Micelio
11468(15-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1160 de 1947Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2567 de 1946Decreto 3133 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 27 RADICACION 11468 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA ORTIZ DELGADO contra la sentencia de 15 de julio de 1.998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca dictada dentro del proceso que la recurrente adelanta contra el FONDO DE AHORROS Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

I.

ANTECEDENTES 1. La recurrente entabló contra FAVIDI un proceso laboral ordinario de mayor cuantía con el fin de que la jurisdicción laboral declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, iniciado el 3 de febrero de 1.987 y terminado el 20 de junio de 1.988 por decisión unilateral e injusta de la empresa, por lo que consecuencialmente solicitó que ésta fuese condenada a pagar a la actora el auxilio de cesantía, más los intereses de ésta, las primas legales y extralegales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indexación de éstas condenas y las costas del proceso.

Expresó la accionante como fundamento de sus pretensiones que se había vinculado laboralmente con “FAVIDI” el 2 de febrero de 1.987, por medio de un contrato de trabajo, que la empleadora dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el 20 de junio de 1.988 siendo su último salario promedio la suma de $72.836,48 mensuales. Agregó, que los derechos laborales que le correspondían a la actora “…no fueron tenidos en cuenta en su totalidad razón por la cual se puede predicar en contra de la demandada mala fe…” Por último afirmó haber agotado la vía gubernativa. 2.

La contestación de la demanda resultó ser una pieza contradictoria, pues al pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito demandatorio aceptó los extremos temporales de la relación y dijo ser cierto que la actora se había vinculado por medio de un contrato de trabajo terminado sin justa causa. Asimismo, al referirse al cuarto hecho que versa sobre la cuantía del salario, en lugar de pronunciarse sobre ese específico aspecto, afirmó que los empleados de FAVIDI son empleados públicos, argumentando para ello que las normas municipales invocadas por la demandante para demostrar que era trabajadora oficial habían sido declaradas nulas por sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de febrero de 1.993.

Finalmente expresó que a la señora Ortiz se le habían cancelado la totalidad de sus acreencias laborales. Terminó oponiéndose a todas las pretensiones pero dejando en claro que la actora se había vinculado a FAVIDI como empleada pública por medio de la resolución 016 de 16 de enero de 1.987. Así mismo, que había sido declarada insubsistente mediante resolución 278 de 1.988 en uso de la facultad discrecional que le asiste a la administración. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por pago, falta de causa para pedir y la genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA 1. En audiencia pública celebrada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá D.C. el 9 de febrero de 1.996, ese despacho absolvió a FAVIDI de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá D.C. que conoció la alzada confirmó la proferida por el a quo y condenó en costas a la accionante.

Al efecto dijo en la sentencia, que la actora había sido nombrada como mecanógrafa por medio de un acto administrativo y que luego de posesionarse la habían declarado insubsistente como ocurre con los empleados públicos, de manera que el nexo con la administración fue como empleada pública. Adujo además que los acuerdos del Consejo de Bogotá, 06 de mayo 19 de 1.987 y 21 de Diciembre de 1.987, que le dieron a Favidi naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del estado habían sido declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 12 de febrero de 1.993, y que “…Los efectos de la nulidad son retroactivos, es decir, se entiende que los actos no existieron jamás, pues tal declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido y produce efectos generales, erga omnes, en todas las situaciones aun no definidas en vía administrativa o jurisdiccional.” “Pero además de lo anterior, se observa que esos actos administrativos nunca le cambiaron la naturaleza jurídica a la entidad, pues siguió conservando la estructura de establecimiento público para todos los efectos legales excepto en materia de personal, lo cual resultaba imposible, puesto que no podía al mismo tiempo ser una empresa industrial y comercial del Estado”.

III. EL RECURSO DE CASACION Con el alcance de la impugnación, pretende el censor que: "…la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá REVOCAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá por medio de la cual absolvió al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" y en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones impetradas por la demandante en el libelo inicial.

"En su defecto se pretende que bajo la misma sede de instancia case parcialmente la sentencia acusada y en el mismo sentido revoque la de primera instancia para en su lugar condenar a FAVIDI al pago de la indemnización por despido o del presuntivo laboral y la indemnización moratoria" "UNICO CARGO "Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 241 y 313-6 de la Carta Fundamental de 1991; 62 del Acto legislativo Nº 1 de 1968; 26, 38 y 42 de la Ley 11 de 1986; 13 (numerales 1, 3 y 4) del Decreto 3133 de 1968; 92 (numerales 1,3 y 4), 116, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 3, 4, 19, 135, 467 y 492 del C.S.T.; 16 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 3, 4, 20, 37, 40, 43, 47-G y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 2567 de 1946; 4, 5, 6, 10, 26 y 35 del Decreto extraordinario 1050 de 1968; 45 del Decreto extraordinario 3130 de 1968; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 66 y 175 del C.C.A., a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. "ERRORES MANIFESTOS DE HECHO "El tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos manifiestos: “A. Dar por demostrado, sin estarlo, que de conformidad con los acuerdos expedidos por el Concejo Distrital la demandada es un establecimiento público.

“B. No dar por demostrado, estándolo, que durante la prestación del servicio de la señora LIGIA ORTIZ DELGADO a la demandada FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" era una empresa industrial y comercial del estado, con arreglo a los acuerdos del Concejo Distrital. “C. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía la condición de trabajador oficial.

“D. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida sin justa causa. "El Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: “1.- Acuerdo Nº 2 de 1977 emanado del Concejo de Distrito Especial de Bogotá. (fls. 16 a 21) “2.- Acuerdo Nº 21 de 1977 emanado del Concejo de Distrito Especial de Bogotá. (fls. 86 y 115) “3.- Sentencia de fecha 12 de febrero de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A. “4.- La contestación de la demanda en donde se advierte que la entidad accionada admitió ser cierto el hecho primero de la demanda respecto de la existencia del contrato de trabajo.

(…) "Tal afirmación ignora que por virtud del Acuerdo 21 de 1987, para los efectos laborales que interesan a este proceso, Favidi adquirió la condición de empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital. Este último Acuerdo fue apreciado igualmente en forma errónea por el fallador por cuanto se trata de un acto administrativo perfectamente válido, expedido por la misma autoridad Distrital que gozó de presunción de legalidad mientras no fue anulado por el Tribunal Administrativo y que conforme a ya varios pronunciamientos de esa H. Sala de la Corte Suprema y del H. Consejo de Estado desde la fecha de su expedición hasta cuando fue anulado tuvo plena vigencia habiéndose consolidado sus efectos durante el lapso que tuvo vigencia. "De ahí porqué sea inexplicable que el sentenciador no hubiese reconocido la potestad del Concejo Distrital para asignar la naturaleza jurídica de la demandada y se le haya negado cuando el mismo Ente, con facultades constitucionales la fijó mediante el citado Acuerdo, que repito gozó de la presunción de legalidad mientras no fue anulado.

"Igualmente, no obra en el expediente prueba alguna que ateste que al momento del despido de que fue objeto la Trabajadora LIGIA ORTIZ DELGADO, ocurrida el 21 de junio de 1988, el Acuerdo 21 de 1987 emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá estuviere anulado, derogado o sin valor, por lo que no podía ser desobedecido. "El carácter de empresa estatal de entidades como la demandada fue definido en forma reiterada por esa Sala de la Corte, pues así lo ha expresado en sentencias del marzo 7 de 1991 (Rad. 4055)”.

Transcribe apartes de las sentencias números 4469 y 10431 de la Corte Suprema de Justicia y continúa: "De lo anterior se desprende claramente la calidad de trabajador oficial de la demandante para el momento en que se le puso término a su contrato de trabajo, pues además este aspecto alegado en el hecho primero de la demanda fue aceptado por la accionada en la contestación de la demanda.

"Si el Tribunal no hubiese incurrido en tan protuberantes errores de hecho, no habría aplicado indebidamente las normas relacionadas en el cargo y habría colegido que por tratarse de una trabajadora oficial, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. "CONSIDERACIONES DE INSTANCIA "Aparece demostrado a folios 114 del expediente que la trabajadora oficial demandante fue despedida injustamente por la demandada; que el salario promedio por ella devengado en el último año de servicios a la demandada fue de $63.261.17 (liquidación de folios 130); que no se pagaron por parte de la demandada la correspondiente indemnización o presuntivo laboral adeudado.

"De otro lado. FAVIDI no demostró ninguna circunstancia que evidenciara buena fe de su parte; por el contrario, tratándose de un Acuerdo cuyo tenor es claro, expedido por el Concejo Distrital, desconoció obstinadamente el mismo, violentando la presunción de legalidad que en el peor de los casos amparaba dicho acto administrativo. "Las circunstancias mencionadas configuran ausencia de buena fe y ameritan con creces la condena adicional de la indemnización moratoria impetrada, liquidada obviamente con el salario promedio que se tuvo para la liquidación de folios 130 "Considero suficientes las anteriores consideraciones y demostraciones para que se tenga por demostrado el yerro que cometió el H. Tribunal y que lo condujo a aplicar indebidamente las normas reseñadas cuya violación se denuncia, y por ende para concluir que el cargo debe prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las transcripciones de la sentencia de segundo grado, efectuadas en el acápite correspondiente a las decisiones de instancia, dan cuenta de que el Tribunal apreció los acuerdos 06 de 19 de mayo de 1.987 y 21 de diciembre del mismo año y aceptó que el Consejo de Bogotá había dispuesto en ellos que Favidi, entre otras entidades adscritas del Distrito Especial de Bogotá, tenía naturaleza de Empresa Industrial y Comercial.

Sin embargo, lo que llevó al ad quem a inferir que el vínculo de la actora con ese organismo tenía naturaleza de empleo público, fue la declaración de nulidad de dichos acuerdos por sentencia de 12 de febrero de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de lo que concluyó que “…los efectos de la nulidad son retroactivos, es decir, que se entienden que los actos no existieron jamás pues tal declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido…”, lo cual es una deducción de carácter jurídico pues interpreta las normas pertinentes sobre los efectos de la nulidad.

Este es un aspecto de la sentencia que por ser de puro derecho debió ser atacado por la vía directa, que es la adecuada para impugnar fundamentos de esta naturaleza y que implica prescindencia del análisis de aspectos fácticos pues supone la aceptación de las conclusiones que sobre las pruebas hizo el Tribunal. A pesar de lo anterior, el recurrente orientó el cargo por la vía indirecta lo que lo llevó a confundir las dos vías de ataque, al mezclar el análisis de las pruebas con consideraciones puramente jurídicas sobre los aspectos de derecho en que se fundó la sentencia, situación que por contradictoria resulta inaceptable en casación laboral.

Dado lo anterior la Sala no tiene más remedio que desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley N O C A S A la sentencia de 15 de julio de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral que sigue LIGIA ORTIZ DELGADO contra el FONDO DE AHORRO y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �15� �PÁGINA �13� Casación No. 11468