Micelio
11480(19-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2921 de 1948Decreto 2941 de 1948Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11480 Acta Nro. 018 Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Tere González Henríquez contra la sentencia del 18 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por la recurrente a la Corporación Nacional de Turismo.

ANTECEDENTES Tere González Henríquez demandó a la Corporación Nacional de Turismo para que le reconozca una pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1991 y, consecuencialmente, sea condenada a pagarle las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales causadas desde dicha fecha. Como fundamento de sus pedimentos expuso: que en el marco de un contrato de trabajo laboró para la demandada del 25 de junio de 1975 hasta el 27 de junio de 1991, fecha en la que se acogió a un plan de retiro voluntario; que entre el 9 de marzo de 1970 y el 10 de febrero de 1974 prestó sus servicios para el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Virginia Gómez”; que por lo anterior sirvió para el Estado durante 20 años, 2 meses y 3 días; que para el 27 de noviembre de 1991 contaba con 52 años de edad; que los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, además de la ley 33 de 1985, estipulan el derecho de los servidores del estado a ser pensionados, una vez hayan laborado como empleados públicos o trabajadores oficiales, por más de 20 años y con 50 años de edad si es mujer, y 55 años si es hombre; que a través de la resolución 068 del 9 de julio de 1996, le fue reconocida por la empleadora una pensión irrisoria, a partir del 19 de abril de 1995, la cual comparte con el Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció una pensión en esta misma fecha.

Por no haberse aportado el poder por quien contestó la demanda en nombre de la convocada al proceso, no se admitió esa respuesta. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con providencia absolutoria del 16 de marzo de 1998, la que fue apelada por la parte actora y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó con fallo del 18 de junio de ese mismo año. En su sentencia argumentó el Tribunal: que está demostrada en el juicio la vinculación laboral entre las partes, el tiempo de labor de la accionante al Estado, así como su último salario promedio mensual ($477.341.90); que el artículo 56 del reglamento interno de trabajo de la demandada trata sobre la pensión de jubilación y de retiro por vejez (lo transcribe); que la tesis del apoderado de la demandante, en el sentido de que las mujeres que laboran para la demandada adquieren su pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad no la comparte, pues la empleadora, en la norma reglamentaria en estudio, señaló que las personas laboralmente vinculadas a ella adquieren el derecho de jubilación conforme a la ley, exégesis que adquiere validez si se tiene en cuenta que los artículos 72 y 75 del decreto 1848 de 1969 y el decreto 2941 de 1948, se limitan a regular el trámite de acumulación del tiempo de servicios prestado a distintas entidades públicas por los empleados estatales, pero no regulan los requisitos para adquirir el derecho a la prestación; que como para la fecha en la que terminó el contrato laboral con la accionante, la norma que estipulaba los requisitos pensionales era el artículo 1º de la ley 33 de 1985, debe concluirse que aquella solo adquirió tal derecho cuando cumplió 55 años de edad, pues tampoco había laborado los 15 años a que alude el parágrafo 2º del citado artículo.

Expreso, el ad quem, también que en lo que atañe a la pensión empresarial de jubilación, el artículo 76 de la ley 90 de 1946 establece que cuando el seguro de vejez sea asumido por el sistema de seguridad social, reemplaza la antigua pensión patronal y queda a cargo del ISS, motivo por el cual si esta entidad atiende tal riesgo con el pago de una pensión mensual, no hay duda de que ella reemplaza la empresarial de jubilación, como lo ha reiterado, afirma, esta Sala de la Corte.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Pretendo que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez actuando en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado el 16 de marzo de 1998 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, con la consiguiente condena en costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor planteó contra la sentencia recurrida el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 12 de la ley 6ª de 1945, 18, 19, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el decreto 3041 de 1966), 18 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el acuerdo 758 de 1990), 53 de la Constitución Nacional, 1, 5 y 14 del decreto 3135 de 1968, 68 a 80 del decreto 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985.

Afirma el recurrente que la anterior violación normativa la cometió el Tribunal por haber incurrido en “los siguientes errores de hecho”: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación a la demandante para cuando ésta cumpliera los 50 años de edad y 20 años de servicios. “2.- Dar por no demostrado, pese a estarlo, que la actora, cumplidos los 50 años de edad y 20 años de servicios a entidades de derecho público (Instituto Nacional de Comercio “Virginia Gómez” y Corporación Nacional de Turismo), tenía derecho a que la demandada le reconociera la pensión de jubilación de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo.” A juicio del acusador, los anteriores yerros son consecuencia de la equivocada apreciación que hizo el ad quem del reglamento interno de trabajo vigente en la demandada para cuando la actora terminó su contrato laboral (folios 42 a 388), y de su resolución aprobatoria 00779 del 24 de agosto de 1978, el cual es la fuente de la pensión reclamada.

Asimismo, señaló como pruebas dejadas de apreciar, el registro civil de nacimiento de la petente (flo 67), y la resolución número 068 del 9 de julio de 1996, emanada de la demandada (flos 187 a 190). DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el acusador: que luego de la apreciación que hizo de la cláusula 56 del reglamento interno de trabajo, el Tribunal inicialmente dio por demostrado que las disposiciones aplicables al caso eran las del artículo 1º de la ley 33 de 1985, en cuanto a la edad requerida por las mujeres para la pensión de jubilación, así como en relación con el tiempo de servicios; que el Tribunal, sin embargo, no observó la cláusula 54 del reglamento que prescribe que las normas de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y demás preceptos modificatorios o complementarios que consagran prestaciones sociales en favor de los servidores públicos del orden nacional, se aplican al personal de la demandada; que lo anterior indica tajantemente que el régimen prestacional aplicable a la demandante, como trabajadora oficial de la reclamada, es el regulado por los artículos 14 del decreto 3135 de 1968 y 68 a 80 del decreto 1848 de 1969, pues de acuerdo con los artículos 19 y 34 del decreto 2127 de 1945, el reglamento interno de trabajo de la demandada forma parte de los contratos laborales de sus trabajadores, salvo estipulación más favorable en contrario; que lo anterior está corroborado porque tal reglamento fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en 1978, cuando no había entrado en vigencia la ley 33 de 1985; que el artículo 2º de la resolución ministerial de aprobación del reglamento prevé que sus disposiciones no producen ningún efecto en lo que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador se haya dispuesto en la ley, pacto, convención colectiva, laudo arbitral o contrato de trabajo, vigente o que adquiera vigencia con posterioridad a la ejecutoria de dicha resolución; que la favorabilidad normativa consagrada en el reglamento interno de trabajo de la reclamada tiene actualmente respaldo en el artículo 53 constitucional.

Plantea, el censor, además: que el artículo 56 reglamentario contiene tres (3) hipótesis: la primera, que hace alusión a los empleados que prestan sus servicios en una misma entidad de derecho público durante 20 años o más, la segunda, en la que está la actora, que prevé la situación en la que el empleado oficial adquiere el derecho jubilatorio por acumulación de tiempo de servicios prestado sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, evento en el cual la demandada debe pagar la prestación de acuerdo con los artículos 72 y 75 del decreto 1848 de 1969, en armonía con el decreto 2941 de 1948, y la tercera atinente al retiro por vejez; que no es cierto que los artículos 72 y 75 del decreto 1848 de 1969 no regulen los requisitos para adquirir la pensión de jubilación; que de acuerdo con el inciso segundo “de la citada cláusula”, se establece la obligación para la Corporación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a sus empleados por acumulación de tiempos de servicios en entidades de derecho público, con sujeción al procedimiento estipulado en tales artículos y demás disposiciones sobre la materia, motivo por el cual la única conclusión que se desprende es que los requisitos de tiempo y edad, en cuanto a las demás disposiciones que la gobiernan, son los que establecen los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme se colige de la cláusula 54 reglamentaria.

Finalmente, el impugnante, agrega: que de acuerdo con lo anterior, la situación de la demandante debe ser examinada al tenor del artículo 68 del decreto 1848 de 1969; que de conformidad con el tiempo de servicios al estado y la edad, la demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1991 y que su reconocimiento y pago está desde entonces a cargo de la demandada, y que en relación con el segundo soporte del fallo, según el cual la pensión de vejez reconocida por el ISS, reemplaza la de jubilación a cargo de los empleadores, se debe acotar que entre las partes jamás existió controversia sobre la obligación de la empleadora de pagar a la accionante pensión de jubilación, aun cuando fuera la diferencia frente a la que reconoció tal instituto, pues el objeto del proceso, según el propio Tribunal, estuvo dirigido a obtener el pago de la pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1991, con los reajustes legales respectivos.

LA REPLICA Dice el contradictor: que los referidos errores de hecho, si hipotéticamente existieran, no son ostensibles o manifiestos, motivo por el cual el recurrente no ha “roto” la presunción de legalidad del fallo; que lo más que podría aceptarse es que el sentenciador entendió los preceptos del reglamento interno de trabajo en unos términos que no satisfacen las pretensiones de la accionante; que la sentencia acertó en la interpretación del reglamento y no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan; que el punto jurídico de fondo es la obligatoriedad para la demandada de reconocer a la demandante su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el decreto 1848 de 1969; que el artículo 54 reglamentario, refiriéndose a la aplicabilidad de la ley, precisa que en materia de prestaciones sociales procede aplicar los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y demás disposiciones modificatorias o complementarias; que el mismo título de la norma indica que lo por ella buscado es que la ley no deje de ser aplicada a los servidores de la entidad demandada, pero en ningún caso estipula que las únicas normas aplicables en materia pensional sean los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sino el ordenamiento jurídico vigente, incluidas las normas que los modifiquen o complementen; que el artículo 56 del reglamento es norma posterior y especial, que remite a los artículos 72 y 75 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con el decreto 2921 de 1948, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acumulación de tiempo de servicios en diferentes entidades de derecho público, ”pero siempre y cuando el empleado reúna los requisitos para adquirir el derecho a tal pensión”, razón por la cual es deducible que la remisión es procedimental y no sustancial, pues el reglamento sigue defiriendo a la ley las condiciones para acceder al status de pensionado; que lo anterior lo confirman los artículos 72 y 75 en comento, en los que no se encuentra la indicación de requisitos de ningún orden para tener derecho a la pensión pretendida; que es el artículo 68 del decreto 1848 de 1968 el que señaló los veinte (20) años de servicio y los cincuenta (50) años de edad para la mujer, como condiciones para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, esto es, una norma a la cual no se refirió el reglamento interno de trabajo de la demandada; que los anteriores requisitos fueron modificados por el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que aumentó la edad pensional de las mujeres a 55 años, estableciéndose un régimen de transición que les permitía pensionarse en los términos del artículo 68 ib a quienes cumplieran con los requisitos que, no se discute en el proceso, la demandante no tenía; que al no estar la demandante bajo el régimen de transición, para ella quedó derogado el artículo 68 ib y su derecho está regido por la ley 33 de 1985, como acertadamente lo dedujo el ad quem.

Sostiene, finalmente, el opositor: que incurre el censor en impropiedad cuando endilga al Tribunal haber apreciado equivocadamente la resolución 00779 de 1978, aprobatoria del reglamento interno de trabajo, pues tal documento no es ni siquiera mencionado por el juzgador de segunda instancia; que de todas maneras del artículo segundo de tal resolución no es posible extraer las conclusiones que deduce la censura, y que en el caso no es aplicable el principio de favorabilidad referido en la demanda extraordinaria.

SE CONSIDERA A pesar del ingente esfuerzo del censor para, en el marco de la vía indirecta que utiliza en el ataque, reducir la controversia a la intelección que el ad quem le dio a los artículos 54 y 56 del reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, para la Corte el punto materia de debate en el caso es esencialmente jurídico y se contrae a determinar si la recurrente en casación está efectivamente asistida del derecho para acceder a una pensión de jubilación a expensas de la demandada, bajo los términos y condiciones regladas por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, con veinte (20) años de servicios y 50 años de edad, como lo sostiene el acusador, o si la situación pensional de la ex trabajadora está gobernada por el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que preceptúa que una pensión como la deprecada la adquiere el servidor público con veinte (20) años de labor y cincuenta y cinco (55) años de edad, como lo infirió el Tribunal, en razón a la no discutida fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes, acontecida el 27 de noviembre de 1991.

El anterior, el genuino talante de la pugna, pues si bien es cierto que el reglamento interno de trabajo existente en la demandada (flos 388 a 429 cdno 1), en sus artículos 54 y 56, contempla lo relacionado con el régimen prestacional de sus servidores, y en particular lo referente a la pensión de jubilación, no lo es menos que lo hace, no para crear unas condiciones extra legales para ese efecto, sino para encuadrar rigurosamente dicha materia general y particular en el derecho positivo laboral colombiano, en su vertiente aplicable a los servidores públicos, previendo inclusive las modificaciones y complementaciones de que éste sea objeto.

Y precisamente, en ejercicio de la remisión normativa que incuestionablemente determina el reglamento interno de trabajo, y que no ignoró el ad quem, fue que este dirimió la contención, efectuando para ello un ejercicio eminentemente jurídico de interpretación sistemática de los artículos 68 del decreto 3135 de 1968, 72 y 75 del decreto 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985.

En este sentido, las precedentes reflexiones permiten concluir que el acusador erró la senda de su ataque en el recurso extraordinario, pues siendo la sentencia del Tribunal esencialmente jurídica y no fáctica, en cuanto en últimas dicho juzgador se limitó a discernir sobre la normatividad legal aplicable al caso, conforme se lo requiere imperativamente el reglamento en cuestión, y partiendo, además, de otros presupuestos fácticos indiscutidos, como el tiempo de servicios de la petente al Estado, los extremos del vínculo laboral con la demandada y, en particular, la fecha de terminación de éste, la acusación no ha debido enderezarse por la vía indirecta, sino por la del puro derecho, cuestionando el ejercicio hermenéutico que subyace en la providencia controvertida, en relación con las normas jurídicas atrás relacionadas.

Como así no lo hizo, el extravío del impugnante en el camino de su ataque conduce a la no estimación de la acusación. Empero, aún si se acogiera la vía de impugnación optada por el casacionista, el cargo de todas maneras no podría prosperar, pues la comprensión sistemática de los artículos 54 y 56 del reglamento interno de trabajo de la demandada, que obra como probanza en el expediente entre folios 388 y 429 ib, cabalmente permite colegir que aunque sus referentes legales en materia prestacional son los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, también debe tenerse en cuenta que sus redactores, en previsión de la evolución normativa que se presenta en el derecho laboral y en la seguridad social, claramente remitieron a las normas que con posterioridad modifiquen o complementen tales conjuntos de preceptos (art. 54), así como a “las demás disposiciones sobre la materia” (art. 56).

Por ello, cuando el ad quem optó por aplicar al caso el artículo 1º de la ley 33 de 1985 acertó, pues en materia pensional para los servidores públicos nacionales, dicha norma derogó las disposiciones del decreto 3135 de 1968, particularmente el artículo 68, en punto de los requisitos para acceder al crédito jubilatorio y, además, considerada la fecha de retiro de la accionante, el 27 de noviembre de 1991, así como su tiempo de labor al Estado, aquella es la disposición que regula el caso, aparte de ser incuestionable que a ella no le era aplicable el régimen de transición de la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 29 de enero de ese año, fecha para la cual la actora no llevaba los 15 años de servicios para que pudiera reclamar su acreencia pensional en el contexto del precitado artículo 68.

Así las cosas de todas maneras habría que concluir que si, conforme lo presenta el impugnante, el conflicto se circunscribe a la lectura que el Tribunal efectuó de las normas del reglamento interno de trabajo de la demandada, su aprehensión de ellas, consignada en la sentencia atacada, se atiene a su literalidad, es razonable con su espíritu, y por ello no podría anularse el proveído, pues no se configurarían ni los yerros fácticos, ni las falencias de apreciación probatoria, ni las transgresiones normativas que denuncia la acusación. En consecuencia, el cargo se desestima.

Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por Tere González Henríquez a la Corporación Nacional de Turismo.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11480 � PÁGINA �18�