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11475(23-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

hector [hector] Virginia Esperanza Criollo Cuayal Vs. Central Tumaco S.A.. Virginia Esperanza Criollo Cuayal Vs. Central Tumaco S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11475 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Central Tumaco S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 13 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovieron Virginia Esperanza Criollo Cuayal y otros contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Virginia Esperanza Criollo Cuayal, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Hugo Daniel y Carol Liceth Pinchao Criollo, demandó a Central Tumaco S.A. para obtener el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (materiales y morales, con indexación). Para fundamentar su pretensión afirman que el señor Luis Mesias Pinchao Criollo, compañero permanente de Virginia Esperanza Criollo y padre de los menores demandantes, trabajó al servicio de Central Tumaco S.A. desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 10 de agosto de 1995; que desempeñó el cargo de oficios varios, "bacillero"; que en la fecha antes indicada perdió la vida Pinchao Criollo en accidente de trabajo cuando se encontraba cumpliendo el turno de labores; que el accidente " ocurrio (sic) en la zona de bagacillos, cayendo al conductor de bagacillo, quedando aprisionado el trabajador, y todavía con vida, la empresa no se inmuto (sic) ante los sufrimientos del mismo al verse cogido por las cadenas y los ejes que son como unos piñones y negandose (sic) al (sic) empresa al (sic) reventar dichas cadenas, lo que solo se logro (sic) con la pronta intervención de los señores Bomberos Voluntarios de Palmira, quienes sacaron al trabajador, que estuvo en dicha situación por mas (sic) de una hora aprisionado, todavía con vida, trasladandolo (sic) al instituto de seguros sociales dode (sic) fallecio (sic), a causa de HIPOXIA PROLONGADA BRONCO ASPIRACION FRACTURA DE REJA COSTAL.

La negligencia al (sic) empresa al auiliar (sic) a su trabajador accidentado era debido de que en el almacen (sic) del citado ingenio no tnian (sic) repuesto para desarmar dicha maquina (sic), y para ellos era mas (sic) importante la produccion (sic) que dejar morir a su trabajador en condiciones de indefensión. Como dije antes los que reventaron los piñones ejes, donde se encontraba aprisionado el trabajador fuero (sic) los bomberos de Palmira"; y que en su reporte del accidente al Seguro Social dijo la empresa que desconocía las causas del accidente, que contaba con todas las medidas de seguridad y que no existían testigos del accidente.

El auto admisorio de la demanda fue notificado por medio de curador para la litis, quien la contestó sin admitir los hechos. Central Tumaco S.A. se apersonó del proceso en la primera audiencia de trámite, en la que propuso estas excepciones: carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescripción, compensación, ilegitimidad sustantiva de la demandada y pago.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 3 de octubre de 1997, condenó a la sociedad demandada a pagar a Virginia Esperanza Criollo Cuayal $54.572.667.46 por perjuicios materiales (consolidados y de futuro) y $2.000.000.00 por perjuicios morales. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron del fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia aquí acusada, modificó la de primera instancia en el sentido de condenar a la empresa a pagar a Virginia Esperanza Criollo Cuayal, en su condición de compañera permanente, $2.044.305.20 por perjuicios materiales (indemnización consolidada) y $12.680.429.00 por la indemnización futura; y la confirmó en cuanto a los perjuicios morales.

De otro lado, condenó a la empresa a pagar en favor de los menores Daniel y Carol Lizeth Pinchao Criollo sendas sumas de dinero por $ 6.227.688,40 y $ 6.799.994,40 por concepto de perjuicios materiales y morales. La sentencia del Tribunal comienza por hacer una reseña de las declaraciones testimoniales de Aurelio Soto Ocampo, Jair Valencia, Efraín Bermúdez, Pablo Ledezma, Marco Aurelio Soto Ocampo, Alfonso Ramón Acosta, José Antonio Bustos, Jesús Vidarte, Carlos Alberto Campo y Edilson Vergara, así como del desarrollo de la inspección judicial.

En seguida dice: "De los testimonios resumidos, vemos como los directivos de la empresa se limitan a afirmar que en ella si existen medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes, al paso que los demás trabajadores explican en forma pormenorizadas las funciones del cargo de bagacillero, y las condiciones del sitio en que ellas deben realizarse, dichos de los que se extrae que al momento de la muerte del trabajador Pinchao, no existían medidas de seguridad para las funciones de su cargo, además de que eran varias las que tenía que atender a la vez, que no tenía forma de comunicarse de viva voz con otros compañeros, y se encontraba en peligro permanente de resbalarse debido al aceite que caía del molino, afirmaciones que como se ve son corroboradas por lo constatado por la señora falladora de primera instancia, que en la diligencia de Inspección judicial, dejó las constancias sobre las falencias que encontró en el sitio de trabajo en donde perdió la vida el señor Pinchao, pruebas que por si solas podían llevarnos a la conclusión de que en realidad existió culpa patronal en el accidente, pero si en gracia de discusión esta afirmación no fuera válida, vemos como de la prueba pericial practicada por los señores Ricardo Mejía y Ovidio Londoño (folios 126) no queda lugar a dudas sobre la falta de medidas de seguridad a las que fue sometido el causante para desempeñar sus labores y así se consigna en esa experticia que, que una proporción indeterminada de aceite cae sobre la lámina que configura la superficie de traslado del operario; que ‑ y concluye el dictamen diciendo que.

Este dictamen no fue objetado y a juicio de la Sala es serio, claro y responsivo para corroborar lo anotado anteriormente como criterio de la Sala y por lo tanto no son de recibo los argumentos del apoderado judicial de la accionada cuando dice que no se pudieron establecer las causas del accidente y por ello no puede hablarse de culpa patronal, ya que lo cierto es que ésta si está acreditada con las pruebas analizadas, y de ahí que acertó la falladora de primera instancia al llegar a ésta conclusión sin que existan elementos de juicios para desconocerla".

EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la empresa de las pretensiones de la demanda. Pretende, en subsidio, "a que la sentencia impugnada sea casada, en cuanto confirmó la declaratoria de no estar probadas las excepciones propuestas, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque tal declaratoria y, en su lugar, declare probada la excepción de compensación".

Presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente, "en el concepto de aplicación indebida, los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 70, 49 y siguientes, 54 del Decreto Ley 1295 de 1.994; 12 del Decreto Reglamentario No. 1771 de 1.994; 306 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral".

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la comisión de estos errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida al señor LUIS MESIAS PINCHAO CRIOLLO. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se establecieron las causas del accidente de trabajo y la culpa patronal en el mismo.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que en CENTRAL TUMACO S.A. existen todas las medidas e implementos de seguridad para prevenir siniestralidad de índole laboral. "4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa se encontraba asegurada y por ende sus trabajadores estaban afiliados a la seguridad social integral, sistema de riesgos profesionales, encontrándose al día en el pago de las cotizaciones respectivas.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales calificó el accidente como un insuceso de tipo profesional con el calificativo de indeterminado". Sostiene que esos errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación de las comunicaciones del Instituto de Seguros Sociales de fechas 27 junio y 1o. de julio de 1996 y sus anexos y, la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la demandante señora Virginia Esperanza Criollo Guayal; y por la errada apreciación del informe patronal de accidente de trabajo (folios 8, 55 y 104), la diligencia de inspección judicial, los testimonios de Jair Antonio Valencia, Efraín Bermúdez, Pablo Ledezma, Marco Aurelio Soto Ocampo, Alfonso Ramón Acosta Escobar, José Antonio Bustos, Jesús Vidarte, Carlos Alberto Campo y Edilson Vergara, así como el dictamen pericial.

El cargo hace una transcripción de unos apartes de la sentencia del Tribunal y luego dice: "( ) En efecto, al remitirse al informe patronal de accidentes de trabajo visible a folio 55 del expediente, se evidencia que la empresa no tenía antecedentes de este tipo de siniestros, y por tal razón declaró en esa oportunidad que las causas del mismo le eran desconocidas.

"Afirmó además que el lugar de trabajo contaba con todas las medidas de seguridad en razón a que el piso es de un material antideslizante y que estaba dotado de barandas de protección y aseguró, también, que el trabajador en los últimos doce meses no había presentado riesgo laboral alguno. "En la respuesta que el Instituto de Seguros sociales dio al oficio No, 118 y que corre a folios 105 a 114, documento no examinado por el Tribunal, la entidad de seguridad social informa que a través de la Vicepresidencia de Riesgos Profesionales investigó el accidente de trabajo y no extrae culpa alguna de Central Tumaco en el dicho insuceso.

"Lo que si es evidente, según lo verifica el estudio efectuado por la Vicepresidencia de Riesgos Profesionales, es que la empresa realizó oportunamente el informe de accidente de trabajo, que el trabajador fallecido recibió atención médica, que el ruido o ningún elemento de los que debía maniobrar y a los que estaba expuesto el trabajador en el ejercicio de su labor implicaba riesgos, para concluir, como equivocadamente lo hace el sentenciador de segunda instancia, que tales circunstancias habían contribuido a la ocurrencia del accidente.

Del mismo estudio se establece que las labores ejecutadas por el trabajador no eran riesgosas. "De otra parte la entidad de seguridad social al analizar los diferentes factores de riesgos, tales como físicos, químicos, fisiológicos, psicosociales y de seguridad, según se establece en la documental de folios 105 a 114, no examinada por el sentenciador, determina que éstos no fueron decisivos en el accidente de trabajo y, por el contrario, concluyó que las causas del accidente eran indeterminadas.

"El juez que conoció del proceso, al practicar la diligencia de inspección judicial, estableció que la empresa tiene destinado un locker para cada trabajador, en el cual reposan los implementos de seguridad tales como el casco protector, los guantes, las gafas, los tapones auditivos y la careta respiratoria, e igualmente encontró que el piso del lugar donde laboraba el señor Pinchao Criollo es en lámina alfa‑jor anti‑deslizante y que existe un pasamanos a una altura de 88 centímetros.

"Lo anterior significa que el Tribunal, al confirmar las conclusiones del juez de primera instancia sobre el accidente de trabajo, erró de manera ostensible al haber imputado culpa comprobada a la sociedad enjuiciada en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues el hecho de haber encontrado los pisos húmedos y con muestras de aceite es una característica intrínseca de la actividad que desarrolla la empleadora y que nunca antes había originado accidente alguno. "Todo lo expuesto hasta aquí permite demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó de manera evidente al establecer la culpa de la empresa en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Luis Mesías Pinchao Criollo.

"Evidenciado el desatino con las pruebas calificadas se demostrarán las apreciaciones erróneas de las pruebas no calificadas. "Es así como el dictamen pericial no contribuye al esclarecimiento de los puntos debatidos en este proceso, pues el experticio se realizó sobre hechos que no requerían conocimientos técnicos o científicos especiales por parte del juez, e igualmente, los peritos se encargaron única y exclusivamente en determinar el funcionamiento y desarrollo de una actividad, lo cual nada aporta al problema bajo análisis judicial.

Ahora bien, los expertos se limitaron a verificar los mismos hechos que el juez ya había determinado, es decir, la existencia de barandas de protección y las características del lugar. De este medio de prueba tampoco se deduce culpa de la empleadora, resultando indebidamente apreciado el dictamen pericial. "De otra parte resulta indebidamente apreciada la prueba testimonial, en razón a que los testigos se limitan a indicar las circunstancias como se enteraron de los acontecimientos, de describir las características del lugar de trabajo, las labores de rescate y algunos indican que la empresa reforzó la seguridad de lugar en donde ocurrieron los hechos, sin que de tales declaraciones se pueda deducir la culpa patronal que equivocadamente encontró el Tribunal.

Estas declaraciones no son presenciales, tal y como lo aseguran los mismos testigos y el Instituto de Seguros Sociales como consta en la investigación del accidente de trabajo efectuada por parte de la Vicepresidencia de Riesgos Profesionales al expresar que el trabajador laboraba solo (folio 110). "Finalmente, resulta pertinente reiterar lo expuesto por el apoderado de la empresa en el memorial de apelación que obra a folios 188 a 190 del expediente y donde se manifestó: "2.‑ De otra parte resulta evidente que dentro de las investigaciones no fue posible establecer la forma como ocurrió el accidente, por cuanto en el preciso instante de la caída del Sr. Pinchao al conductor de bagazo nadie estaba presente y solo unos momentos después el Sr. Alberto Vidarte, compañero de trabajo de la víctima se dió cuenta de lo sucedido y buscó ayuda de otros trabajadores de la fábrica después de solicitarle al Sr. Valencia que parara la máquina; al no conocerse la causa de la caída del trabajador al conductor de bagazo, mal podría concluirse de manera indefectible que hubo falta de previsión por parte de la empresa en su ocurrencia, es decir que no se puede predicar que existió 'culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo ' como el art. 216 del C.S.T. lo exige ( )>.

"Se demuestra así que el Tribunal incurrió en todos los errores manifiestos de hecho denunciados en el cargo y como consecuencia de ellos en la aplicación indebida de las disposiciones legales relacionadas en el mismo". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen probatorio que adelanta el Tribunal se centra básicamente en los testimonios de Jair Antonio Valencia, Marco Aurelio Soto Ocampo, Alfonso Ramón Acosta, José Antonio Bustos y Jesús Vidarte.

Estudia otras declaraciones pero sin aporte alguno a las conclusiones fácticas finales, que en concreto muestran que “no existían realmente medidas de seguridad para las funciones de su cargo (del Sr. Pinchao), además de que eran varias las que tenía que atender a la vez, que no tenía forma de comunicarse de viva voz con otros compañeros, y se encontraba en peligro de resbalarse debido al aceite que caía del molino…”.

Considera concordantes estas conclusiones con lo respaldado por la inspección judicial y por el dictamen pericial, luego de cuyo análisis reitera que “no queda lugar a dudas sobre la falta de medidas de seguridad a las que fue sometido el causante para desempeñar sus labores”. Lo expuesto atrás limita, en principio, el estudio de la censura a la inspección judicial, por ser la única prueba calificada dentro del conjunto de medios demostrativos en que se apoyó el Ad quem, pero esta inspección, como es natural, poco revela sobre las circunstancias que rodearon el accidente, dado que se practicó con bastante posterioridad y cuando el sitio del insuceso ya había sido modificado al introducírsele algunos elementos de seguridad, además de que solo podía reflejar las condiciones existentes en el momento de practicar la prueba que bien podían ser distintas a las del día del accidente.

De todos modos, esta inspección muestra que en efecto en el momento de ser practicada la empresa contaba con algunos elementos de precaución, pero también que existían circunstancias que hacían inseguro el lugar de trabajo, por lo que partiendo de ella no resulta posible colegir un error de hecho que pudiera haber cometido el Tribunal al concluir lo que antes se transcribió. El informe patronal de lo sucedido consigna que la empresa ha tomado todas las medidas necesarias para evitar esta clase de accidentes pero agrega que son desconocidas las causas del infortunio, por lo que aún aceptándola, pues al fin y al cabo contiene solo la expresión del mismo empleador, no respalda un hecho que contraste con lo concluido por el Tribunal para tener por demostrado un error fáctico.

El documento de folios 105 a 114 es una investigación realizada por el Seguro Social del accidente de trabajo en el que perdiera la vida el señor Luis Mesías Pinchao Criollo. Se lee en el oficio con el cual el Seguro le remitió ese informe al juzgado, lo siguiente: "La causa inmediata no se pudo establecer por lo que se le dió un calificativo de ”.

El reseñado informe contiene un pormenorizado análisis de los datos del accidente (tarea realizada por el trabajador, manera como ocurrió el accidente, datos complementarios sobre el mismo hecho, atención médica recibida); sobre el entorno del sitio de trabajo, explicando en este punto aspectos relativos a la presencia de factores de riesgo físico, factores de riesgo químico, factores de riesgo fisiológico, sobreesfuerzos, condiciones no ergonómicas de diseño del puesto de trabajo y de los instrumentos, condiciones físicas del trabajador que pudieran haber contribuido con el accidente; señala además, detalles sobre la hora del accidente, los descansos o pausas que lo precedieron, los factores sicosociales que estaban presentes en el oficio, los factores de seguridad y otros temas complementarios.

No aparece en ese informe cuales pudieron ser los factores externos o del entorno donde se ejecutó la labor que hubieran incidido en los hechos. Pero señala como causa mediata del accidente la “falta de tapa-guarda en forma de medialuna que cubra el conductor de bagacillo que permita el funcionamiento normal del equipo y que al mismo tiempo prevenga la caida de operarios dentro de este”, situación que es solo atribuible al empleador y que lejos de desvirtuar las conclusiones del Tribunal, las reafirman, por lo que mal puede aceptarse que éste hubiera incurrido en error de hecho.

El oficio proveniente del I.S.S. fechado el 27 de junio de 1996 y la declaración de la demandante, se refieren a la afiliación del fallecido al Seguro Social, al pago de cotizaciones por su cuenta y a la petición de pensión al mismo, pero tales circunstancias son ajenas a los factores incidentes en el insuceso y por ello mal pueden respaldar la demostración de los errores fácticos que la censura le atribuye al Tribunal.

El cargo, en consecuencia, no prospera. No se causan costas pues no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 13 de julio de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral de Virginia Esperanza Criollo Cuayal contra Central Tumaco S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16