoco podía sostenerse para negarle el derecho a la actora, que fue la ley de seguridad social la que definitivamente consagró el derecho a sumar el numero (sic) de semanas cotizadas, al tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que fuera el numero (sic) de semanas cotizadas o el tiempo servido, porque el Art. 7º de la ley 71 de 1988, Reglamentado por el D. 1160 de 1989, plasmó aquella posibilidad, de la que bien podía beneficiarse la demandante, porque ubicándose dentro del sistema de transición, al retirarse y desafiliarse del sistema para reclamar la pensión, que es lo que exige la última norma, contaba con más de 20 años servidos a la entidades y al sector privado. 11º.

Consecuente a lo anterior, se dan los presupuestos legales, para que la demandante estando cobijada por la transición, se legitime para reclamar su pensión acorde con el régimen del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dto. 758 de igual año; y en este sentido, le es aplicable perfectamente el parágrafo 2º del Art. 20 del susodicho acuerdo; esto es, que por tener 1250 semanas cotizadas como se plasma en las resoluciones Nos. 9170 de 1996 y 2409 de 1997 obrantes en los folios 8 a 12, la pensión es del 90% sobre el ingreso base de liquidación. Aquí sí, teniendo en cuenta el inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Art. 3º del D.R. 813 de 1994 que a la letra reza: ‘ Art. 3º Beneficios.

Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o numero (sic) de semanas cotizadas establecidas en las disposiciones del régimen que se venía aplicando con anterioridad al 1º de abril de 1994.

El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993’ En igual sentido se contempla en el Art. 3º del D. 1160 de 1994. 12º.

En el anterior orden de ideas, la sentencia debe revocarse en su integridad, para en su lugar condenar al ente demandado a que le reajuste la pensión a la justificable hasta el 90%, tal como se imploró en el libelo y como consecuencia, se cancele el mayor valor de las mesadas a partir de Diciembre 1º de 1995, incluyendo las adicionales. 13º.

No habrá lugar a la corrección monetaria, por cuanto la pensión tendrá su propio correctivo a través de los porcentajes que el gobierno hace anualmente al salario mínimo legal o de acuerdo a la variación porcentual del IPC. al tenor del Art. 14 de la Ley 100 de 1993.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada de la entidad demandada y con el escrito que lo sustenta pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Con esa finalidad propone dos cargos, replicados, que la Corte estudiará en el orden en que se propusieron. PRIMER CARGO. Así lo presenta: Acusa la sentencia impugnada por violación de la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa “de Normas Sustantivas de Alcance Nacional como las contenidas en el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 (Reglamento General de Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte), en relación con el Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año) del 18 de abril, particularmente en sus artículos 1, 12, 13 y 20, entre otros; la Ley 90 de 1946; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Para la demostración del cargo, textualmente dice: “El Ad Quem se sustenta en que el asunto se refiere a la aplicación del REGIMEN DE TRANSICION al caso objeto de las situación jurídica de la demandante Beneficiaria de la Pensión. Sin embargo la demandante cumplió o reunió los requisitos con los cuales se CAUSA LA PENSIÓN antes de la Ley 100 de 1993.

Si terminó aplicando una norma diferente a la que debería haber aplicado lo hizo en abierta rebeldía a las normas que regulaban la materia pues era fácil deducir que para mirar si la petente se encuadraba en el régimen de excepción (artículo 36 de la ley 100 de 1993) no era suficiente reparar en que tuviera más de 35 años o más de 15 años de servicio sino, antes de todo, determinar si ya se había causado o no el derecho pensional.

No era necesario acudir a la valoración de pruebas sino simplemente acomodar la cuestión normativa, antes de todo otro cuestionamiento. No podría dejar de analizar el texto de la norma que exigía saber si estaba o no en la situación jurídica de transición. Era obvio que para aplicar una norma como la de transición debería haber reflexionado si ya estaba o no consolidado el derecho a la pensión pues si ya estaba consolidado el derecho no tenía sentido aplicar normas de transición. La transición ampara a quienes no tienen consolidado el derecho pero se espera su pronta consolidación. No a (sic) quienes ya nada tienen que temer dado que han adquirido un derecho y solo falta su reclamación o reconocimiento.

La consolidación del Derecho Pensional se dio cuando, en términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cumplieron los requisitos de 55 años y el mínimo de semanas cotizadas. No cuando se reclama porque la reclamación depende es del beneficiario. Luego, se pregunta uno, para qué aplicaba la norma de transición dando por demostrado a priori que por el hecho de haber reclamado la pensión con posterioridad a 1993 quedaba automáticamente incurso en situación de transición? La razón es que directamente se infringió la ley sin mayor reflexión probatoria.” LA REPLICA Dice que la proposición jurídica es incompleta puesto que no se citaron los artículos 3º del Decreto 813 de 1994 y 3º del Decreto 1160 de 1994 que fueron parte de la base legal de la sentencia acusada, por lo que por ese sólo aspecto debe desestimarse el cargo; que enuncia aspectos que son de estirpe eminentemente fáctica y, que lo afirmado en el desarrollo del cargo es más propio de un alegato de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la opositora en lo que respecta a la proposición jurídica, pues de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es suficiente señalar cualquier norma de carácter sustancial que constituyendo base esencial del fallo acusado, el recurrente estime violada, sin necesidad de integrar una proposición jurídica completa.

Como en el presente asunto se invoca la violación de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que consagran el derecho a la pensión por vejez y su cuantía, se considera suficiente la proposición jurídica para entrar al estudio del cargo. El yerro fáctico se produce cuando el sentenciador supone, contra lo que efectivamente muestra el proceso, que un hecho está demostrado o que no lo está. Llega al mencionado error debido a la falta de apreciación de la prueba o como consecuencia de asignarle un alcance que no tiene.

El yerro puramente jurídico se produce cuando el sentenciador, con independencia de la cuestión probatoria, deja de aplicar la ley pertinente al caso (infracción directa), la aplica haciéndole producir consecuencias no contempladas en ella (aplicación indebida), o lo hace asignándole un entendimiento equivocado (interpretación errónea). En este asunto la censura plantea la infracción directa de la ley, lo que supone que el Tribunal dejó de aplicar las normas relativas al derecho pensional reclamado, en especial lo relacionado con su cuantía, sin embargo, la demostración del mismo es contradictoria, pues afirma de una parte, que “El razonamiento del Honorable Tribunal Superior de Medellín, a través de su Sala Décima de Decisión, se edifica sobre una INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para regular situaciones jurídicas ya consolidadas” y, de otra, que “El Ad Quem se sustenta en que el asunto se refiere a la aplicación del REGIMEN DE TRANSICIÓN [art. 36 de la Ley 100 de 1993] al caso objeto de la situación jurídica de la demandante beneficiaria de la pensión”; lo que hace inaceptable el planteamiento, dado que no se puede producir la infracción directa de una norma en la que el Tribunal precisamente sustentó su proveído.

De otra parte, observa la Corte que el Ad quem aplicó adecuadamente la norma consagratoria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al establecer, con base en las Resoluciones 9170 de septiembre 7 de 1996 y 2409 de marzo 6 de 1997 y los documentos que obran a folios 39, 40 y 43 emanados del Instituto de Seguros Sociales, que al entrar en vigencia el nuevo régimen de pensiones, esto es el 1º de abril de 1994, la demandante tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio y que además estaba cotizando a los Seguros Sociales para el riesgo de pensiones, debía concluir como lo hizo, que tal situación encuadra dentro de los requisitos enunciados por el inciso segundo de la norma en comento y, por tanto, se le debía aplicar el régimen anterior previsto para acceder a la pensión de vejez en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, esto es, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que señala por 1250 semanas cotizadas, el 90% sobre el ingreso base de liquidación. Por lo anterior el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO. Así lo formula: Acusa la sentencia impugnada por violación de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Norma Sustantiva de Alcance Nacional, como violación de medio que llevó a la infracción directa de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 de 1990) y los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.” Para la demostración del cargo, textualmente dice: “Al aplicar el fallador Ad Quem el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desconoció la prueba obrante a folio 72 (partida de bautismo) que para el momento del fallo no había sido recepcionada ni allegada al proceso.

Igualmente Pero igualmente (sic) desconoció la documental a que se refieren las resoluciones que incialmente habían reconocido la Pensión de Vejez donde constaba la edad de la Beneficiaria (nacida el 09 de marzo de 1993) (sic). De esta suerte dio por demostrado que la petente estaba dentro del régimen de transición cuando no lo estaba. Y no dio por demostrado, estándolo, que la accionante había cumplido los requisitos para tener acceso a la pensión con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

La demandante nació el 09 de marzo de 1933 y el 08 de marzo de 1988 cumplió los CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, así como las semanas mínimas de cotización. Resulta evidente la aplicación indebida de las reglas de transición a un caso que no estaba sujeto a ella. La situación jurídica de la consolidación del derecho es de naturaleza bien distinta a la naturaleza jurídica de la transición. Si se hubieran aplicado las normas pertinentes, y no se hubiera tenido a la demandante como inmersa en la situación jurídica de TRANSICIÓN, la cual no es posible, no se hubiera condenado al ISS a pagar la pensión en un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación que se tomó con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 y los decretos reglamentarios de su inciso tercero, es decir los decretos 813 de 1994 (art 3º), y artículo 3º del Dcto 1160 de 1994, normas también mal aplicadas.

El inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la forma de liquidar a personas referidas en el inciso segundo (es decir a personas en estado de transición) y que LES FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS. Por lo mismo, el promedio allí fijado no sirve para fijar el IBG 8Ingreso Base de Liquidación) (sic). Lo que si es aplicable son las CONDICIONES DE FAVORABILIDAD pero las VIGENTES al momento en que CUMPLIEREN TALES REQUISITOS (se repite los vigentes a ese momento), o los de la Ley 100 si prefieren.

Tal es el texto del inciso QUINTO de la Ley 100. Luego la única norma para encontrar el IBG (Ingreso Base de Liquidación) (sic) no es el artículo 36 sino el artículo 34 que es para todos los que no están en transición si es que quieren acogerse a la favorabilidad distinta que aquella que contempla el Acuerdo 049 de 1990. La operación resultante del Acuerdo 049 de 1990 daría un salario mensual base (IBL) de $573.273,81 que al deducírsele o sacársele el 90% arrojaría un monto del (sic) $515.946,43 pesos.

Todo según el artículo 20 del Acuerdo 049. Si la liquidación es con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 se parte de un porcentaje de 65% para las primeras mil semanas. Y para las doscientas siguientes semanas daría un OCHO POR CIENTO MAS (8%), Y, finalmente para las CINCUENTA ULTIMAS SEMANAS (Dado que cotizó un total de doscientas cincuenta semanas en total) le correspondería un TRES POR CIENTO adicional.

Así se obtiene un total de 76% sobre el Ingreso Base de Liquidación que es el que se obtiene según la regla del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De donde le es mas (sic) favorable esta liquidación que la obtenida con el Acuerdo 049 de 1990 dado que se toma el PROMEDIO de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el beneficiario durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento.

Quedan claramente demostrados los yerros en que se incurrió y por lo mismo habrá de buscarse unificación jurisprudencial en asunto tan importante.” LA REPLICA Al igual que en el anterior cargo, expresa que la proposición jurídica es incompleta, que ante la aplicación de las normas de transición por parte del Tribunal debió impugnar por interpretación errónea, y que el desconocimiento de las pruebas dan al traste con la formulación de un cargo por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo planteado por la réplica, entiende la Corte que el cargo viene orientado por la vía indirecta, pues en él se plantean supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal y no se hace la manifestación expresa de venir por la directa. Como quedó establecido al estudiar el cargo anterior el Tribunal aplicó las normas relativas a la pensión de vejez consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en consecuencia, no es posible que se haya presentado la “infracción directa” de estas disposiciones que plantea la censura bajo el supuesto de originarse en la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, el cargo adolece de otras deficiencias que impiden su estudio de fondo, como son: 1. Al referirse al documento que obra a folio 72, afirma que para el momento del fallo no había sido recepcionado ni allegado al proceso, situación ante la cual no es posible predicar apreciación errónea o falta de apreciación atribuible al Tribunal. 2.

El planteamiento que desarrolla el cargo es claramente jurídico, pues se trata de diferenciar “la situación jurídica de la consolidación del derecho y la naturaleza jurídica de la transición”, planteamiento que no es posible resolver en un cargo que se presenta por la vía de los hechos, dado el carácter dispositivo del recurso y la presunción de legalidad y acierto de que están provistas las decisiones judiciales que le impiden a la Corte realizar un pronunciamiento de oficio. 3.

En cuanto a los errores que plantea la censura, el primero, relacionado con que el Tribunal “dio por demostrado que la petente estaba dentro del régimen de transición cuando no lo estaba”, corresponde, en consonancia con el punto anterior, a un planteamiento jurídico y no fáctico; y el segundo, en que se afirma que “no dio por demostrado, estándolo, que la accionante había cumplido con los requisitos para tener acceso a la pensión con anterioridad a la Ley 100 de 1993”, no corresponde a la realidad de la sentencia recurrida, pues en ella se parte del supuesto fáctico de que la demandante cotizó un total de 1250 semanas en más de 20 años de servicio, que lo hizo hasta 1995 cuando era su empleador la Bolsa de Medellín, que su desafiliación y retiro ocurrieron en noviembre 30 del año citado y que nació el 6 de marzo de 1993.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que ZORAIDA OFELIA PRIETO DE MOLINA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del Instituto recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11496 PAGE 1