Micelio
11469(10-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1989Decreto 2496 de 1982Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 3174 de 1964Decreto 433 de 1971Decreto 433 de 1975Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 433 de 1971Ley 44 de 1980Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11469 Héctor Hernán Cárdenas Cárdenas y otra. Vs. I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11469 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR HERNÁN CÁRDENAS CÁRDENAS Y LUZ MARY SUÁREZ contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, los recurrentes llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo, así como a la corrección monetaria y a las costas del proceso.

Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en que su hijo legítimo, Germán Cárdenas Suárez, falleció en forma accidental el 15 de diciembre de 1989, cuando se encontraba laborando para “Batercol de Occidente Ltda”, Empresa que lo afilió al ISS el 13 de enero de 1989 para los riesgos de IVM, EGM y ATEP; que presentaron solicitud de la prestación de sobrevivientes ante el ISS el 11 de abril de 1990, que fue negada por Resolución 4723 del 19 de octubre de 1990; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos confirmando la anterior.

La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, en razón a que no les asistía el derecho invocado. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y la genérica o innominada.

Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con todos los reajustes legales a favor de los ascendientes del fallecido, señores HECTOR HERNAN CARDENAS CARDENAS y LUZ MARY SUAREZ; declaró probada la excepción de prescripción en lo que hace a las mesadas pensionales hasta el 26 de mayo de 1994, inclusive; declaró no probadas la demás excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte vencida.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos formulados en su contra y le impuso las costas de las instancias a la parte demandante.

El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera: “Tiene razón el recurrente cuando afirma que el artículo 54 de la Ley 90 de 1946 está derogado y que si bien el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963 remite a esta disposición para hablar de pensión a los ascendientes, no significa que esté creando nuevamente la prestación y que esta remisión no tiene entonces fundamento para imponerla, pues lo cierto es que el artículo 67 del Decreto 433 de 1975 derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 por manera que no son las normas citadas por el a-quo las que puedan servir de fundamento a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Ahora bien es la Ley 71 de 1988 la que en su artículo 3º determina en forma expresa que se extienden las previsiones sobre sustitución pensional ‘de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985, en forma vitalicia a a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado ’ y el numeral 3º de esta disposición ritúa ‘si no hubiera cónyuge superstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres’, y lo cierto es que a juicio de la Sala, es esta disposición la que aclara la situación a estudio, toda vez que ‘la pensión de sobrevivientes’ no es otra cosa que una sustitución pensional, pues ella cumple una función sustitutiva, si no bien para amparar el riesgo de vejez, sí el de viudez y orfandad, tema que por cierto ha sido clarificado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en providencia como la del 2 de noviembre de 1991 cuando dijo: (transcribe apartes de la sentencia referida) y por estas circunstancias es claro que las pretensiones estarían llamadas a prosperar, pero ocurre que en la primera audiencia de trámite la demandada formuló excepciones de fondo que fundamentó tanto en las afirmaciones consignadas en la contestación del libelo demandatorio, como en el hecho de que el cotizante no alcanzó a cotizar el número de semanas necesarias para reconocimiento de la pensión solicitada y que son las previstas en el artículo 5º del Decreto 1160 de de 1989, punto sobre el cual nuevamente hace énfasis en su memorial de apelación, y lo cierto es que en autos no aparece prueba alguna que nos indique lo contrario, vale decir que se hubiera acreditado que el citado si reunió la densidad de 150 semanas cotizadas antes de su fallecimiento, pues de lo expresado en la demanda sobre las fechas de su ingreso y deceso, es claro que no puede llegarse a tal conclusión, ya que entre el 13 de enero de 1988 y el 29 de diciembre de 1989 existe un lapso de un año y 11 meses, dentro del cual no se alcanzó a reunir ese número de semanas indicado y tampoco se demostró que hubiera cotizado por cuanto (sic) de algún otro patrono, y de ahí que no existan elementos de juicio para ordenar la pensión solicitada, y por el contrario, se impone revocar la decisión del a-quo para absolver a la accionada.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de los demandantes y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte “case la sentencia impugnada, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado el 26 de marzo de 1998 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Sobre costas decidirá lo pertinente.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa a la sentencia recurrida “de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 55 de la Ley 90 de 1946, 27, 29 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 10 de 1982, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2496 de 1982), 31, 32, 33 y 34 del Acuerdo 155 de 1963, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, Acuerdo que fue aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 54, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 71 y 72 del Código Civil y 67 del Decreto Ley 433 de 1971, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 3º de la Ley 71 de 1988 y 5º de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.” Para la demostración del cargo, textualmente dice: “Lo primero que debe precisarse es que los artículos 27, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Acuerdo del ISS No. 155 de 1963 (que adoptó el Reglamento General del Seguro de Riesgos Profesionales), aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, para la época de los hechos se encontraban vigente (sic), pues no habían sido derogados por norma alguna de manera expresa o tácita.

El primer precepto citado consagraba que cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional produjera la muerte del asegurado, habría lugar a las pensiones de sobrevivientes en los términos y condiciones previstos en los siguientes artículos del citado acuerdo, lo que implica que la pensión de sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales, era un derecho claro e indiscutible.

A su turno, el artículo 34 ibídem habló expresamente de la pensión para los ascendientes de acuerdo con el artículo 55 de la ley 90 de 1946. La anterior afirmación cobra aún mayor validez en la medida que (sic) el artículo 1º del Acuerdo del ISS 10 de 1982, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2496 de 1982 (que modificó el artículo 29 del Acuerdo 155 de 1963), señaló que ‘la distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para los casos de origen no profesional’.

En idéntico sentido, en cuanto a la referencia inequívoca que hacen de la pensión de sobrevivientes, son el contenido de los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 del Acuerdo 155 de 1963. Si se observa que el Decreto Ley 433 de 1971 fue expedido con mucha anterioridad al Acuerdo de 1982, la conclusión que queda es que efectivamente la pensión de sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales no fue desaparecida del ordenamiento jurídico por el artículo 67 del Decreto último citado, como lo afirmó el Tribunal, pues si esta disposición, es cierto, derogó expresamente el artículo 54 de la Ley 90 de 1946, no lo es menos que nada dijo en relación con la derogación expresa o tácita de las normas reguladoras de la pensión de sobrevivientes previstas en el Acuerdo 155 de 1963 ni sobre el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

La derogatoria del artículo 54 de la Ley 90 de 1946 por el artículo 67 de la Ley 90 de 1946, se explica en la medida que (sic) el Acuerdo 155 de 1963 reguló íntegramente la materia en cuanto a las pensiones de sobrevivientes en caso de muerte del asegurado por accidente de trabajo o enfermedad profesional. De otro lado, la referencia que los artículos 32, 33 y 34 del Acuerdo 155 de 1963 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964), hacen a los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946, no significa que por haber sido derogado el artículo 54 de la citada Ley por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, los artículos del mencionado acuerdo fueron también derogados de manera automática.

Como ya se dijo, el Acuerdo 155 de 1963, en cuanto a la regulación que hizo de la pensión de sobrevivientes, tenía una autonomía propia, como quiera que ninguna de tales disposiciones fueron derogadas de manera expresa o tácita por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971. Nada impide que una norma jurídica, para determinar los efectos de una determinada obligación, acuda a otras que tienen igual objetivo, lo cual, en términos generales, obedece a una política de técnica legislativa que busca la economía jurídica, aun cuando esta técnica, inadecuada por cierto, puede prestarse para confusiones.

Por lo demás, conviene resaltar nuevamente que la pensión para los ascendientes del asegurado (una forma específica de las pensiones de sobrevivientes a que aludían la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), no derogó expresa o tácitamente el artículo 55 de la ley 90 de 1946, como si lo hizo en forma expresa con los artículos 9, 54 y 61 de la ley 90 de 1946.

Ello quiere decir que nunca fue el propósito del legislador de 1971 eliminar dicha prestación, pues no le fue desconocido que todo lo relacionado con la pensión de sobrevivientes por muerte del asegurado por enfermedad de trabajo o accidente profesional, estaba regulado de manera íntegra en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Siendo ello así, el Tribunal no podía resolver la litis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 3º de la ley 71 de 1988 y 5º de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, pues no observó que para acceder a la pensión de sobrevivientes (pensión de ascendientes, como una modalidad específica) por muerte del asegurado por accidente de trabajo o enfermedad profesional en los términos del Acuerdo No. 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, no se necesitaba cotizar un mínimo de semanas por parte del asegurado que falleciera.” IV - LA REPLICA Textualmente dijo, respecto de los argumentos esgrimidos por la parte actora: “Es cierto que la ley 90 de 1946 creó el derecho a la pensión para los ascendientes, la cual es concretada en el acuerdo No.155 de 1963, aprobado por el decreto 3174 de 1964, que dispone que: ’Las pensiones de viudéz (sic) y las de orfandad al aplicar los porcentajes señalados en los artículos 28 y 29 no podrán ser inferiores al monto mínimo vigente para la pensión por incapacidad permanente total según el primer inciso del artículo 26.

Cuando se trate de pensiones a los ascendientes conforme al artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la presente disposición se aplicará únicamente en los casos en que hubiere otrogado (sic) la pensión a los ascendientes, sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho’. En la norma transcrita se menciona por primera vez la expresión ‘pensiones a los ascendientes’, remitiendo expresamente al artículo 55 de la ley 90 de 1946, y éste, a su vez, hace referencia expresa al artículo 54 ibídem, por lo que debe interpretarse inequívocamente que el artículo 34 transcrito no crea una prestación diferente, sino que se refiere a la misma prestación que había sido consagrada en la ley 90 de 1946 (en favor de los ascendientes).

Debe dejarse en claro que, para la época de la expedición del Reglamento de Riesgos Profesionales, se encontraba en plena vigencia la ley 90 de 1946. En el año 1966 se expide el decreto 3041, aprobatorio del acuerdo 224 del mismo año, contentivo del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidéz (sic), vejéz (sic) y Muerte, el cual a la letra, en su artículo 25 dispone que: ‘Las pensiones de viudéz (sic) y las de orfandad no podrán ser inferiores a los valores que resulten de aplicar los porcentajes señalados en el artículo 21, al monto mínimo vigente para la pensión de invalidéz (sic), según el artículo 10, salvo en el caso de reducción proporcional contemplado en el artículo 61 de la ley 90 de 1946.

Cuando se trate de pensiones a los ascendientes, conforme al artículo 61 de la citada ley, el mínimo de que trata el inciso anterior se aplicará únicamente en los casos en que se hubiere otorgado la pensión a los ascendientes sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho’. Vemos como se toman las mismas consideraciones consagradas en el artículo 34 sobre Riesgos Profesionales, resultando una perfecta armonía entre la Ley y los reglamentos que la desarrollan, en el sentido de establecer la Pensión para los ascendientes, concluyéndose que, desde luego, no puede interpretarse y/o aplicarse independientemente estos de aquella.

Empero, posteriormente en 1971, con la reorganización del ICSS, el decreto ley 433 deroga de manera expresa una gran cantidad de normas atinentes a la seguridad social, entre ellas, los artículos 9, 54 y 61 de la ley 90 de 1946, lo que obedece a que se crea un nuevo sistema que entra a regular en un todo lo referente al tema que aquí se debate.

En tal virtud, desde 1971 la Pensión en favor de los ascendientes, en los términos en que se encontraba contemplada, desaparece el mundo jurídico, porque, precisamente se derogan las normas que le habían dado vida, y, como consecuencia lógica, los reglamentos que consagran tal prestación son inaplicables. Por tal razón, considero que es acertada la conclusión a que arriba el Ad Quem cuando estima que el artículo 54 de la ley 90 de 1946 estaba, para la fecha del fallecimiento del hijo de los actores, así el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963 haga referencia a la prestación, porque tal circunstancia ‘ no significa que se esté creando nuevamente la prestación y que esa remisión no tiene entonces fundamento para imponerla, pues lo cierto es que el artículo 67 del Decreto 433 de 1975 (sic) derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 por manera que no son las normas citadas por el a-quo las que puedan servir de fundamento a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Por ello, es igualmente acertada la solución escogida por el Tribunal de absolver a la Entidad demandad, en cuanto aplica la norma que si se encontraba en vigencia la momento en que el señor GERMAN CARDENAS SUAREZ sufre el accidente de trabajo que le costó la vida.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal que se impugna se fundamenta en dos aspectos, uno relacionado con la vocación de los padres del trabajador fallecido para recibir la pensión de sobrevivientes, y el otro, relacionado con el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para el surgimiento de la misma.

Frente al primer aspecto debe decirse que el ataque que plantea la censura es intrascendente, pues, además de que las normas que se acusan como violadas por infracción directa deben entenderse derogadas en lo que se refieren al artículo 54 de la Ley 90 de 1946, por expreso mandato del artículo 67 del Decreto 433 de 1971, la conclusión jurídica a la que llegó el Tribunal, para los efectos de este asunto, es la misma con esas normas o con la que aplicó, artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que corresponde al derecho de los padres a reclamar la pensión de sobrevivientes en la situación concreta del presente caso.

Como el planteamiento de la censura según el cual para acceder a la pensión de sobrevivientes “no se necesitaba cotizar un mínimo de semanas por parte del asegurado que falleciera”, tiene como fundamento la vigencia de las normas del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que como ya se dijo, se encontraban derogadas, queda sin respaldo jurídico.

El argumento del Tribunal en lo relacionado con los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que hace derivar del artículo 5º del Decreto 1160 de 1989, bajo el supuesto de la exigencia incumplida de una cotización de 150 semanas para el reconocimiento de la pensión solicitada, no recibe ningún reparo de la censura, ni podía hacerlo por la vía escogida dado su carácter fáctico, por lo cual se mantiene incólume, dadas las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión que se ataca y la imposibilidad para la Corte de pronunciarse de manera oficiosa.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio que HÉCTOR HERNAN CÁRDENAS CÁRDENAS Y LUZ MARY SUÁREZ adelantan contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11469 PAGE 1