11473 Casación 11473. Gloria Amparo Echavarría Ramírez. Vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Casación 11473. Gloria Amparo Echavarría Ramírez. Vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11473 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA AMPARO ECHAVARRÍA RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la recurrente llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a pagarle el ajuste de salario; viáticos; ajuste de prima semestral de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad, cesantías y toda otra prestación social que resulte probada; indemnización por despido injusto y moratoria.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 24 de diciembre de 1995; que era Directora Zonal Ventas II, grado XVIII, dependiente de la Gerencia de Seguros, Departamento Administrativo y Financiero, Unidad Regional Seguros IV Cali, con sede en Popayán; que inició su relación laboral con un contrato firmado el 1º de agosto de 1994 por 30 días, que laboró sin contrato de trabajo del 31 de agosto al 6 de septiembre del mismo año; que el 7 de septiembre suscribió contrato de trabajo a término fijo de 30 días con vencimiento el 6 de octubre; que laboró del 7 al 11 de octubre sin contrato de trabajo; que el 12 de octubre de 1994 suscribió contrato a término fijo por 60 días y laboró hasta el 10 de diciembre de 1994; que laboró del 11 al 18 de diciembre sin contrato de trabajo; que suscribió contrato por 180 días con vencimiento el 16 de junio de 1995; que laboró sin contrato de trabajo entre el 17 y el 27 de junio; que firmó contrato de trabajo el 28 de junio de 1995 por 180 días con vencimiento el 24 de diciembre de 1995; que en los contratos de agosto, septiembre y octubre de 1994 se causaron viáticos en forma permanente por desplazamientos a Cali y a otras localidades de la Regional, sin que se tuvieran en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales; que se causaron salarios y ajustes en las prestaciones en los períodos laborados entre un contrato y otro; que el contrato de trabajo se canceló en forma injusta, por lo que se debe la indemnización correspondiente; que se adeuda la indemnización moratoria y que se agotó la vía gubernativa.
La demandada, notificada mediante curador ad litem, se atuvo al resultado del debate probatorio y frente a los hechos dijo que debían probarse. Mediante sentencia del 2 de junio de 1998, el Juzgado absolvió a la demandada de todos lo cargos formulados y le impuso las costas a la parte demandante. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandante el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas del recurso a la parte apelante.
El Tribunal consideró textualmente: “El juez a-quo dispuso absolver a la entidad demandada por concepto de los reajustes prestacionales solicitados en la demanda por cuanto consideró que la demandante no logró demostrar la continuidad de los servicios que se alegó en el libelo de la demanda como fuente de los derechos reclamados. Al proceso se allegaron cinco copias de contratos de trabajo que a término fijo celebraron las partes, junto con sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, así: a) Contrato que se inició el 1º de agosto de 1994 pactado por una duración de 30 días (fl. 14) y su liquidación correspondiente (fl. 15). b) Contrato que se inició el 7 de septiembre de 1994 con duración de 30 días (fl. 18), y su liquidación respectiva (fl. 19). c) Contrato que inició el 12 de octubre de 1994 habiéndose pactado por una duración de 60 días (fl. 21) y su liquidación correspondiente (fl. 22). d) Contrato celebrado el 19 de diciembre de 1994 (fl. 26) y su respectiva liquidación de prestaciones (fl. 161).
Este contrato se pactó por una duración de 180 días. e) Contrato que empezó a regir el 28 de junio de 1995 (fl. 37) con una duración de 180 días, y su liquidación correspondiente.(fl. 47). De la comparación de las fechas de terminación de los contratos que se dejan relacionados con las de iniciación de cada uno de los siguientes se llega claramente a concluir, como lo acepta en principio la propia demandante, que entre cada uno de ellos se produjo una interrupción de varios días.
La trabajadora con el fin de probar su alegada continuidad trajo al proceso las declaraciones de Luz Estela Ayala Moreno (fl. 136) y Sonia Astrid Soto Rojas (fl. 243). La primera no dio a conocer nada sobre el punto toda vez que se limitó a decir que en esos intermedios se descansaba o se laboraban previo acuerdo con el jefe, sin señalar cual de esas opciones fue la desarrollada por la demandante.
La segunda deponente luego de aceptar que ‘ los contratos eran interrumpidos cinco días ’, se limitó a señalar que la actora continuaba laborando sin precisar si al término del contrato que fenecía o al del período de interrupción. Siendo esa la única prueba directa que existe sobre el punto el conflicto se debe definir con base en el principio de la carga de la prueba.
Como la demandante no logró demostrar en forma plena las bases fácticas de los derechos por ella reclamados en su demanda, la absolución de la demandada se debe imponer. Se reclama, de otra parte, que el juez a-quo no haya aplicado la declaratoria de confeso a la demandada por haberse negado a presentar unos documentos en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso.
Aún aceptando la posición de la demandante en el sentido de tener por configurada la confesión ficta en términos del artículo 56 del C.P.L., la prosperidad de los derechos pretendidos de todas maneras está comprometida porque la prueba directa representada en los documentos que se dejaron referidos (contratos de trabajo) deja sin fundamento la presunción legal que se deriva de la supuesta rebeldía. Corolario de todo lo expuesto es que no habiendo probado la actora la continuidad de las relaciones de trabajo que ligaron a las partes, la improsperidad del reajuste que negó el a-quo debe respaldarse.
A igual conclusión se llega respecto de la petición dirigida a lograr el reconocimiento de la indemnización por la supuesta terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo que finalmente se suscribió entre las partes, ya que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable a los trabajadores oficiales una norma que establezca iguales o parecidas regulaciones a las realizadas en el artículo 3º de la Ley 50/90 en cuanto ordena que la prórroga de un contrato de trabajo por mas (sic) de tres veces implica una cuarta con duración no inferior a un año. Pero además, por sabido se tiene que el precepto que se deja señalado no tiene aplicación en el campo contractual de los trabajadores oficiales.
Como los puntos que se dejan analizados fueron los únicos que analizó el a-quo y atacó la apelante en su recurso, la Sala Octava laboral ” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada de la demandante y con el escrito en que lo sustenta pretende la Casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y disponga el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme a la demanda inicial.
Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa la sentencia de ser violatoria, “por la vía indirecta, artículos 7 y 49 de la Ley 6ª de 1.945; Ley 64 de 1.946 artículo 2º; D.L. 3135 de 1.968 artículo 5º; artículo 3, 19, 20, 26 numeral 6º, 27 numeral 2º, artículo 37, artículo 38, artículo 43, artículo 47 del D.R. 2127/45; artículo 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (violación de medio); artículos 4, 18, 29, 30, 31, 32, 37, 48, 49, 50, 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994-1995;
Decreto 2150 del 5 de Diciembre de 1995 artículo 13; Decreto 2282 de 1.989; artículos 244, 245, 249, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 262, 264, 283, 284, 285, del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, por error ostensible de hecho, que aparece de manifiesto como consecuencia de la falta de apreciación de prueba documenta (sic) y de la errónea apreciación de otras.” Afirma que se cometieron los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por establecido, estándolo, que la trabajadora laboró de manera continua mediante contratos de trabajo a Término fijo desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 24 de diciembre de 1.995, conforme a los siguientes contratos de trabajo: a) Del 1 de Agosto de 1994 al 30 de Agosto de 1.994, habiendo laborado sin contrato de trabajo los días 31 de agosto, 1, 2, 3, 4, 5, 6 de septiembre de 1.994; teniendo en cuenta que los días 3 y 4 no eran días hábiles; b) Del 7 de septiembre de 1.994 al 6 de octubre de 1.994, habiendo laborado sin contrato de trabajo los días 7, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 1.994, no siendo hábiles el 8 y el 9; c) Del 12 de octubre de 1.994 al 10 de diciembre de 1.994, habiendo laborado sin contrato de trabajo los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 1.994, siendo días no hábiles el 11, 17 y 18; d) Del 19 de Diciembre de 1.994 al 16 de junio de 1.995, habiendo laborado si (sic) contrato de trabajo los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 1.995, siendo días no hábiles el 17, 18, 19, 24, 25 y 26; e) Del 28 de junio de 1.995 al 24 de Diciembre de 1.995, lo que evidencia en el último contrato de trabajo que no hubo ninguna interrupción. 2.
No dar por establecido, estándolo, que el trabajador laboró en los días intermedios transcurridos entre la firma de un contrato de trabajo y otro, pues en ningún momento le fue notificado con antelación a un período de pagos de salario, la decisión de terminar el contrato de trabajo. Por lo que se entiende que su período inicial se prorrogó en forma automática. 3.
No dar por establecido, estándolo, que en forma continua prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de Agosto de 1.994 hasta el 24 de Diciembre de 1.995. 4. No dar por establecido estándolo, que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales. 5. Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe, al abstenerse de pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los días laborados entre los contratos.
Y a contrario sensu no dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar los salarios y prestaciones sociales realizando contratos de trabajo a termino (sic) fijo con interrupciones de días en los que forzosamente el trabajador debe prestar sus servicios, pues se trata de un cargo en propiedad y de dirección. 6.
No dar por establecido, estándolo, que los contratos de trabajo a término fijo suscritos por la trabajadora son nulos, al contener cláusulas violatorias de la Ley Sustantiva.” Enuncia como “Pruebas dejadas de apreciar”: La convención colectiva de trabajo con vigencia a partir de Enero 16 de 1.994 hasta diciembre 31 de 1995 (folios 51 a 103), los contratos de trabajo a término fijo (folios 14, 18, 21, 26 y 37), la liquidación de las prestaciones sociales de cada uno de los contratos de trabajo a término fijo (folios 15, 19, 22, 36, 47) y la certificación expedida por la Gerencia de la Unidad Zonal, Seguros Sur-Occidente, suscrita por la señora María del Pilar Sanín en calidad de Jefe de Unidad (folio 197).
Para la demostración del cargo, plantea en síntesis lo siguiente: 1. Que existió una equivocada apreciación de los contratos de trabajo, en razón de que contienen cláusulas violatorias del derecho sustancial. 2. Que la providencia desconoce los términos dispuestos por el artículo 56 del C.P.L., con relación a la Inspección Judicial, cuando a la letra dice: ‘se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos de (sic) que sea admisible la prueba de confesión’. 3.
Que en la Convención Colectiva 1994-1995, vigente al momento del despido y aportada oportunamente al proceso, “se establecen las condiciones de admisión y permanencia de los trabajadores al servicio de la Caja Agraria, por lo que según su contenido, artículo 4º, folio 52, la demandante detenta la condición de trabajador oficial y goza de los beneficios convencionales.” 4.
Que hubo “falta de apreciación de la certificación expedida por el empleador con relación al tiempo de servicio y que obra a folio No. 197 del cuaderno principal”. La demandada opositora manifiesta que: “1) el recurrente incurre en importantes errores técnicos, que son inexcusables en el trámite del recurso extraordinario, en cuanto ese trámite es riguroso para desvirtuar la legalidad de una decisión de segundo grado.
Tales errores técnicos son los siguientes: · La formulación del cargo confunde la apreciación indebida de las normas citadas en el mismo, con los errores de hecho que le imputa al fallador. Por eso, de manera ilógica señala las normas que estima violadas ‘por aplicación indebida, por error ostensible de hecho ’ · Al señalar los errores de hecho afirma la recurrente que el fallador no dio por establecido que el trabajador laboró en los días intermedios entre un contrato y otro, -aspecto fundamental para la prosperidad de su pretensión-, pero esa circunstancia la pretende demostrar, no con las pruebas objetivas del proceso, sino con un argumento jurídico (cuando dice que ‘en ningún momento le fue notificado la decisión de terminar el contrato de trabajo’). · En el capítulo de las ’pruebas dejadas de apreciar’ (no indicó pruebas erróneamente apreciadas pese a anunciarlas en el cargo), la recurrente se limita a citar cuatro: la convención, los contratos, la liquidación y el certificado de folio 197.
Ninguna de ellas, evidentemente, permiten demostrar lo fundamental de la pretensión, como sería el hecho de haber laborado efectivamente en los períodos que mediaron entre uno y otro contrato. Podría pensarse que la última (el certificado) sería la más idónea al efecto, pero esa certificación dice simplemente que la trabajadora laboró entre dos fechas, lo que es cierto, sin especificar que ellas corresponden a la iniciación del primer contrato y la finalización del último.
No hay, pues, pruebas dejadas de apreciar que hubieran llevado al sentenciador a concluir lo contrario de lo que dedujo. Aunque en la demostración del cargo se menciona el acta de inspección judicial, esa prueba no fue relacionada al señalar las pruebas dejadas de apreciar, por lo cual no es posible que la Corte, al estudiar el recurso, se ocupe de ella. 2) Sobre el fondo del asunto, cabe destacar que no le asiste razón a la parte recurrente en su recurso, pues si se examina la sentencia del Tribunal se puede observar que en ella se analizaron todas las piezas probatorias y se hicieron todos los análisis jurídicos que correspondía, para llegar a la conclusión de que no podían prosperar las peticiones de la demanda.
( ) ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a los errores enunciados por la censura se tiene lo siguiente: El primero, evidentemente no existe, pues está relacionado con que el Tribunal no dio por demostrado que la trabajadora laboró de manera continua mediante contratos de trabajo a término fijo desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 24 de diciembre de 1995, conforme a los contratos de trabajo aportados al proceso, y lo que ellos muestran, tal como lo estableció el Tribunal, es que la trabajadora laboró los períodos concretos a los que se refieren tales contratos, pero no se puede deducir de ellos, como lo pretende la censura, que haya laborado en los intermedios, razón por la cual no podía el Tribunal con base en ellos, dar por demostrado que la trabajadora había laborado durante todo el período mencionado de manera continua.
El segundo, en que se afirma que el Tribunal debió dar por establecido que el trabajador laboró en los días intermedios transcurridos entre la firma de un contrato y otro, porque en ningún momento se le notificó la decisión de terminar el contrato de trabajo con la antelación de un período de pago de salarios, involucra aspectos jurídicos sobre la necesidad del preaviso y sus efectos que en primer lugar, no pueden ser estudiados en un cargo que viene orientado por la vía indirecta y que, en segundo término, no conduce a concluir que el trabajador haya laborado en los días intermedios entre un contrato y otro, además de que, si se tratara aspectos fácticos, a lo sumo comportaría un indicio y este no es prueba calificada en casación. El tercero está presentado sin las especificaciones del primero, pero le corresponde exactamente, razón por la cual le son aplicables las mismas conclusiones anotadas.
El cuarto, relacionado con unos beneficios convencionales, corresponde a un medio nuevo no planteado dentro del proceso, pues no se propuso en la demanda inicial ni se planteó en las instancias, razón por la cual resulta improcedente en el recurso extraordinario de casación. El quinto, relacionado con la buena o mala fe de la entidad demandada, no pudo ser cometido por el Tribunal dado que éste no estudió tal aspecto dentro de su sentencia debido a que no produjo condena alguna que ameritara estudiar si ella hubiera podido gestarse en una conducta justificada o no de la demandada.
Es decir, para el Tribunal la empleadora no se abstuvo de pagar nada ni, en consecuencia, burló la atención de salarios o prestaciones. El sexto, al igual que el cuarto de los errores planteados, corresponde a un medio nuevo en casación, pues no se discutió en las instancias, además, el tema de la nulidad de los contratos “al contener cláusulas violatorias de la ley sustantiva”, corresponde a un aspecto jurídico que no puede ser estudiado por la Corte en un cargo orientado por la vía de los hechos.
La falta de demostración de los anteriores errores que enuncia la censura, conducen a la improsperidad del cargo. Además, debe decirse que los planteamientos que hace el recurrente en la demostración del cargo, sobre la falta de aplicación del artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral por parte del Tribunal, corresponden a un aspecto jurídico relacionado con la declaratoria de confeso que no puede ser estudiado cuando el cargo se presenta por la vía indirecta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio que GLORIA AMPARO ECHAVARRÍA RAMÍREZ adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11473 12