CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 10 EXP. 11467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 8 Radicación N° 11467 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada Constructora Coreman S.A. contra la sentencia proferida el 21 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido por Arquirio de Jesús Bedoya Montoya.
ANTECEDENTES: La apoderada del accionante solicitó el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo celebrado a término indefinido y que tuvo vigencia entre el 22 de agosto de 1995 y el 3 de febrero de 1996; así mismo pretendió el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios puesto que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 10 de octubre de 1995 al caer de un andamio, situado al nivel de un tercer piso, causado por la falta de suministro de elementos de seguridad apropiados para su labor de oficial de construcción; al respecto señaló la apoderada que el demandante estuvo incapacitado hasta el 30 de enero de 1996 y luego fue despedido el 3 de febrero del mismo año; además afirmó que el actor no logra desempeñarse en empleo alguno por sus limitaciones físicas.
El apoderado de la empresa accionada negó algunos de los hechos de la demanda y manifestó que los restantes no eran de su conocimiento. Se opuso a las peticiones del accionante invocando la inexistencia del contrato de trabajo y consecuentemente la de las obligaciones laborales y los perjuicios reclamados. En lo que interesa al recurso de casación el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia fechada en mayo 8 de 1998, condenó al pago de la indemnización por perjuicios morales en la suma de $1.014.000,oo; absolvió de la indemnización por perjuicios materiales por considerar que no puede tasarla pues no se allegó el registro civil de nacimiento de Bedoya Montoya.
El Tribunal en lo que respecta al punto que controvierte la acusación revocó la decisión absolutoria del a quo atinente a los perjuicios materiales, los cuales fijó en la suma de $19.668.182,oo al considerar que: “Como para esta segunda instancia la apoderada del demandante allegó el registro civil de nacimiento del libelista, hecho que tuvo lugar en esta ciudad el día 12 de septiembre de 1962 (fls. 84 fte.), habrá de liquidarse los perjuicios materiales que no pudo liquidar el juzgado del conocimiento por la ausencia del elemento de persuasión que hemos mencionado.
Efectuadas las operaciones correspondientes, con aplicación de las tablas de Garuffa, al actor le corresponde por concepto de lucro cesante consolidado desde su desvinculación el 3 de febrero de 1996, conforme se dedujo en la sentencia y hasta la fecha del fallo en esta segunda instancia, teniendo en cuenta el salario deducido en el fallo, con una pérdida de capacidad laboral del 25.35% (fls. 61 fte.), la suma de $1.877.350,oo por lucro cesante consolidado y por lucro cesante de futuro, la suma de $17.790.832..”.
RECURSO DE CASACION Mediante la formulación de dos cargos, el apoderado de la empresa demandada aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem en la medida que revocó la absolución impartida por el a quo respecto del lucro cesante futuro, para que en sede de instancia sea confirmada la decisión que en ese aspecto impartió el juzgado.
En el primer cargo acusa la violación de “..lo dispuesto en los artículos 42, 44, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183 y 233 del Código de Procedimiento Civil; transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil”.
El recurrente se refiere a dos aspectos que en su concepto llevaban a que el Tribunal no tuviera elementos para ordenar la reparación de perjuicios materiales: la falta de prueba de la edad del accionante y del experticio requerido para fijar la cuantía. Específicamente señala que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas (con la demanda, su respuesta o en las audiencias de trámite, incluso vencido el período probatorio de la primera instancia), pero que no obstante estas reglas del procedimiento, el sentenciador tuvo en cuenta el registro de nacimiento del demandante que se encontraba en su poder según el folio 84 y que no fue allegado en aquellas oportunidades; al respecto añade que el juzgador “dedujo de él una expectativa de vida que le sirvió para calcular (no se sabe cómo) el monto del lucro cesante futuro..”.
De otra parte explica que en la sentencia solo puede aplicarse la ciencia jurídica, aún cuando el juzgador tenga otros conocimientos y que de allí deriva la discrecionalidad del fallador para ordenar la prueba pericial cuando requiere conocimientos especiales; reprocha que en este caso el ad quem fijara el valor de los perjuicios materiales, sustentado en conocimientos personales, sin explicar la ciencia aplicada ni el proceso para tal cálculo.
El impugnante anota que supone que el sentenciador aplicó fórmulas matemáticas financieras para tasar el valor presente de una suma periódica proyectada hacia el futuro y que por tanto requería de un auxiliar en esa materia que es ajena a la jurídica. En el segundo cargo se acusa también la violación de “..lo dispuesto en los artículos 42, 44, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183 y 233 del Código de Procedimiento Civil; transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara también, en la modalidad de aplicación indebida y por la vía indirecta los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil”.
Denuncia la apreciación indebida del registro civil de nacimiento del demandante (folio 84), el escrito al que se anexó (folios 82 y 83) y las copias de las resoluciones de la Superintendencia Bancaria vistas de folios 35 al 50, valoración probatoria que dice condujo a los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por demostrado sin estarlo que Arquirio de Jesús Bedoya Montoya nació el 12 de septiembre de 1962. 2°.- Dar por demostrado sin estarlo que Arquirio de Jesús Bedoya Montoya tenía al momento de la sentencia una expectativa de vida determinada, que permitía calcular un lucro cesante futuro. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el registro civil de nacimiento de Arquirio de Jesús Bedoya Montoya fue aportado inoportunamente al proceso.
Lo mismo que en el cargo anterior critica que se tuviera en cuenta un documento que no fue allegado dentro de las oportunidades procesales y de allí que considere que al deducir la edad del demandante dicho certificado fue indebidamente apreciado; asegura que en el escrito visto a folios 82 y 83 consta que aquella documental no fue aportada con la demanda ni en audiencia alguna y que se encontraba en poder del accionante.
De otro lado, expone que en las tablas de mortalidad allegadas al expediente no se menciona al señor Bedoya Montoya y que por lo tanto no le eran aplicables, ni constituyen prueba de la expectativa de vida de una persona en particular, sino que contienen datos para las compañías aseguradoras y agrega que “..cuando se trata de personas vivas..” es procedente un examen médico para establecer su vida probable.
SE CONSIDERA Conforme a la regla probatoria universal, las decisiones que se adopten en los juicios del trabajo deben fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas y no en el conocimiento informal que el juzgador pueda tener de determinados hechos (C.P.C. art. 174). De otra parte, si la averiguación de estos requiere de conocimientos especiales, debe acudirse a la prueba pericial aún cuando el respectivo juez estime que los posee, pues en este caso si decidiera aplicarlos su actitud resultaría arbitraria en cuanto impediría la debida contradicción de la prueba (C.P.L. art. 51 y C.P.C. art. 233) Así las cosas, le asiste razón al censor en cuanto a que el Tribunal estableció el monto de los perjuicios materiales futuros con base en unos cálculos actuariales que asumió directamente y de contera no explicó en lo absoluto, de forma que vulneró las reglas probatorias precedentemente citadas, en tanto ha debido decretar el experticio de un perito actuario que definiera el punto.
En lo que hace a la prueba del registro de nacimiento del demandante debe aclararse que fue debidamente decretada (fol. 24, punto 5, en concordancia con la demanda, folio 5) y si bien fue aportada con el escrito sustentatorio de la alzada el Tribunal podía apreciarla en virtud de lo dispuesto por el artículo 84 del C.P.L. En todo caso la censura es fundada en tanto objeta que no se haya acudido a la prueba pericial siendo el caso de hacerlo.
Sin embargo el recurso no puede prosperar en cuanto se presenta una inconsonancia entre lo pretendido por el recurrente, esto es la absolución total por perjuicios materiales futuros, y lo planteado en los cargos, ya que en estos no se discute el derecho a dichos perjuicios sino que su monto fue indebidamente demostrado, de suerte que la Sala en ningún caso podría confirmar la decisión absolutoria del a-quo en torno a dichos perjuicios y en cambio tendría que adoptar decisiones de instancia destinadas a establecer correctamente dicha cuantía, cosa que no persiguió el recurrente.
Los cargos no prosperan, sin embargo no se impondrán costas en el recurso, dado que no existe constancia de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 1998 en el juicio promovido por Arquirio de Jesús Bedoya Montoya contra Constructora Coreman S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria