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11486(09-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1976Ley 48 de 1968Ley 71 de 1988

philips [philips] Belarmina Gutiérrez de Castillo Industrias Philips de Colombia S.A. “PHIL-COLON”. Belarmina Gutiérrez de Castillo Industrias Philips de Colombia S.A. “PHIL-COLON”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11486 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, del 30 de abril de 1998, dictada en el juicio ordinario que promovió Belarmina Gutiérrez de Castillo contra Industrias Philips de Colombia S.A.PRIVATE ANTECEDENTES Belarmina Gutiérrez de Castillo demandó al Phil-colon para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación. Para ello afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 7 de enero de 1953 hasta el 15 de octubre de 1966; que el salario del último año de servicios fue de $1.900.00 mensuales; que la pensión fue reconocida a partir del 15 de mayo de 1980 en cuantía mensual de $4.500.00; que entre la fecha de la terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión el peso colombiano tuvo una depreciación de 832.44%; y que por esa desmejora la pensión debió liquidarse aplicando al salario promedio devengado el valor de la depreciación monetaria.

En la primera audiencia de trámite Phil-colon propuso estas excepciones: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título, ausencia de obligación, pago, prescripción, conciliación y cosa juzgada. El Juzgado 19 Laboral de Bogotá, en sentencia del 6 de marzo de 1998, condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación y a la reliquidación de las mesadas no prescritas.

Y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de cosa juzgada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal tuvo por demostrado, con base en la conciliación, los hechos fundamentales de la demanda. En seguida hizo esta consideración: "Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en reconocer la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de la obligación. El que exista la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico citado, haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda y debido a que la moneda del pago en la cantidad que se concrete la obligación, no tiene a ese momento, el mismo valor que tenía cuando se causó".

Después anotó: "Esta situación lleva a la Sala (sic) aplicar la corrección monetaria tomando en cuenta el certificado de folios 34 a 38; 41 a 51, y la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de agosto de 1.996, que en uno de sus apartes dice (lo transcribe)". EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada.

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente por aplicación indebida los artículos 1, 13, 16, 19, 20, 127 y 260 del CST, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del CC, 178 del CCA, 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18 y 55 del CST, 3 de la ley 48 de 1968, 1 de la ley 4 de 1976, 1, 2 y 5 de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993 y 20 y 78 del CPL.

Afirma que no discute los hechos del juicio pero sí la obligación de reajustar las mesadas pensionales teniendo en cuenta la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del peso. Después de transcribir un aparte de la sentencia de la Corte del 30 de julio de 1997 (expediente 9459), dice: "No era procedente, como en efecto no lo es, ningún tipo de revaluación, de corrección monetaria o reajuste del último salario promedio mensual devengado por la actora a la fecha de terminación de su contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación, como tampoco el valor de las mesadas pensionales causadas y pagadas, puesto que la suma a cancelar era la acordada por las partes y no otra distinta.

"Por ello se le endilga al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, una violación de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos que cita el cargo y de aquellas que no siendo normas del derecho del trabajo pero por aplicación analógica consagran los efectos de las obligaciones y la forma como se extinguen y en especial las relacionadas con el pago, que no es otra cosa, que la prestación de lo que se debe (Art. 1626 del C.C.).

"La figura de la indexación o corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior o la vigente. En otros términos, el pago total de la deuda no solo comprendió el de la suma acordada sino los reajustes a que por ley tenía derecho como el pago mínimo de la pensión que para esa época estaba vigente, que para el trabajador no era obligatoria, según lo predica el Art. 1649 C.C., por lo que, no se hace extensible al caso de autos la corrección monetaria ordenada en la sentencia, pues no se puede indexar lo que oportunamente se ha cumplido.

"Siguiendo entonces el principio legal contenido en el Art. 1608 del C.C., aplicable por analogía a las obligaciones laborales, el deudor sólo estará en mora, presupuesto que no se da (sic) el proceso que nos ocupa y que es la base de la indexación. "La Corte se apartaría de todos los fundamentos sobre los cuales hasta la fecha se soportaba la tesis y procedencia de la indexación de las obligaciones laborales, que no buscan otra cosa (sic) reparar el daño o perjuicio por el no pago completo o tardío en el reconocimiento de una acreencia laboral a cargo de un empleador y en beneficio de su trabajador que ve disminuido el poder o valor adquisitivo de su dinero.

Pero argumento (sic) no tiene cabida cuando esos derechos se han reconocido no solo en la época acordada por las partes y conforme a las prescripciones legales que regulan la materia, sino en mucho mayor cantidad que la que se debía. "Tampoco es cierto que se hubiera producido un envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo cuando se acepta que la mesada pensional que recibió la demandante fue superior a la que le correspondía percibir, lo que evidentemente implicó una corrección monetaria, traducida en ese mayor valor que tuvo que pagar la demandada, de lo contrario habría una doble indexación o lo que es igual una figura equivalente al anatocismo.

"Porque aspirar a un reajuste doble o triple de las pensiones (por ley y por sentencia) si esa actualización del valor de su pensión estaba dada por los aumentos automáticos que por razón del incremento del salario mínimo se hacían efectivos cada año y extensivos como reajuste al pago de las mesadas pensionales, como así lo dispusieron en su momento las leyes 10/72, 4/76, 71/88 y hoy por la ley 100/93? "Ahora, no sobra resaltar, que en estas obligaciones de tracto sucesivo, el legislador todos los años trata de actualizar la depreciación que puedan sufrir los pensionados, y al ser el legislador quien actualiza por mandato de la propia Constitución Nacional mal puede la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación (anatocismo pensional).

"De no casarse la sentencia la H. Corte Suprema de Justicia estaría incurriendo en los siguientes desatinos: que legisle en materia de cuantía pensional; que cometa una inequidad contra la demandada y de paso contra las demás empresas que no tienen reservas, ni legalmente podían hacerlas para pagar jubilaciones en cuantías no previstas por las normas positivas, lo que necesariamente llevará a que más de una empresa de seguro se quebrara y finalmente, que desconozca el efecto de la cosa juzgada de la conciliación, acabando con la autonomía individual de los contratantes, al no darse por probada esta excepción que oportunamente se propuso.

"Mas, sin embargo, cabe precisar que si bien la H. Corte se ha amparado en algunos eventos en los postulados de justicia y equidad, olvida por completo, escindiendo normas positivas actualmente vigentes, que esos principios deben estar enmarcados, de acuerdo a voces del Art. 1º del C.S.T., lo cual no se cumple, si parte del hecho evidente que las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano son deferidas totalmente al empleador por tener, valga, decir, únicamente esa condición de empleador".

La opositora, a su turno, sostiene que no existe concordancia entre la acusación y la decisión impugnada sobre los presupuestos de hecho, por lo cual el cargo aparece mal formulado por la vía del puro derecho. Y anota adicionalmente que el cargo pretende la rectificación de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala sin agregar ningún argumento nuevo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundamentó su decisión haciendo énfasis en un criterio de interpretación y particularmente ateniéndose al entendimiento y alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 8o. de la ley 153 de 1887 en relación con la indexación, de manera que es sobre esa base que determina la procedencia de ajustar monetariamente la pensión de la trabajadora demandante, que alegó que la devaluación de la moneda legal colombiana afectó el valor de su primera mesada pensional en el interregno entre la fecha de su retiro y la en que se hizo exigible su derecho.

Tan es ello así, que el fallo impugnado cita y transcribe la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996. Ahora bien, frente a ese razonamiento del sentenciador el cargo a su vez asume que hizo un pago cabal de lo debido con sometimiento a lo convenido en la conciliación, pago que tiene efectos extintivos conforme a la legislación civil sobre cumplimiento de las obligaciones y presenta su personal concepto sobre el criterio de justicia y equidad que desde el punto de vista del empleador debe determinar que las pensiones solo pueden ser reajustadas por mandato del legislador mas no por decisión judicial.

En resumen, frente al tema del juicio el cargo opone al criterio extensivo de la indexación uno que puede calificarse de restringido y particular. En esas condiciones aparece claro que el concepto de violación adecuado al caso era la interpretación errónea y no la aplicación indebida. El tema de esta glosa que se le hace al cargo había sido advertido en casos similares y conduce a desestimar la acusación, como quiera que no es labor de la Corte enmendar los yerros del recurrente en la formulación de la censura.

Adicionalmente debe observarse que la sociedad recurrente involucra impropiamente una cuestión de hecho cuando se apoya en el alcance de la conciliación para resaltar la presunta violación de la ley que le imputa al Tribunal. En consecuencia, no se admite el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 1, 16, 19, 20, 127 y 260 del CST, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del CC, 178 del CCA, 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18 y 55 del CST, 3 de la ley 48 de 1968, 1 de la ley 4 de 1976, 1, 2 y 5 de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993 y 20, 51, 55, 60, 61 y 78 del CPL.

Aduce que la violación legal fue consecuencia de "No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. pagó a su extrabajadora, señora BELARMINA GUTIERREZ DE CASTILLO, a partir del momento en que ésta a (sic) cumplió los cincuenta (50) años de edad una pensión de jubilación, en cuantía equivalente a la que legalmente le correspondía para cuando se hizo exigible su derecho prestacional".

Afirma que el Tribunal incurrió en ese error por la errada apreciación del acta de conciliación, la confesión del representante legal de la sociedad demandada y el certificado de folios 34 a 38 o 41 a 51. Para demostrar el error sostiene: " es materia de controversia el que la demandada esté obligada a reajustar las mesadas pensionales y la misma pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta para ello la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del peso, por el simple transcurso del tiempo.

"Con base en el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, el día 8 de noviembre de 1966, expresamente se convino respecto de pensión de jubilación: "La Empresa reconoce a la señora NINA GUTIERREZ DE CASTILLO el goce de pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad, es decir, desde el 15 de mayo de 1.980.

"Desde tal fecha su pensión de jubilación será de $985.65, o la suma que llegue a corresponder por disposición legal más favorable que las actualmente vigentes. "Con base en el anterior acuerdo conciliatorio las partes convinieron que la pensión de jubilación que le sería cancelada a la demandante para la fecha en que ésta cumpliera los cincuenta (50) años de edad.

"Con fundamento en ello la Empresa demandada cumplió con la obligación que había contraído para la fecha en que ésta cumplió el requisito de la edad, pagando la pensión de jubilación en la cuantía que por disposición legal podía reconocerse para esa fecha, como el mismo Tribunal lo acepta, como también se deduce de la confesión rendida por la representante legal de la demandada a folio 28 a 29.

"Y es que no otra cantidad podía esperar recibir la demandante, por cuanto, tal y como ellos mismos así lo dijeron expresamente, la suma sería igual. Sería entonces la suma de $4.500.00 y no otra, como ahora se pretende desconocer con las peticiones de la demanda y que fueron acogidas por el Ad Quem". Transcribe un aparte de la sentencia de la Corte del 30 de julio de 1997 (expediente 9459) y en seguida dice: "Precisamente ello constituye el error de hecho que se le atribuye al sentenciador de segunda instancia, como es el de no dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. accedió o acordó con su extrabajadora, señora BELARMINA GUTIERREZ DE CASTILLO, pagarle a partir del momento de llegar ésta a cumplir los cincuenta (50) años de edad una pensión plena de jubilación, en cuantía equivalente, esto es, $4.500.00.

"No era procedente como en efecto no lo es, ningún tipo de revaluación, de corrección monetaria o reajuste del último salario promedio mensual devengado por la actora a la fecha de terminación de su contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación, como tampoco el valor de las mesadas pensionales causadas y pagadas, puesto que la suma a cancelar era la acordada por las partes y no otra distinta".

El cargo concluye haciendo unas consideraciones adicionales sobre el tema de la corrección monetaria. La opositora sostiene, por su parte, que el error de hecho atribuido al Tribunal no tiene tal calidad pues no dar por establecido que alguien pagó lo que legalmente le correspondía podría ser un error jurídico y no de hecho, puesto que trasciende los hechos y corresponde a la ulterior etapa del razonamiento del juez en la labor de subsunción del hecho en la norma jurídica.

Y puntualiza: "Saber si alguien pagó o no una deuda será, ese sí, un asunto de hecho y de pruebas. Pero saber si ese pago era lo que ya es un asunto jurídico y no simplemente de hecho. Esa deficiencia en la acusación hace inestimable el cargo". Adicionalmente observa que el recurrente no hace demostración alguna del presunto yerro del Tribunal en la valoración del interrogatorio absuelto por la representante de la sociedad demandada y del certificado de folios 34 a 38.

Y concluye presentando su propio parecer sobre la cuestión jurídica que suscita el tema de la indexación de la primera mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión sobre reajuste de la primera mesada pensional el Tribunal no alteró en nada el alcance ni el contenido de la conciliación. Su decisión, en cambio, fue el resultado de aplicar a la situación de hecho un criterio de interpretación de la ley.

Gráficamente lo explica la opositora cuando puntualiza: "Saber si alguien pagó o no una deuda será, ese sí, un asunto de hecho y de pruebas. Pero saber si ese pago era lo que ya es un asunto jurídico y no simplemente de hecho". Como el criterio jurídico del Tribunal y no el tema de hecho, determinó la decisión, el cargo no es admisible. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 30 de abril de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Belarmina Gutiérrez de Castillo contra Industrias Philips de Colombia S.A. "Phil-Colon".

Costas en el recurso de casación a cargo de la sociedad demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15