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11462(22-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1237 de 1946Decreto 2651 de 1991Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 11462 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER. Santa Fe de Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL MARIA MANRIQUE RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 12 de junio de 1.998, dentro de proceso ordinario que el recurrente adelantó contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

I.

ANTECEDENTES. 1. Previo agotamiento de la vía gubernativa, demandó Manrique Rodríguez con el propósito de obtener “en forma solidaria, conjunta o separada”, de Caprecom, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de Jubilación desde la fecha de retiro el 1º de abril de 1.995, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios; las mesadas pensiónales desde el momento que adquirió el derecho, liquidadas al valor real, teniendo en cuenta la Indexación; el pago de las primas semestral y de Navidad desde 1.995, hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión, y las costas del proceso, incluyendo los honorarios del abogado.

Subsidiariamente solicitó de Telecom, la indemnización convencional indexada por despido injusto; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949; la reliquidación y pago de las cesantías definitivas; prestaciones ultra y extra petita; la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo, las costas del proceso y agencias en derecho.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó haber sido nombrado en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” mediante resolución No. 590/73, en el cargo de obrero; que laboró durante 22 años, 1 mes y dos días, del 22 de febrero de 1.973 al 31 de marzo de 1.995; que su último cargo fue el de “Guardalineas”, oficio por el cual devengaba una asignación de $288.881.oo mensuales, incrementada por otros factores salariales; que en el marco del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, a la demandada se le reestructuró, y su junta directiva aprobó un plan de retiro voluntario para sus trabajadores; que como consecuencia de esto, se vio obligado a acogerse a dicho plan a partir de 1º de abril de 1.995, sin renunciar al derecho de la pensión de jubilación; que el plan de retiro no tuvo en cuenta, en todo caso, que era de carrera administrativa, tenía más de 22 años de antigüedad, 48 años de edad y cumplió los 50 el 1º de mayo de 1.997; que estaba inscrito en carrera administrativa; que como trabajador oficial se le debe liquidar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa incluyendo todos los factores salariales; que sus cesantías se le liquidaron año por año y fueron acumuladas en la misma Empresa; que no le cancelaron anualmente los intereses del auxilio de cesantía en la forma dispuesta por la ley; que está afiliado a CAPRECOM desde el 22 de febrero de 1973, antes de la Ley 100/93, siendo ella la obligada al pago de pensión de jubilación; que no recibe tal prestación de otra entidad del Estado ni del Instituto de Seguros Sociales; que se adelantaron todos los trámites ante “CAPRECOM”, habiéndole esta negado su derecho por faltarle la edad, decisión que a su juicio es equivocada, “por cuanto los trabajadores de TELECOM se pensionan con veinte (20) años de servicio en cualquier labor y con cualquier edad”; que las resoluciones mediante las cuales se le niega la pensión de jubilación “están viciados de nulidad porque violaron la ley 28 de 1943 en su artículo 1º parágrafo y el parágrafo 3o del artículo 1º de la ley 22 de 1945. ” 2.

Se opusieron las demandadas y contestaron demanda en el siguiente orden: a) Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, y la que denominó “declaratoria de otras excepciones”, con fundamento en el artículo 306 del C.P.C. En relación con los hechos, aceptó unos, negó otros, y sobre la mayoría dijo que debían probarse o no constituían en verdad hechos.

Se opuso a las declaraciones y condenas, señalando que el demandante se acogió libre y voluntariamente al plan de retiro ofrecido por la empresa, "llegando a una conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada”. Aceptó como cierta la afiliación del actor a Caprecom e indicó que ésta tiene competencia y autonomía para el reconocimiento de prestaciones como la pensión de jubilación. b) Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”.

Propuso las excepciones de petición antes de tiempo y la que denominó “Inexistencia del derecho alegado por parte del demandante”. Sobre los hechos dijo que unos no le constaban y otros no eran ciertos. Seguidamente se refirió expresamente a las providencias citadas en la demanda, destacando que la pensión con veinte años de servicio sin tener en cuenta la edad, está reservada a determinados empleados, “esto es, a los que desempeñan cargos de excepción y no a la totalidad de los que prestan sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones”. 3.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en audiencia celebrada el 20 de marzo de l.998, condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a pagarle al demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario que devengaba al momento del retiro de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, a partir del 1º de abril de 1.995 y al pago de las mesadas adicionales causadas.

Absolvió a TELECOM de todas y cada una de las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones subsidiarias e impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá revocó las condenas que por pensión de jubilación y costas le habían sido impuestas por él a quo, y la confirmó en todo lo demás. En la sentencia el Tribunal hace un análisis de las normas que regulan las pensiones en el ramo de comunicaciones y telégrafos, relacionando a tal efecto las Leyes 2ª de 1.932, 28 de l.943, 22 de 1.945 y el Decreto 1237 de 1.946, para concluir que tales disposiciones legales crearon tres clases de pensiones: dos de carácter general para todos lo empleados en los ramos adscritos al ministerio de correos y telégrafos, con 20 años de servicios y 50 de edad, y 25 años de servicios con cualquier edad.

Y una de carácter excepcional, exclusiva para los operadores de radio y telégrafo con 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad. Apoyado en esas preceptivas concluyó que no puede sostenerse validamente que la pensión especial de 20 años a cualquier edad, sea para todos los trabajadores de la empresa, dado que el legislador no le otorgó un alcance general, considerando, por el contrario, que es un beneficio especial y exclusivo para los trabajadores que laboren en los cargos señalados taxativamente en las leyes reseñadas.

III. RECURSO DE CASACIÓN. Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. 1. Persigue el recurrente que “la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada y que se constituya en Tribunal de instancia para que revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en fecha 12 de junio de 1.998, por el contrario, se condene a CAPRECOM a las pretensiones principales del libelo de la demanda tal como lo dispuso él a quo”. 2.

Para conseguir su propósito formula dos cargos que la Sala estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO: Afirma que la sentencia es violatoria por infracción directa al dejar de aplicar las normas que individualiza en la proposición jurídica. En la demostración del cargo, luego de transcribir las normas que estima aplicables a los trabajadores oficiales, concluye que el error del Tribunal radica en haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, dado que dicho funcionario aplicó en forma correcta las normas existentes para estos empleados, sosteniendo seguidamente, que el “interés del legislador no fue darle un carácter general al parágrafo del artículo primero de la ley 28 de 1943, y que el accionante no acreditó haber desempeñado uno de los cargos que tanto el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 como en el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, al igual que en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.

Pero el señor Magistrado del Tribunal, desconoció las fechas de la promulgación de las leyes en relación con la ley que creó la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y por ende él por qué el legislador utilizó los términos “y a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, hoy TELECOM”. Y remata la sustentación solicitando: “casar en su totalidad la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y confirmar la proferida por el a quo, que es objeto del presente recurso, teniendo en cuenta la aspiración contenida en el alcance de la impugnación”.

A continuación, dentro del mismo cargo, señala que “las normas que tiene en cuenta el Tribunal son las mismas con que falló él a quo, pero con una interpretación errónea, la norma no es lo suficientemente clara, da lugar a diferentes interpretaciones y se prueba con los diferentes fallos de los Tribunales Contencioso Administrativos, del Consejo de Estado, de los Juzgados Laborales y Tribunales Superiores”.

(El subrayado es de la Sala). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En muchas ocasiones se ha dicho, que el petitum de la demanda de casación debe ser claro y concreto y el recurrente tiene la obligación de indicar lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado si la demanda extraordinaria es acogida en su integridad o parcialmente. Por otro lado, también se ha precisado, que resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma dos modos de violación, pues la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de transgresión de la ley sustancial que tienen un origen diferente, no siendo razonable que se acuse al sentenciador de haber dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo de aplicarla indebidamente, o de interpretar erróneamente una disposición que en realidad no aplicó, o de haberse aplicado indebidamente un texto legal que entendió mal pero que si regula el caso controvertido.

Asimismo, encuéntrase declarado por la jurisprudencia, que no son admisibles en el recurso de casación, las alegaciones propias de las instancias, toda vez que por sus características no le es dado a las partes volver sobre la litis. En el sub lite, aquellas impropiedades técnicas confluyen en el caso que se examina e impiden el estudio de fondo del cargo, en razón de que la Corte no puede oficiosamente enmendar tales errores, como enseguida pasa a verse.

En efecto, el recurrente solicita a la Corte que “case totalmente la sentencia impugnada y que se constituya en Tribunal de instancia para que revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá…” petición que resulta inadecuada, porque es impropio solicitar la casación de un fallo y su revocatoria, dado que aquella implica la quiebra de la decisión judicial impugnada de modo que, anulada ésta huelga su revocatoria, impropiedad que si bien puede salvarse, no ocurre lo mismo respecto de las otras.

Ciertamente, al adentrarse la Corte en el estudio de este primer cargo, observa que el recurrente acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, más en la sustentación del mismo, involucra indistintamente la falta de aplicación y la interpretación errónea, en relación con la misma proposición jurídica, sin tener en cuenta, como ya se dijo, que se trata de situaciones excluyentes que no pueden confluir respecto de unas mismas disposiciones, pues resulta completamente ilógico decir respecto de una o varias de ellas que se dejó o dejaron de aplicar y concomitantemente que se interpretó o se entendieron equivocadamente.

Por otra parte, no puede la Corte pasar por alto en un caso como éste, lo que desde el comienzo se dijo acerca del rigor técnico que debe observar el recurrente en casación, quien, como lo dispone el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, está obligado a plantear sucintamente su demanda sin que le sea dable extenderse en consideraciones inútiles en casación como si se tratara de un alegato de instancia, o atiborrar, como aquí sucedió, la proposición jurídica con normas impertinentes.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO: Indica el censor que existe violación indirecta de la ley sustancial en la estimación de determinadas pruebas, por apreciación errada y en otros casos por no haber sido valoradas. Acusó la sentencia por haber incurrido el Juzgador en errores de derecho y de hecho. Bajo el título errores de derecho individualiza las pruebas no valoradas, refiriéndose expresamente al acuerdo de la Junta Directiva que aprobó el plan de retiro y al acta de conciliación, de los que afirma no sólo son ilegales e inconstitucionales, sino que presentan vicios ocultos contemplados en el código civil en relación con el Régimen Tributario.

Bajo el rótulo de errores de hecho, señala los que se desprenden de no haber el ad quem valorado las pruebas que demuestran que en casos similares los Tribunales han decretado la pensión de jubilación de trabajadores de TELECOM. Dice, asimismo, que se incurrió por el Tribunal en error, al no dar por establecido, estándolo, que se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de “CAPRECOM”, y que se afectaron los intereses del demandante al haberse revocado la providencia proferida por el Juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Expresa el recurrente que existe violación indirecta de la ley sustancial en la estimación de determinadas pruebas, en unos casos por apreciación errada, y en otros, por no haber sido valoradas, acusando la sentencia de haber incurrido en errores de derecho y de hecho. En cuanto a los primeros reseña “las pruebas no valoradas”, como son el acta No.1664 del 12 de enero de 1995 de la Junta Directiva de TELECOM, el acta de conciliación de febrero 3 de 1995 y los planes de retiro compensado;

Respecto de los segundos, se señala el no haber valorado el Tribunal las pruebas sobre casos similares. Textualmente dice: “Existe VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la estimación de determinadas pruebas, por apreciación errada y en otros casos por no haber sido valoradas. Acuso la sentencia por HABER INCURRIDO EL JUZGADOR EN ERRORES DE DERECHO y de HECHO”.

Pues bien, conforme al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el 51 del Decreto 2651 de 1991, es requisito indispensable de la demanda de casación la invocación del precepto legal sustancial consagratorio del derecho pretendido supuestamente desconocido por el Juzgador. En el caso presente, según puede observarse de lo transcrito y lo que sigue en el cargo, éste presenta esa notoria deficiencia que imposibilita como en el primero su estudio de fondo, dado que la proposición jurídica no cumple con las exigencias de la ley, por cuanto el recurrente no señaló ninguna norma sustancial que consagre los derechos que pretende.

Como si fuera ello poco, acusó la sentencia de la comisión de errores de derecho, al considerar que el sentenciador ad quen está equivocado en determinadas apreciaciones jurídicas, olvidando que tal clase de error está restringido a casos precisos, como son exclusivamente los que surgen de dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, que no es el caso de autos.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 12 de junio de 1.998, en el ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

Con costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9 15