Micelio
11482(02-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 191 de 1960Decreto 2127 de 1945Decreto 2615 de 1946Decreto 797 de 1949Ley 1050 de 1968Ley 11 de 1984Ley 1848 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 52 de 1975Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11482 Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1998, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por SIXTA JULIA HERNÁNDEZ CABALLERO contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, SIXTA JULIA HERNÁNDEZ CABALLERO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (En liquidación), para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de mayor cuantía se le condenara a reconocer y pagar los siguientes derechos sociales: nivelación salarial correspondiente al grado de profesional I o en subsidio el correspondiente al grado de profesional II, con todas sus incidencias y factores salariales; aumento convencional correspondiente al año de 1992, con todas sus incidencias salariales; diferencia de la indemnización por retiro voluntario, al no liquidarse por todo el tiempo y con el salario devengado; el valor de la indemnización por despido ilegal e injusto, y de acuerdo a su calidad de trabajadora oficial; los salarios correspondientes al mes de julio de 1992, con su aumento convencional e incremento profesional; intereses de cesantía correspondientes al periodo de 1 de enero a 31 de julio de 1992, con su respectiva sanción por mora; vacaciones, primas de vacaciones y aguinaldos proporcionales, del año de 1992; el valor correspondiente a nueve (9) pares de zapatos y nueve (9) uniformes; la indemnización por falta de pago o salarios moratorios desde el 29 de octubre de 1992 hasta cuando se efectúe el pago de lo ordenado en la sentencia; el extra y ultra petita; el lucro cesante y el daño emergente y la corrección monetaria o indexación. Solicitó también que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios, que el municipio de Barranquilla asumirá todas las obligaciones en caso de ser liquidadas las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y que en realidad se produjo un despido indirecto por la presión ejercida sobre ella para que renunciara.

Manifestó la demandante que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 17 de marzo de 1983, en el cargo de maestra, con una jornada de 8 horas y un sueldo mensual de $15.960,00 pesos; que el 31 de julio de 1992 se le aceptó una renuncia que había presentado días antes, debido a la presión ejercida sobre ella por el empleador; que el 28 de octubre de 1992 se le aceptó por segunda vez su renuncia, aplicándole un procedimiento para empleado público, cuando ella tenía la calidad de trabajadora oficial y por lo tanto se tipificó un despido ilegal e injusto; que siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial por cuanto la demandada era una empresa industrial y comercial de Estado, del orden municipal; que siempre se le dio ese trato; que era miembro del sindicato de la empresa y se le hacían los descuentos de las cuotas sindicales; que la demandada la indujo en error al notificarle su retiro mediante resolución como si se tratara de una empleada pública y además con falsa motivación, pues se ordenó la transformación de las empresas y no su liquidación; que al momento de su despido injusto no se le liquidaron correctamente sus salarios y prestaciones sociales, que relacionó en las peticiones.

La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, cargo, sueldo y la renuncia de la actora; negó que hubiera sido presionada para que renunciara, y que tuviera la calidad de trabajadora oficial; en cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada y a la forma como le fueron liquidados salarios y prestaciones sociales manifestó atenerse a lo que se pruebe; se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, falta de competencia y cualquier otra que resulte probada; finalmente solicitó se nieguen las pretensiones contenidas en la demanda y no consignadas en el escrito de vía gubernativa.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 1997, declaró probada la excepción de falta de competencia, propuesta por el apoderado de la demandada y no condenó en costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 12 de mayo de 1998, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, y condenó en costas al apelante.

Fundamentó su fallo el tribunal, luego de precisar que la excepción de falta de competencia debe ser definida en la sentencia y no antes, que la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se encuentra determinada por la sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 1991, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 05 y del Decreto 118 del 12 y 21 de marzo de 1973 expedidos por la Junta Directiva de las Empresas y por la Alcaldía en su orden, y acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de junio de 1996, donde se les considera establecimiento público del orden municipal; por lo tanto le correspondía a la demandante demostrar su calidad de trabajadora oficial.

Es decir que estuvo vinculada a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no se evidencia en el plenario. Además, sostuvo, que las empresas públicas, una vez conocida la sentencia del Consejo de Estado, procedió a adecuar su estructura, lo que hizo mediante Resolución No.009 de 1 de noviembre de 1991 de su Junta Directiva, aprobada por Resolución No. 649 de la misma fecha, de la Alcaldía Municipal, donde se precisó qué clase de labores se tienen como de construcción y sostenimiento de obras públicas y que quienes las desempeñen son trabajadores oficiales; en cambio, quienes no estén allí comprendidos, son empleados públicos.

Restó importancia al hecho de haberse demandado a las empresas públicas en proceso de liquidación, y la sentencia de primer grado comprender solamente las empresas públicas, sin la claridad de encontrarse en liquidación, lo cual atribuyó a un simple “lapsus calami”; y en cuanto no incluir al municipio de Barranquilla, recordó al apelante que desistió de la acción con relación a tal sujeto procesal.

III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de replica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia revoque totalmente la del juzgado, y en su lugar condene a la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO: La providencia impugnada quebrantó indirectamente por aplicación indebida, las siguientes normas legales: “Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 5°, Inciso 1°, (Empleados Públicos). “Decreto Ley 1848 de 1969, Artículo 1° (Empleados Oficiales). “Decreto Ley 1050 de 1968, Artículo 5° (Establecimientos Públicos).

“Decreto Ley 1050 de 1968, Artículo 6° y s/s. (Empresas Industriales y Comerciales del Estado). “Decreto 1660 y 2100 de 1991. “Lo anterior como consecuencia de manifiestos ERRORES DE HECHO en que incurrió el Ad-Quem con incidencia en las (sic) parte resolutiva de la Sentencia recurrida, en detrimento y con perjuicio de los intereses de mi poderdante.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Actora fue EMPLEADO PUBLICO, aplicándole indebidamente el Decreto 1848 de 1969, Artículo 1°. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Acto de Creación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el ACUERDO MUNICIPAL No. 024 de MAYO 23 de 1960, en su ARTICULO 2°, (aportado al Proceso), estableció que dicha entidad prestaría desde su creación el SERVICIO PUBLICO de “PAVIMENTACIÓN” a la ciudad de Barranquilla y por lo tanto es de inferirse que durante toda su Vida Jurídica (32 años 6 meses), dicha entidad “MANTUVO, SOSTUVO Y CONSTRUYO OBRAS PÚBLICAS” y por ende todos sus TRABAJADORES tuvieron siempre el STATUS de TRABAJADORES OFICIALES (directa e indirectamente).

“3.- Dar por demostrado, no estándolo que la entidad Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fue un ESTABLECIMIENTO PUBLICO. Al proceso no fue aportada ninguna prueba relevante sobre las características generales de los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, tales como:

1. ORIGEN EN LA LEY por creación o Transformación. 2° PERSONERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO, emanada de la Administración. 3° PATRIMONIO PROPIO que tiene el carácter de Patrimonio Público. 4.- ORGANIZACIÓN AUTONOMA, para los fines del Servicio, sin ánimo de lucro, con independencia económica y administrativa. 5. SUJECION al sistema de Control de Legalidad.

6. PODER DE REGLAMENTACION INTERNA en desarrollo de su Autonomía y 7°. EXISTENCIA LIMITADA a lo relacionado con su finalidad de SERVICIO PUBLICO. “4.- No dar por demostrado, estándolo que las Empresas Municipales de Barranquilla fue una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL, creada por Acuerdo Municipal y por Ley. El término EMPRESAS es netamente una actividad mercantil con ánimo de lucro (la misma tomaba agua cruda del Río Magdalena, la potabilizaba y luego la vendía a sus usuarios conectados a la red del Acueducto Municipal, mediante TARIFAS fijadas y reguladas por el GOBIERNO NACIONAL).

“MANTUVO, SOSTUVO Y CONSTRUYO OBRAS PÚBLICAS”, durante 32 años 6 meses (su vida jurídica) (Acuerdo Municipal No. 024 de Mayo 23 de 1960, Acuerdo 2°). “5.- No dar por demostrado, estándolo que los Decretos 1660 y 2100 de 1991, fueron los que sirvieron de base para realizar el Pago de la prestación denominada INDEMNIZACION POR RETIRO VOLUNTARIO DE PERSONAL programado por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al momento del retiro de todos sus trabajadores, entre ellos mi poderdante.

Decretos expedidos para el Orden Nacional y aplicados indebida e ilegalmente en una entidad del Orden Municipal. Dichos Decretos fueron declarados INCONSTITUCIONALES por la Corte Constitucional en fallo Notorio en Colombia. “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS “Acta de Continuación de la Segunda Audiencia de Trámite de fecha 26 de Mayo de 1997 (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla).

“Hubo errada apreciación del cargo de MAESTRA de la Actora por parte del Juez A-Quo en su Sentencia, confirmada ésta por la Sentencia del Juez Ad-Quem, impugnada, generando un error de hecho por desestimación de Pruebas. “El Juez A-Quo mediante Sentencia declaró probada la EXCEPCION de FALTA DE COMPETENCIA, y el Juez Ad-Quem en su Sentencia CONFIRMO la del A-Quo.

En la Sentencia de primera Instancia se afirmó por el A-Quo lo siguiente “… siendo las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (sic), un ESTABLECIMIENTO PUBLICO (sic)…” Infiriéndose que ambos Jueces declararon, probada el uno y confirmada por el otro, la mencionada Excepción de falta de Competencia a favor de dos entidades que al momento de proferirse ambas Sentencias, NO EXISTIAN JURIDICAMENTE desde Octubre 21 de 1992 (Acuerdo Municipal No. 026 de Octubre 21 de 1992 -Concejo Municipal de Barranquilla) y desde el 11 de Noviembre de 1994 (Acuerdo Distrital No. 041de Noviembre 11 de 1994 -Concejo Distrital de Barranquilla), los cuales, el primero, ordenó la DISOLUCION Y LIQUIDACION de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y el segundo, desde el 11 de Noviembre de 1994, SUSTITUYO las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (En Liquidación), mediante el Acuerdo Distrital No. 041 expedido por el Consejo Distrital de Barranquilla creando el ente, FONDO DE PASIVOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, generándose un evidente error de hecho por errada apreciación de Pruebas allegadas oportunamente al plenario.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “Acuerdo Municipal No. 024 de Mayo 23 de 1960, Artículo 2° -Concejo Municipal de Barranquilla (Acto de Creación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla). Aportado al Proceso. “Decreto Municipal No. 191 de Junio 13 de 1960 -Alcaldía Municipal de Barranquilla - Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

“Acuerdo Municipal No. 026 de Octubre 21 de 1992 -Concejo Municipal de Barranquilla (Ordenó la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION (Artículo 1° Y 2°) y DEROGO (Artículo 10°) el Acuerdo Municipal No. 024 de Mayo 23 de 1960 (Acto de Creación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla) y el Decreto Municipal No. 191 de Junio 13 de 1960 (Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla).

“Acuerdo Municipal No. 0023 de Junio 6 de 1991 -Concejo Municipal de Barranquilla. “Acuerdo Distrital No. 041 de Noviembre 11 de 1994 -Concejo Distrital de Barranquilla. “Oficio RVEP/1243 de Enero 15 de 1992 -Gerencia Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. “Acta de Continuación de la Segunda Audiencia de Trámite de fecha 23 de Septiembre de 1996 (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla).

“Convenciones Colectivas de Trabajo pactadas entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su Sindicato de Trabajadores (Sindicato de Base). “Certificación de Afiliación Sindical de la actora. “Oficios solicitando, la actora, el EXAMEN MEDICO DE RETIRO, y otro CONTESTANDO NEGATIVAMENTE el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, su solicitud.

“ Ley 52 de 1975, Artículos 1°, 2° y 3°. La entidad demandada no le canceló los intereses de cesantía a la actora, correspondientes al período del 1° de enero al 31 de Julio de 1992, proporcionalmente”. SEGUNDO CARGO: Acusó la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral de Violar Directamente (Infracción Directa) las siguientes normas legales: “Ley 6ª. de 1945, Artículos 1, 7, 8 Inc. 1°, Arts. 11, 12, literales e, f y Parágrafo, Arts. 16, 17, literales a), f) y g), Artículos 29, 37, 39 y 46.

“Ley 90 de 1946, Artículos 1°, 2° y 3°. “Decreto 1160 de 1947, Arts. 2°, 6°, Parágrafo 1°. “Ley 64 de 1946, Artículo 2°. “Decreto 2615 de 1946, Artículo 1°, (Modificó el Art. 11 de Decreto 2127/45. “Ley 65 de 1946, Artículo 1°, Parágrafo. “Decreto 2127 de 1945, Artículos 4°, Numerales 3°, 4°, 6°, 9°, Artículos 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 43, 46, 47, literal f, 49 y 51.

“Decreto 797 de 1949, (sustituyó el Decreto 2127 de 1945). Artículo 1°, Parágrafo. “Ley 11 de 1984, Artículo 7° (zapatos y vestidos).” En la demostración de los cargos, manifestó, en cuanto al primero, que el tribunal dejó de apreciar el Acuerdo Municipal 024 de 23 de mayo de 1960, que creó las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, donde se ordenó que dicha entidad prestaría los servicios de pavimentación, y por lo tanto siempre mantuvo, sostuvo y construyó obras públicas en la ciudad de Barranquilla, y por consiguiente sus servidores siempre tuvieron el status de trabajadores oficiales.

Lo anterior se reafirma con el Acuerdo Municipal No.043 de 1 de diciembre de 1970, que reguló la prestación del servicio de pavimentación en la ciudad de Barranquilla. Agregó que al dejar de apreciar estas pruebas, el ad quem incurrió en evidente error de hecho, que generó contradicción ostensible entre las normas que regulan la clasificación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, y las disposiciones de los Acuerdos Municipales citados, y las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que el Decreto Municipal No. 191 de 13 de junio de 1960 fue mal apreciado por ambos falladores, al no considerar que en dichos estatutos no se precisaron una por una las funciones del cargo de maestra ejercido por la demandante y los demás trabajadores; que la actora nunca fue empleada de manejo y confianza de la entidad, y que siempre recibió el trato de trabajadora oficial; que los estatutos no precisaron qué trabajadores serían vinculados por contrato de trabajo y cuales por una relación legal o reglamentaria; que la modificación al artículo 70 de los estatutos, realizada mediante Resolución No.009 de 1 de noviembre de 1991 y Decreto Municipal No. 649 de 1 de noviembre de 1991, fue ilegal e inconstitucional, pues la junta directiva no tenía esas competencias y facultades para clasificar a sus servidores, y solo las tiene el Congreso Nacional mediante la expedición de leyes; que dicha resolución solo hizo una relación de cargos, sin señalar las funciones específicas de los mismos; que al no apreciar esta prueba, el tribunal incurrió en evidente error de hecho, y se generó una ostensible contradicción entre la sentencia y el status de la trabajadora, la naturaleza jurídica de la demandada, las normas municipales citadas y las sentencias mencionadas.

Resaltó que mediante el Acuerdo Municipal No.026 de 21 de octubre de 1992, se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y se derogaron el Acuerdo Municipal No.024 de 23 de mayo de 1960 y el Decreto 191 de 13 de junio de 1960, y de acuerdo con el artículo 66 del C.C.A., desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentaban las empresas públicas, y por consiguiente no se les puede aplicar ningún documento, sentencia, costumbre, jurisprudencia, doctrina, por cuanto dicha entidad jurídicamente no existe; que las sentencias citadas en el fallo de primera instancia no son aplicables a las Empresas Públicas de Barranquilla, pues para la época de la sentencia dicha entidad ya no existía, lo cual constituye un evidente error de hecho.

Anotó que el D.L. 1050/68, art. 5º precisa los requisitos y elementos para la creación de un establecimiento público, y el tribunal se equivocó al aplicar esta norma, pues la pertinente era el Decreto 1848 de 1969, artículo 2º. Concluyó que al declararse probada la excepción de falta de competencia, los falladores de instancias incurrieron en evidentes errores de hecho, que generó ostensible contradicción entre las sentencias del juzgado y tribunal y las normas legales citadas y las juriprudencias mencionadas.

Manifestó que el Acuerdo Municipal No. 0023 de 6 de junio de 1991 creó la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y ordenó el traspaso de los bienes de las empresas públicas, al igual que la liquidación de sus trabajadores y la disolución y liquidación de las empresas; que esta prueba no fue bien apreciada por el tribunal desestimándola, y por ello incurrió en un evidente error de hecho y una ostensible contradicción entre las normas legales aplicadas en las sentencias de instancias y el Acuerdo y las providencias de las altas cortes.

Insistió que el Acuerdo Municipal No. 043 de 1 de diciembre de 1970, que reguló el cobro y ejecución del servicio público de pavimentación en la ciudad de Barranquilla, demuestra que esa entidad siempre mantuvo, sostuvo y construyó obras públicas, y por consiguiente se demuestra la calidad de la actora; como así no se hizo se incurrió en evidente error de hecho, produciendo una ostensible contradicción entre las normas legales citadas y aplicadas en las sentencias recurridas y el status de la trabajadora, la naturaleza jurídica de la demandada, el Acuerdo aportado y las sentencias del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. Señaló que el Acuerdo Distrital No. 041 de 11 de noviembre de 1994 sustituyó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación por el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y como la demanda se presentó el día 29 de noviembre de 1994, ya no existía jurídicamente, y por lo tanto no era posible proferir sentencia en su favor como lo hicieron el juzgado y el tribunal, presentándose un evidente error de hecho y una ostensible contradicción entre las normas legales aplicadas y el Acuerdo mencionado y las sentencias citadas.

Anotó que el oficio RVEP/1243 de 15 de enero de 1992, constituye plena prueba del despido indirecto, pues en él consta que se le ofreció una bonificación, se le fijó un plazo y se le amenazó con despedirla; además se le indujo a error, por cuanto se le manifestó que su renuncia permitiría salvar a las empresas públicas, cuando para esa fecha ya se había determinado su disolución y liquidación; todo lo cual configura un destitución o despido indirecto, que al no ser apreciado así por los falladores dio lugar a un evidente error de hecho, con una ostensible contradicción entre sus providencias y el oficio mencionado y las normas legales citadas y las sentencias mencionadas.

Señaló que mediante la Resolución No.353 de 31 de julio de 1992 de la Gerencia de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se le aceptó por segunda vez la renuncia a la demandante, y se ordenó pagarle sus prestaciones sociales, bonificación e indemnización por retiro voluntario y se le indujo a un nuevo error, al decirle que las empresas serían transformadas cuando en realidad lo que hubo fue disolución y liquidación de las mismas; que esa resolución se le notificó a la actora como si fuera empleada pública cuando en realidad era trabajadora oficial, lo que produce una falsa motivación. Además, el Gerente no citó las normas que le otorgaban esas facultades y competencia, y por ello el acto administrativo está viciado de nulidad.

Como esta prueba no se apreció, se generan las mismas consecuencias señaladas en los apartes anteriores Manifestó que en la continuación de la segunda audiencia de trámite, aportó el Acuerdo Municipal 026 de 21 de octubre de 1992 y le puso de presente al juez que dicho Acuerdo había derogado el Acuerdo 024 de 1960 (acto de creación de las empresas) y el Decreto 191 de 1960 (estatuto de las mismas), y por lo tanto al no ser retroactivas las leyes laborales, todo documento y normas administrativas solo serían aplicables hasta el 21 de octubre de 1992, como así no se hizo se incurrió en evidente error de hecho por las mismas razones señaladas en los apartes anteriores.

Anotó que al proceso se aportaron las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores, luego de discutir los respectivos pliegos de peticiones. Como en los establecimientos públicos eso no es posible, concluye que las mencionadas pruebas no fueron apreciadas correctamente, configurándose evidente error de hecho.

Igual razonamiento realizó en relación con la afiliación de la actora al sindicato de trabajadores de las empresas, y por lo tanto afirma que no era empleada pública sino trabajadora oficial. Agregó, que previa solicitud de la demandante, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla certificó que en su hoja de vida no consta examen médico de retiro, con lo cual se violó la norma sustantiva pertinente y se debió pagar la indemnización respectiva.

El tribunal tampoco apreció esta prueba e incurrió en evidente error de hecho. Finalmente, recalcó que la demandada no pagó los intereses correspondientes al período de 1 de enero al 28 de octubre de 1992, pues tan solo consta el pago hasta el 31 de diciembre de 1991. Al no atender a dicha prueba el adquem, reincidió en los mismo defectos señalados en toda la sustentación de este cargo En la demostración del segundo cargo, propuesto por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, se limitó a relacionar las disposiciones en su opinión aplicables a los trabajadores oficiales y los derechos consagrados en las mismas IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por dirigirse hacia el mismo objetivo se estudiarán de manera conjunta ambas acusaciones, la primera enderezada por el concepto de aplicación indebida por haber incurrido el tribunal en los errores de hecho enrostrados, y la segunda por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por haber dejado de aplicar las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

La pretensión de casación de un fallo comporta para el recurrente la carga de destruir todos sus soportes fácticos o jurídicos. Por eso quien intenta una acusación en ejercicio de este recurso extraordinario debe examinar y entender a cabalidad cuál fue el verdadero fundamento de la decisión de que se duele y atacarla al menos en sus bases esenciales y reales.

Por eso son fútiles las divagaciones sobre aspectos que aunque certeros no constituyen el cimiento verídico del proveído cuestionado o son intrascendentes. Tal ocurre en el caso bajo examen, en el que el recurrente olvida los principales fundamentos de la sentencia impugnada: a) el hecho de haber declarado el Consejo de Estado la nulidad de las normas que consideraban a los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como trabajadores oficiales, en armonía con una decisión de esta Corporación donde se las califica como establecimiento público descentralizado del orden municipal, y a sus servidores empleados públicos por regla general; b) la reestructuración de la entidad mediante Resolución 009 de noviembre 1º de 1991 emanada de su junta directiva (aprobada por resolución 649 de la Alcaldía municipal), que señaló qué clase de labores se reputan de construcción y sostenimiento de obras públicas.

En su extenso alegato la impugnación no refuta lo primero y de modo tangencial se ocupa de lo segundo, pero equivocándose en la crítica, pues considera ilegal la última resolución, ataque propio de la vía directa y repugnante en la indirecta escogida en el primer cargo. Si el tribunal concluyó que la naturaleza de la demandada era la de establecimiento público, aspecto no desvirtuado por la censura, necesario era concluir que en principio la demandante era empleada pública, salvo que demostrara estar incluida en una de las excepciones legales, esto es, tenía que ostentar la condición de trabajadora de la construcción y sostenimiento de obras públicas, calidad que desde luego es impredicable respecto de quien ostentó el cargo de “Maestra”.

No está de más señalar que por el solo hecho de que una empresa tenga a su cargo el servicio público de “pavimentación”, no es cierto que sus servidores deban ser trabajadores oficiales. Igual consideración puede hacerse en relación con el hecho de pertenecer a un sindicato de trabajadores que hubiere presentado pliegos de peticiones e inclusive haber firmado convenciones colectivas de trabajo; pues dichos aspectos son consecuencias de su calidad de trabajador oficial y no a la inversa.

Por las razones expuestas el primer cargo no prospera. En el segundo cargo el censor ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa y relaciona un buen número de disposiciones que consagran derechos y prestaciones sociales para los trabajadores oficiales. Se ha dicho por esta Corporación que la infracción directa ocurre cuando el texto de la norma legal es claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con él. Esta violación se da porque el fallador ignora el precepto, lo olvida, o se rebela contra él. Como ya se dijo, la conclusión del tribunal sobre la condición de establecimiento público de la demandada y de empleada pública de la demandante fue esencialmente fáctica, por lo que era menester atacar por la vía indirecta sus asertos.

Y ante tal calidad jurídica de la demandante no tienen aplicación al presente caso las normas que consagran derechos y garantías para los trabajadores oficiales, razón por la cual no es dable afirmar que el tribunal haya ignorado, olvidado o se haya rebelado contra todas las disposiciones que se mencionan en el cargo. Bastan las anteriores consideraciones para disponer el rechazo del segundo cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por SIXTA JULIA HERNÁNDEZ CABALLERO contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación: Rad. 11482