Micelio
11475(16-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 11475. SAHILY MORRIS TABOADA. Proceso Nº 11475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 70 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS El 13 de octubre de 1995 el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de agosto de ese mismo año, mediante el cual condenó a SAHILY MORRIS TABOADA a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000.oo) como autora responsable de los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la pérdida del empleo que ejercía para la época de los hechos.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 21 de diciembre de 1994 la señora Edith María Pérez Ramos puso en conocimiento de la Fiscalía Octava Previa y Permanente de Sincelejo, que con ocasión de una diligencia de allanamiento que la Fiscalía Sexta y la SIJIN habían realizado en su casa de habitación le decomisaron, entre otros bienes, cuatro (4) cadenas de oro, siete (7) dijes y una (1) pulsera del mismo metal, quedando constancia en el acta respectiva de que esa fue la cantidad de objetos incautados, los cuales se le entregaron a la secretaría de la Fiscalía SAHILY MORRIS.

Al día siguiente se presentó en la Fiscalía para dialogar con el titular, Dr. Felix Pardo C., quien, según ella, le comunicó que estaba dolido por lo que había sucedido y enseguida le advirtió a la auxiliar MORRIS TABOADO que no le fuera a mostrar las prendas a nadie. Comentó la denunciante que de allí en adelante cada vez que trataba de hablar con dicho funcionario la citada empleada se lo impedía con la excusa de que estaba ocupado o que no podía atenderla y además le manifestaba que se tranquilizara que las prendas se le iban a devolver.

Cuando finalmente llegó el momento de la entrega de las joyas se dio cuenta que le faltaba una cadena larga de oro martillado sin dije, manifestándole dicha secretaria que eso era lo que tenía que recibir, al tiempo que le mostraba el acta donde se notaba que borró el número cuatro (4) y colocó un tres (3) encima, así como un seis (6) encima del siete (7) para determinar el número de dijes decomisados.

También indicó que fueron varias las fechas que le fijó para la entrega de la referida prenda hasta cuando se hizo presente en la Fiscalía para tal efecto, pero resultó que la cadena que le entregaron no era la suya. Además tuvo que presentar desistimiento a favor de SAHILY MORRIS, porque se sintió presionada. Por los anteriores hechos la Fiscalía Cuarta Especializada de Patrimonio Económico vinculó mediante indagatoria a SAHILY MORRIS TABOADA y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, que le fue sustituida por la de detención domiciliaria, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por apropiación, el 4 de febrero de 1994, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 12 de mayo siguiente.

La investigación se declaró cerrada el 18 de agosto de 1994 y la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Vida, a donde pasó el conocimiento del asunto, profirió resolución acusatoria contra la encartada el 23 de septiembre de 1994. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito que dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Sincelejo contra el cual se presentó la casación que se procede a desatar.

EL FALLO IMPUGNADO Para el juzgador de instancia obran en el plenario las pruebas necesarias para comprobar la materialidad del injusto, no solo porque se acreditó la calidad de funcionaria de la procesada para la época de los hechos, sino que conforme a la prueba técnica practicada sobre el acta que se levantó con ocasión de la diligencia de allanamiento efectuada en la casa de habitación de la señora Edith Pérez Ramos, el grafólogo adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal conceptuó que los números tres (3) y seis (6) fueron reescriptos sobre los números cuatro (4) y siete (7) originales y con diferente tinta.

También se cuenta con el testimonio del Dr. Felix Pardo Castellón, funcionario que practicó la diligencia de allanamiento, conforme al cual la guarda de las prendas se la confió a la procesada y en cuanto a las correcciones, adulteraciones o enmendaduras dijo no recordar que se hubieran producido pues de lo contrario se habrían dejado las salvedades del caso.

Por su parte la denunciante Edith María Pérez Ramos aclaró que la enmendadura correspondiente al número de dijes sí se hizo durante el allanamiento cambiándose el 7 por el 6 y su hija, Eidis Patricia Villareal Pérez dijo que cuando firmó el acta a nombre de su señora madre, estaba escrito en ella 4 cadenas. La explicación que da la procesada de que los agentes le dictaban que eran seis, siete, cuatro, tres y que por ello hay enmendaduras, no resultó del todo cierta para el fallador, porque muy claro aparece que sí hubo corrección pero solo en lo referente a la cantidad de dijes.

La procesada tenía bajo su custodia y responsabilidad las prendas incautadas, por razón de sus funciones, luego ella debía responder por su existencia. Además se tuvo conocimiento, a lo largo del proceso, que la cadena había sido buscada sin resultados positivos y el hecho de la supuesta aparición por iniciativa de la encartada confirma que eran cuatro (4) las cadenas decomisadas como lo manifiesta la denunciante y como lo deja ver el dictamen grafológico.

Entonces, el bien jurídico de la fe pública se vio lesionado con la alteración de la verdad consignada en el acta de allanamiento, sin causa que justifique ese comportamiento por parte de la procesada desplegado con pleno conocimiento de que sus actos buscaban un fin determinado. Debido a sus servicios prestados desde tiempo atrás a la justicia, no ignoraba la ilicitud que conllevaba cualquier cambio que hiciera en un documento variando lo allí expresado.

En cuanto al delito de peculado por apropiación, aduce el sentenciador que a SAHILY MORRIS en su calidad de auxiliar de la Fiscalía, el Dr. Félix Pardo le confió las prendas decomisadas y al ir a reclamarlas la denunciante sólo se le entregaron tres (3) cadenas. Ante la réplica de la interesada ésta se comprometió a devolver la otra cadena cuando apareciera, para lo cual le puso varias fechas, situación que ocultó a su jefe Dr. Pardo, pues cuando el Dr. Bulovi, quien lo reemplazó durante unas vacaciones, ordenó buscar la prenda, no se obtuvieron resultados positivos, hasta cuando la procesada encontró la cadena que a la postre no fue reconocida por la denunciante como la extraviada.

No obstante la auxiliar inculpada trató de convencerla para que la recibiera, yendo a su casa para que retirara la denuncia, ofreciendo puesto a su hija Eidis, con lo que dio a entender que en realidad tomó la cadena. Por lo tanto hubo ocultamiento o retención de la prenda incautada en el allanamiento. Entonces, si hubo retención, era porque se buscaba un provecho.

LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO.- Acusa el censor la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 133 y 218 del Código Penal a consecuencia de errores de derecho en la apreciación del dictamen grafotécnico y del testimonio de Eidis Villareal Pérez y errores de hecho en la apreciación del acta de allanamiento y registro, falta de apreciación del testimonio de Mary Luz Peñates de Támara y tergiversación de los testimonios de Amín Antonio Acuña Severiche, Edith María Pérez Ramos, Félix Enrique Pardo Castellón, Antonio Buvoli Arteaga, Betty Oliveros, Cielo Judith Amarís Mora y Eduardo Arroyo Andrade.

Para referirse inicialmente a los errores de derecho señaló que no resulta novedoso que en el proceso se diga que los números tres (3) y seis (6) fueron reescriptos, porque la misma procesada aceptó haber hecho las correcciones antes de la firma del acta y existe prueba que así lo respalda. Que lo que causa sorpresa es el siguiente agregado ‘…con un bolígrafo de diferente color reescribieron los números que se vislumbran en la actualidad.

Sin necesidad de recurrir a la cromatografía fina, se puede por la coloración de la tinta establecer la diferencia cromática entre la tinta original y la advenediza…Conclusión. Los números 3 y 6 fueron reescriptos sobre los números 4 y 7 originales y con diferente tinta’. Según el casacionista, en este punto al dictamen le falta precisión y detalle porque omitió la cromatografía en capa fina y dar los fundamentos científicos de la diferencia de las tintas.

La coloración puede engañar cuando los números reescriptos fueron hechos con presión repetitiva sobre el débil trazo de los números primigenios. Por tanto, le faltaron los requisitos legales consagrados en el artículo 266 del C de P. P., y dar valor probatorio a un dictamen incompleto que trata de fundamentarse en la pura observación de la coloración sin acudir al experimento científico indicado, es un error manifiesto de derecho que condujo a la violación del artículo 218 del C.P. El segundo error de derecho lo hace consistir en que no se identificó a Eidis Villareal Pérez como lo ordena el numeral 1º del art. 292 del Código de Procedimiento Penal, requisito que se debe tener en cuenta en la recepción de un testimonio.

Al respecto comentó que el Tribunal en su afán de reafirmar la objetividad de la falsedad, ataca la versión de la procesada, apoyada en el testimonio del agente Amín Antonio Acuña Severiche y le quita piso jurídico con la declaración de Eidis Villareal Pérez a quien no se identificó, ni tampoco se hizo en las oportunidades en las que firmó a ruego por su señora madre y fácilmente podía estar suplantando a alguien.

Al omitirse este requisito legal se vulneraron los artículos 218 y 133 del Código Penal. Luego se ocupa de los errores de hecho, respecto de los cuales señaló que las correcciones que contiene el acta de allanamiento son burdas porque son inocentes e ingenuas y no estaban orientadas a engañar a nadie y, aún ante cualquier observador desprevenido, serian inocuas por su falta de capacidad para engañar.

Si se hubieran borrado los números primigenios y escrito los advenedizos sin la gran presión empleada, otra sería la conclusión. Entonces los falladores de instancia al apreciar dicho documento en contra de la procesada, incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, “al dar a las ingenuas correcciones capacidad de engañar, al ver ataque a la fé pública donde hay burdas correcciones, que no engañarían a un miope y con ayuda de las cuales establecieron el elemento objetivo de la falsedad material de empleado oficial en documento público.

Los juzgadores no estructuraron el indicio con la ayuda de la experiencia, conforme lo establece el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal y así llegaron a la violación del artículo 218 del Código Penal”. De allí que en autos aparezca relevante el hecho de que las correcciones fueron hechas en la diligencia antes de la firma del acta.

Así lo afirma de manera clara el Agente Amín Antonio Acuña Severiche cuando narra que las joyas fueron encontradas en el bolsillo del pantalón de un sobrino de la denunciante, y no en un joyero, gaveta, depósito o cuarto de la señora Pérez. Aseveración que ratifica en la audiencia y concuerda con la versión de SAHILY MORRIS cuando afirma que tuvo que hacer correcciones de los números de cadenas y de dijes cuando elaboraba el acta, porque no le dictaron bien el número de prendas, ya que los agentes rectificaban los números mientras ella escribía y que por el afán y la lluvia no contó los objetos cuando los recibió, sino que los envolvió y los trajo a la fiscalía para guardarlos en la gaveta.

Debido a la corrección, estaba convencida que eran tres cadenas, pero resultaron cuatro; los agentes se equivocaron al hacer la rectificación del número. Agrega el censor que para tergiversar estos hechos, el a quo trae a colación el testimonio del agente Gilberto Antonio Rodríguez Builes quien en su inicial declaración no recordó nada, pero en una posterior si se acordó que hubo un error, una enmendadura y que las correcciones se hicieron antes de firmar el acta.

De manera hábil, la sentencia de primer grado le quitó valor probatorio al testimonio de Acuña Serviche que es claro, preciso y contundente. A su modo de ver, la declaración del ex agente Rodríguez está más cerca de lo narrado por aquél y SAHILY que de lo expuesto por la denunciante. Afirma que conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, para la apreciación de los testimonios se debe tener en cuenta, entre otros, los principios de la sana critica.

La citada distorsión continúa, según él, cuando en la sentencia de segunda instancia se da pleno valor a la versión de la denunciante, que no sufre desmedro por haber aceptado la corrección del número de dijes, lo que para el sentenciador tampoco riñe con lo declarado por el Agente Acuña Severiche al manifestar que hubo una corrección cuando todavía no se había firmado el acta.

En este y muchos puntos este testimonio es excluyente con el de la señora Pérez y no se pueden concordar a la ligera, sin incurrir en tergiversación al poner en boca de los testigos algo que no dijeron o ponerlos a apoyar algo que no apoyaron, aspecto que resulta desconocedor del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. También tergiversa el Tribunal las versiones de Edith María Pérez Ramos, cuando narra que la sindicada se empecinó en que habían sido tres las cadenas decomisadas, para luego presentar la cuarta cadena y que la señora Pérez en la denuncia y su ampliación sostuvo que en el número de dijes hubo equivocación, más no en relación con las cadenas, lo que a juicio del libelista riñe con la verdad porque a esa corrección se refiere es en la diligencia de ampliación y no en la denuncia inicial donde nada dijo al respecto.

En esas condiciones se le endilga a su representada los dos tachones sin ninguna clase de aclaración y así se presenta la tergiversación enunciada para darle firmeza a un testimonio endeble, tardío y mentiroso. Decir que por haber aparecido la cuarta cadena la procesada MORRIS TABOADA no ha mentido y es digna de toda credibilidad, es tergiversar la verdad para mantener incólume la denuncia y su ampliación, todo lo cual constituye un protuberante error de hecho en la apreciación de la prueba.

La distorsión probatoria también recae en el testimonio del Dr. Félix Enrique Pardo Castellón ya que el Tribunal lo apreció de manera fragmentaria, cuando dice que de haber existido correcciones o enmendaduras en la diligencia de allanamiento, habría hecho constar las salvedades en la respectiva acta. Olvidó el sentenciador que en folio anterior el declarante dijo también: ‘Al noveno punto del interrogatorio, debo señalar que indudablemente sí leí la correspondiente diligencia de allanamiento.

Preciso que en varias ocasiones, en el acontecer de la administración de justicia, se producen correcciones sin que se deje especial constancia de ello. En el cumplimiento de mis funciones como Fiscal Previo y Permanente, fueron innumerables las ocasiones (sic) que se llevó a cabo prueba de esta naturaleza, por lo tanto no puedo afirmar si estaba adulterada la diligencia’.

Entonces el declarante no niega la posibilidad de las correcciones del acta y admite la posibilidad de que ellas se produzcan sin que se deje especial constancia de ello y por tanto se tergiversó su testimonio. También se incurrió en error de hecho porque los juzgadores no apreciaron el testimonio de Mary Luz Peñates de Támara quien habla de una amenaza proferida contra SAHILY MORRIS TABOADA por una señora que coincide con la denunciante en las escaleras del edificio de la fiscalía, declaración que resulta de gran importancia porque denota la mala intención de la denunciante que sacó partido de los ruegos y nervios de la procesada aumentándolos y agravándolos y que además tenía gran resentimiento con todo lo que se tratara de autoridad, debido a la muerte de su hijo.

Finalmente que el Tribunal habla de una aparente búsqueda y hallazgo de la cadena en uno de los escritorios de la Fiscalía por parte de la procesada como inobjetable, pero ese adjetivo ‘aparente’ no se desprende del testimonio de los fiscales Pardo Castellón, Buvoli Arteaga, Betty Oliveros, Amarís Mora y Eduardo Arroyo, sino de una deducción del sentenciador motivada por un falso juicio de identidad, pues ellos jamás afirmaron que la búsqueda y el hallazgo habían sido aparentes.

Se olvida el juzgador que la búsqueda no fue iniciativa de SAHILY MORRIS sino del fiscal Félix Pardo Castellón. La sentencia condenatoria se basó en todo el acervo probatorio citado y criticado y de no haberse cometido los yerros señalados, el fallo habría sido absolutorio al menos a causa del in dubio pro reo. Solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio a favor de la procesada SAHILY MORRIS TABOADA.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Manifiesta el representante del Ministerio Público que la demanda no puede ser acogida y para ello comienza por señalar que el error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el dictamen grafotécnico de fecha junio 15 de 1994, carece de fundamentación ya que en nada se refiere a la posible inobservancia de los requisitos legales que regulan las etapas de producción y aportación de la prueba al proceso, los cuales son propios del error alegado.

El actor se limita a mostrar su inconformidad con el valor que le otorgó el sentenciador a la mencionada probanza, lo que no es de recibo en esta sede, por cuanto que valorar los medios de convicción de conformidad con los principios de la sana crítica es función que corresponde al fallador y si sus conclusiones no coinciden con los planteamientos del defensor, no por ello puede pregonarse que hay error en casación. En cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad planteado respecto de la declaración de Eidis Villareal Pérez, estima que tampoco le asiste razón al demandante, ya que si bien a la testigo no se le exigió la presentación del correspondiente documento de identificación, no por ello puede decirse que la prueba pierde validez, pues del contenido de la declaración se deduce que está plenamente identificada la compareciente, quien a la vez manifestó ser hija de la denunciante y perjudicada con el ilícito y ha firmado a ruego en todas las intervenciones que ha hecho su progenitora en el proceso.

Respecto al error de hecho por falso juicio de identidad planteado por el actor en cuanto al acta de allanamiento, la denuncia formulada por Edith María Pérez Ramos y los testimonios de Gilberto Antonio Rodríguez Builes, Amin Antonio Acuña Severiche, Félix Enrique Pardo Castellón, Bulovi Arteaga, Betty Oliveros, Amarís Mora y Eduardo Arroyo es un censura infundada.

Para el señor Procurador Delegado, los falladores de instancia en modo alguno distorsionaron o tergiversaron el contenido objetivo de tales probanzas, ni les dieron un sentido o alcance que ellas no tienen. El censor lo que hace es contraponer su criterio personal frente al del sentenciador, cuando en materia de valoración probatoria, el criterio de este prima frente al del casacionista.

En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduce el Delegado que si bien no fue considerada en el fallo de segunda instancia la declaración de Mary Luz Peñates de Támara, también lo es que no tiene una trascendencia tal para la acusada, que de haber sido considerada se hubiera podido establecer su inocencia. La plena prueba sobre la autoría de SAHILY MORRIS TABOADA en los delitos de falsedad documental y Peculado por los cuales se le condenó está demostrada con otros medios de convicción. Recordó que en estos casos, es deber del casacionista demostrar no solamente la ocurrencia de la omisión, sino que la prueba o pruebas no consideradas, tienen la entidad suficiente capaz de desquiciar el fallo impugnado como para demostrar la inocencia del acusado, lo que en este caso no logró demostrar el recurrente.

Solicitó que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES El libelo que se examina no contiene los fundamentos técnico-jurídicos necesarios para demostrar la ilegalidad del fallo de mérito a causa de los supuestos errores de hecho y de derecho que el censor le atribuye. Por más que intente encasillar sus reproches en un asunto de apreciación probatoria atacable por esta vía, pronto se logra establecer que aquellos son el resultado de la opinión del demandante, quien pretende sobreponer su criterio al examen probatorio efectuado por los falladores de instancia. El libelista denuncia una aplicación indebida de los artículos 133 y 218 del Código Penal a consecuencia de errores de derecho en la apreciación del dictamen grafotécnico practicado al acta contentiva de la diligencia de allanamiento efectuada en la casa de habitación de la señora Edith María Pérez Ramos porque, según él, le falta precisión y detalle.

Debe recordarse inicialmente que el error de derecho tiene lugar cuando el fallador admite como prueba y le otorga mérito persuasivo a un elemento de juicio que carece de los requisitos legales necesarios para su aducción. A pesar de que el actor señala que se transgredió el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal (debió señalar el artículo 267 que consagra los requisitos que debe contener un dictamen), no acredita cómo se produjo su transgresión, ni su trascendencia en el fallo atacado y cómo a causa de ese yerro se aplicaron indebidamente las normas sustanciales ya mencionadas El reproche se orienta a criticar aspectos puramente técnicos de la prueba al afirmar que le faltó precisión y detalle porque se omitió la cromatografía en capa fina y dar los fundamentos científicos de la diferencia de tintas, de lo que no se deriva ilegalidad en la aducción del estudio técnico o falta de capacidad para ser considerado como elemento de convicción. Las objeciones que ahora esgrime el libelista debieron ser expuestas en las instancias, desde el momento del traslado a los sujetos procesales hasta antes de finalizar la audiencia pública, cuando se hubiera podido solicitar la aclaración, ampliación o adición del dictamen, máxime cuando el mismo grafólogo forense advirtió que no era necesario recurrir a la cromatografía en capa fina, ya que por la coloración de la tinta era posible establecer la diferencia cromática entre la tinta original y la advenediza.

(fl 360 c.o 1). Ahora, si lo pretendido por el libelista era desvirtuar el valor probatorio otorgado a las conclusiones de la pericia, no era el falso juicio de legalidad el motivo por el cual se podía lograr ese propósito, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el sistema de valoración racional de la prueba, las conclusiones del perito se constituyen en otro medio de convicción que debe ser apreciado por el fallador en conjunto con los demás elementos de prueba que hacen parte del plenario.

Si el casacionista estimaba que al dictamen no se le podía otorgar mérito probatorio, es asunto que debió atacar por la vía del error de hecho por falso raciocinio que surge cuando la valoración de los falladores aparece totalmente desconocedora de los postulados de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia) pues el desacierto surge de la ostensible contradicción entre la valoración realizada por el fallador y dichos parámetros y no de la diferencia de criterios entre aquél y los del censor.

Las inconsistencias señaladas impiden la prosperidad del cargo. El casacionista hace recaer un error de derecho sobre el testimonio de Eidis Villareal Pérez por ausencia del requisito contenido en el numeral 1º del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal en su afán de reafirmar la objetividad de la falsedad, ataca la versión de la procesada que, según él, encuentra apoyo en el testimonio del agente Amín Antonio Acuña Severiche y le quita piso jurídico con la declaración que aquí tacha de ilegal.

El reproche así formulado no cumple con los requisitos necesarios para la demostración del yerro denunciado si se tiene en cuenta que no resulta suficiente con enunciar el cargo y señalar el medio de prueba objetado, sino que es necesario acreditar que en el examen probatorio efectuado, el juzgador le dio validez a un elemento de prueba allegado sin el cumplimiento de los requisitos legales y cómo a través de esa vulneración se transgredió un precepto sustancial como violación fin y el sentido en que esta se produjo.

Dice el libelista que a la citada Eidis Villareal no se identificó en la declaración ni en las diligencias de allanamiento y de solicitud y entrega de las joyas. Pese a que ninguna consecuencia de fondo se deriva de tal enunciado para la estructura del fallo, ni el libelista así lo demuestra, debe destacarse, para demostrar la falta de razón en el yerro deprecado, que la citada joven Eidis Villareal Pérez firmó a ruego en dos oportunidades por la ofendida Edith María Pérez Ramos, quien en la diligencia de ampliación de denuncia la identificó plenamente como su hija.

De otra parte, el Tribunal en su fallo hace referencia a la declaración jurada que rindiera ante la Fiscalía Octava de Previas y Permanente de Sincelejo, con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó contra la inculpada, en la que se le indagó por sus anotaciones personales manifestando que en ese momento no tenía su documento de identidad, pero que posteriormente lo llevaría (fl 157 c.o 1).

No se vé entonces cómo puede tacharse de ilegal la declaración de la citada, ni tampoco sus intervenciones, si cuando firmó por su señora madre, a quien se le tomó impresión digital, se hizo conforme al artículo 157 del Código Penal que en su inciso 3º establece: “Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará impresión digital y firmará por ella un testigo de lo cual se dejará constancia”.

Así, en la denuncia verbal se deja constancia de que “como la denunciante no sabe firmar lo hace a ruego la joven Heidy Patricia Villareal Pérez con T.P. 750729-52014 de la Registraduría Nacional del Estado Civil” (fl 2 c.o 1). En la diligencia de entrega de las joyas también firmó a ruego y en ambas ocasiones se le tomó impresión digital a la ofendida.

No es cierto que se configure el yerro deprecado por el libelista quien a la postre dejó el cargo en el solo enunciado. En cuanto a los errores de hecho que atribuye a las diferentes probanzas, debe señalarse inicialmente que tampoco atiende el libelista a los requerimientos de la técnica casacional para su demostración. Ello obliga a recordar que el ataque a la sentencia por la vía indirecta, que se refiere a la censura de yerros fácticos en el momento de analizar las pruebas allegadas al proceso, implica la necesidad de identificar cada elemento de convicción en los que se dice recae el yerro, así como su trascendencia en la decisión adoptada, al punto que de no haber ocurrido, la situación del procesado sería más favorable.

El demandante en este asunto consideró suficiente con enunciar la ocurrencia de varios yerros atacables por esta vía extraordinaria para luego, en su desarrollo, presentar argumentos que son ajenos a los fines de la casación, convirtiendo la censura en una infructuosa exposición de criterios para sobreponerlos a los del fallador, los cuales por tener tal condición gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

El primero de los yerros pregonados consiste en el que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el acta de la diligencia de allanamiento practicada en la residencia de la señora Edith María Pérez Ramos “al dar a las ingenuas correcciones capacidad de engañar”. Según el casacionista, las correcciones que aparecen en el citado documento son burdas y no tienen la capacidad de engañar.

Para el Tribunal, en cambio, el texto original del acta, que tiene el carácter de público, tiene aptitud probatoria y fue adulterado conforme a la pericia grafotécnica practicada por el Instituto de Medicina Legal. Como se sabe, el falso juicio de identidad surge cuando el fallador al apreciar una prueba distorsiona su contenido objetivo o lo cercena, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice.

La demostración del yerro implica que el demandante debe acreditar no solamente la incongruencia de la prueba entre lo apreciado por los falladores y lo que ella materialmente revela, sino la incidencia de ese desacierto en la decisión objetada y obviamente su desacuerdo con la ley. El libelista consideró que podía exponer sus opiniones libremente y destacar lo que de cada declaración favoreciera la situación de su representada como lo hace con el testimonio del agente Amín Antonio Acuña Severiche o criticar aquellos elementos de juicio que en nada la favorecen como ocurre con la alusión al testimonio del agente Gilberto Antonio Rodríguez Builes, de quien afirma que su opinión está más cerca de lo narrado por aquél y por la procesada que de lo manifestado por la denunciante.

Nada más alejado del juicio técnico-jurídico que debe soportar la elaboración de una censura orientada a la demostración de la ilegalidad del fallo, que la informal presentación de inconformidades que solo implican la prolongación del juicio. Tan notorio es el desconocimiento de las pautas técnicas por parte de quien incursiona en esta sede, que luego de pregonar una supuesta tergiversación de los medios de prueba, culmina afirmando que con ello se desconocieron las pautas de la sana critica, aspecto cuya modalidad de ataque, fundamentos y fines son totalmente diversos al escogido por el libelista al inicio de su censura.

Tampoco constituye distorsión de un medio de prueba la discrepancia que el casacionista tenga con respecto al mérito probatorio otorgado por el fallador a un determinado elemento de prueba. El juzgador es libre de apreciar las pruebas y aún cuando puedan existir diversas hipótesis a las expuestas en el fallo de instancia respecto de la forma como ocurrieron los hechos, las declaraciones hechas en la sentencia y sus fundamentos probatorios no son susceptibles de ser atacados sino por el desconocimiento de las pautas de la sana crítica.

Dice el casacionista que el Tribunal tergiversó las versiones de Edith María Pérez Ramos al afirmar que en la denuncia y su posterior ampliación sostuvo que en el número de dijes hubo equivocación, cuando en realidad esa referencia solo se hizo en la ampliación de denuncia y no en la inicial. Aún si se aceptara la ocurrencia de dicha imprecisión no se vé cómo ella puede constituir tergiversación del testimonio de la denunciante.

Lo importante del asunto es que no se le otorgó alcance distinto al que realmente tiene y que ninguna incidencia hace recaer en la decisión de condena. También aduce el libelista que el testimonio del Dr. Félix Antonio Pardo Castellón se apreció de manera fragmentaria porque no se tuvo en cuenta uno de los apartes relatados por el declarante en su declaración certificada y del cual se deduce, según él, que el citado funcionario no niega la posibilidad de las correcciones del acta y admite que ellas se puedan producir sin dejar especial constancia de ello.

Debe señalarse al respecto, que el Dr. Felix Enrique Pardo Castellón rindió declaración jurada en dos oportunidades. En la primera, sobre el punto dijo: “No recuerdo que en el curso de la elaboración del acta se hayan producido las correcciones o enmendaduras. Si se hubiesen producido durante la diligencia, indudablemente que se hubiesen efectuado las salvedades del caso”.(fl 39 c.o 1).

El aparte que según el libelista no se tuvo en cuenta fue: “Al noveno punto del interrogatorio, debo señalar que indudablemente sí leí la correspondiente diligencia de allanamiento. Preciso que en varias ocasiones, en el acontecer de la administración de justicia, se producen correcciones sin que se deje especial constancia de ello. En el cumplimiento de mis funciones como Fiscal Previo y Permanente, fueron innumerables las ocasiones (sic) que se llevó a cabo prueba de esta naturaleza, por lo tanto no puedo afirmar si estaba adulterada la diligencia”.’(fl 347 c.o 1).

La conclusión del Juez de la causa fue la siguiente: “Todo esto unido al testimonio del Dr. FELIX PARDO CASTELLON, que dice que la única auxiliar era la procesada, a quien confió las prendas y sobre las correcciones, adulteraciones o enmendaduras no recuerda que en esos instantes se hayan producido y si tal cosa hubiese sucedido se hubiesen efectuado las salvedades del caso”.

(fls 88 c.o. 2) El Tribunal dijo: “Por su parte el doctor FELIX PARDO CASTELLON al rendir testimonio manifestó que de haber existido correcciones o enmendaduras en la diligencia de allanamiento, indudablemente constarían las salvedades en la respectiva acta…” (fl 31 C. Tribunal). De lo transcrito no surge ninguna posibilidad de que se haya tergiversado el testimonio citado, pues es claro que para el caso concreto no se dejó ninguna constancia por no haberse presentado las correcciones o enmendaduras objeto de la acción penal.

Lo que pretende el libelista es presentarlo desde su óptica personal, ya que ni siquiera se tomó el trabajo de demostrar cómo la supuesta fragmentación había incidido en la decisión final. Siguiendo con la lectura del cargo, aduce que los juzgadores no apreciaron el testimonio de Mary Luz Peñates de Támara, lo que resultaba importante para demostrar la mala intención de la denunciante que sacó partido de los ruegos y nervios de la procesada aumentándolos y agravándolos.

De la lectura del fallo de primer grado, que conforma con el del Tribunal una unidad jurídica inescindible en todo lo que no sea contrario, se desprende que la citada declaración sí fue tenida en cuenta, pues fue relacionada en el acápite correspondiente al material probatorio recaudado (fl 82 c.o. 2). Distinto es que no haya sido mencionada como una de las pruebas que le merecía credibilidad al juzgador, ya que como lo dijo el Tribunal, “no se puede desconfiar alegremente de lo narrado bajo juramento por la denunciante Edith Pérez sin que exista la más mínima razón para demeritar lo dicho cuando por lógica inferencia indica que dice la verdad y allí se le imputa la autoría a su apadrinada y las pruebas obrantes en el proceso indican todo lo contrario de su pretendida inocencia” (fl 91 c. Tribunal).

Para rematar el cúmulo de inconsistencias de las que se viene hablando, atribuye un falso juicio de identidad a la deducción del sentenciador de que es inobjetable la aparente búsqueda y hallazgo de la cadena en uno de los escritorios de la Fiscalía porque, según el libelista, eso no es lo que se desprende de los testimonios de los fiscales Pardo Castellón y Buvoli Arteaga de la auxiliar Betty Oliveros, de la Dra. Amaris Mora y del Sr. Eduardo Arroyo, pues ellos jamás afirmaron que la búsqueda y el hallazgo de la joya habían sido aparentes.

Es cierto que ninguno de los deponentes hizo tal manifestación, pero eso tampoco es lo que da a entender el juzgador, quien señaló: “En lo concerniente a la aparente búsqueda y hallazgo de la cadena en uno de los escritorios de la Fiscalía por parte de la procesada es inobjetable, pues así se desprende de los testimonios de los Fiscales PARDO CASTELLON y BULOVI ARTEAGA, de la auxiliar encargada de la secretaría BETTY OLIVEROS, de la doctora AMARIS MORA, y del señor EDUARDO ARROYO….Por manera que todas las pruebas reseñadas apuntan a incriminar a SAHILY MORRIS TABOADA de haberse apropiado la cadena reclamada por la denunciante EDITH PEREZ RAMOS, la que junto con las demás prendas decomisadas en la pluricitada diligencia de allanamiento había dejado bajo su custodia su superior doctor FELIX PARDO CASTELLON, apropiación a la que llegó luego de adulterar el acta de la diligencia de allanamiento en la cual la procesada había intervenido como auxiliar, colocando el número 3 encima del 4 original que se había elaborado con tinta distinta, enmarcando su reprochable comportamiento de una parte en el dispositivo legal del artículo 218 del Código Penal, que tipifica y sanciona la falsedad material de empleado oficial en documento público, y de la otra, en el tipo penal descrito en el artículo 133 inciso 1º del precitado estatuto, bajo la fórmula del concurso material de hechos punibles…” (fls 33 y 34 c. Tribunal).(negrilla fuera del texto).

Entonces es una deducción del juzgador a partir del señalamiento efectuado por los testigos citados y no una distorsión de sus exposiciones, como equivocadamente lo señaló el casacionista quien sin ninguna lógica ni razón jurídica proclama al final la aplicación del in dubio pro reo, aspecto del que no se ocupó en ningún momento. En tales condiciones, el cargo no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia. CUMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1