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11493CSCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.16 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la cual se absuelve a GABRIEL BOLIVAR LASPRILLA por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, cometido en la persona de Orlando Patiño Herrera, previa verificación en el escrito, de los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del C. de P.P..

A N T E C E D E N T E S En horas del medio día del 28 de diciembre de 1992, sobre la carretera que une a Guadalajara de Buga y Tuluá, a pocos metros del centro recreacional de Comfamiliar, en dirección norte-sur, GABRIEL BOLIVAR LASPRILLA conducía la camioneta Dodge de placas número V.N.J 168, de propiedad de la Compañía Electrificadora de Tuluá, con la cual atropelló a Orlando Patiño, que circulaba en su misma dirección en una bicicleta cargando un fardo con frutas y latas vacías de cerveza, ocasionándole la muerte por "luxación cervical completa ", según el acta de necropsia.

Adelantada la investigación el sindicado fue enjuiciado por homicidio culposo en resolución acusatoria del 12 de septiembre de 1994, confirmatoria de la de primera instancia y, condenado también en el Juzgado Segundo Penal del Circuito por este hecho punible. Sin embargo, apelada que fue la sentencia a quo, el Tribunal Superior del Distrito la revocó, y en su lugar absolvió al implicado, en el fallo que ha sido recurrido en casación por el Ministerio Público, representado por el Procurador Judicial

77. LA DEMANDA En el único cargo que la conforma, el funcionario recurrente presenta la acusación contra la sentencia de segundo grado afirmando que es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, debido a error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba de confesión del procesado. Luego de mencionar como normas transgredidas los artículos 247, 248, 254, 296 y 445 del C. de P.P. y ninguna de carácter estrictamente sustancial, sustenta el cargo reiterando la violación inicialmente aducida, pero extiende el pregonado error a la prueba de necropsia, explicando que ni ésta, ni la confesión fueron apreciadas por el Tribunal y afirmando que la absolución impartida, basada en el principio de la duda, quebrantó el artículo 445 del C. de P.P..

A continuación afirma que el Tribunal "denegó el específico valor a la prueba científica" de necropsia y, pretendiendo precisar su planteamiento inicial transcribe segmentos jurisprudenciales explicativos del concepto de error de derecho en la apreciación probatoria, para nuevamente insistir en que el fallador "dejó de lado el examen del contenido de la confesión" y que "soslayó la prueba científica determinante de la causa-eficiente y dominante del hecho trágico", conjeturando que de haber sucedido los hechos como los presentaron el acusado, el defensor y el tercero civilmente responsable, el resultado de la experticia ignorada no hubiera revelado "desnucamiento" de la víctima, lo que demuestra el exceso de velocidad a que transitaba el procesado.

Añade que si el sentenciador hubiera estudiado el acta de necropsia y la hubiera confrontado "con la versión del procesado y su acompañante", habría confirmado el fallo condenatorio. Destaca a continuación, que el Tribunal contempló la posibilidad de la culpa del procesado en el fatal accidente, agregando que con esa forma de reflexionar, el fallador "desbordó la función juzgadora e incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, al soslayar el examen ponderado de la diligencia "de autopsia y la confesión del procesado y el testimonio de su acompañante, señor William Ruiz Vargas", de donde concluye la inaplicación de los artículos 247, 248 y 296 del estatuto procesal.

Finalmente solicita la casación de la sentencia mediante la sustitución del fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 225, numeral 3° del C.de P. P, como exigencia de carácter formal de la demanda de casación para hacer viable la impugnación extraordinaria, que el escrito debe contener: "La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.".

Los atributos de claridad y precisión de la demanda de casación tienen su razón de ser en la naturaleza técnica del recurso extraordinario y en el hecho de que ese escrito, una vez concedida la impugnación, constituye el juicio en derecho a que se somete la sentencia que pone término al debate de las instancias. Bajo este criterio, debe el demandante armonizar con la causal que aduce, la demostración de los errores judiciales de intelección jurídica o procesales que afectan el fallo recurrido e indicar la normatividad íntegra que se estima violada, como que la integridad de la proposición jurídica condensa en términos legales el discurso sustentatorio.

En el caso materia de estudio, el funcionario demandante, basado en la causal 1a. de casación, inciso segundo, arguye que la sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por error de apreciación probatoria que identifica insistentemente como error de derecho por falso juicio de convicción, pero que hace consistir en que el Tribunal omitió examinar las pruebas de necropsia, de confesión del procesado y el testimonio del acompañante de éste en el vehículo automotor que ocasionó el homicidio juzgado, limitando además, la referencia de normas sustanciales violadas, al artículo 445 del C. de P.P., dado que la absolución de la cual disiente se asentó en el principio de la duda.

Así la situación del discurso, la falta de claridad y de precisión son evidentes sumándose a ellas la incompleta mención de las normas sustanciales presuntamente violadas y la omisión en indicar los errores de valoración de las pruebas en que el Tribunal soportó su criterio para determinar la absolución, en efecto: La omisión en la apreciación de pruebas obrantes en el proceso, que el recurrente estima trascendentes en el fallo, han dicho con insistencia y continuidad jurisprudencia y doctrina, constituye error de hecho por falso juicio de existencia de esa prueba, pues proviene de una actitud del juzgador que no requiere valoración jurídica de ninguna clase y que contraría la evidencia probatoria en cuanto silencia la existencia del elemento de juicio, cayendo por ese medio, en equivocada decisión que así adopta.

Por contraste, el error de derecho, como su nombre lo indica, requiere un análisis equivocado de la prueba, una evaluación jurídica, que bien puede partir del atribuir o negar a la prueba el valor que la ley le confiere, pero que hoy por hoy en materia penal, por regla general carece de asidero por haber dejado de existir la tarifación probatoria.

También puede darse este error cuando la evaluación probatoria se realiza respecto de la admisión de las pruebas cuando son obtenidas, producidas o incorporadas ilegalmente al proceso. En el primer caso, el error será por falso juicio de convicción, mientras que en el segundo lo será por falso juicio de legalidad. Habiendo sucedido, según lo afirma el recurrente, que el Tribunal dejó de apreciar algunas pruebas determinantes, el error en que incurrió no es el de derecho que aduce por falso juicio de convicción, ni por falso juicio de legalidad, sino uno de existencia, a juzgar por el desarrollo que pretende dar, pero que no logra, al cargo formulado con transgresión indirecta no sólo del artículo 445 del C. de P.P., de contenido sustancial, sino también del artículo 329 del C.P., aquél por aplicación indebida, y éste por falta de aplicación, aspectos sobre los cuales guardó total silencio.

Como se ve, el discurso que constituye la demanda, omite las condiciones que prevé el numeral 3° del artículo 225 del C. de P.P. y hace inviable el recurso extraordinario, porque en las precarias condiciones en que está concebido, priva a la Corte, de elementos y razones para adentrarse en el estudio de lo intrínseco del reclamo, sujeta por el principio de limitación (art.228 del C. de P.P.) a lo objetivamente alegado.

Se rechazará entonces la demanda y se decretará la deserción del recurso. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto. Esta decisión de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., no admite recurso.

DEVUELVASE al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � RAD. 11.493. CASACION. GABRIEL BOLIVAR L. HOMICIDIO CULPOSO. ---------------------- � RAD.11.493.CASACION.

GABRIEL BOLIVAR L. HOMICIDIO CULPOSO. ----------------