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11461(03-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11461 Acta No.8 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio ordinario de MIGUEL FRANCISCO VEGA SOTO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

A N T E C E D E N T E S El señor VEGA SOTO pidió que, luego de declararse que entre las partes existió un contrato de trabajo que la demandada dió por terminado unilateralmente sin justa causa, y que además no le pagó al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, se condenara al Banco Central Hipotecario a pagarle $560.163.63 deducidos de su cesantía definitiva, la prima de navidad proporcional de los tres últimos años de servicio, el reajuste de cesantía e intereses, la indemnización por despido injusto de origen convencional, la indemnización moratoria y la indexación. Basó sus aspiraciones en que trabajó para el demandado, por contrato a término indefinido, del 1° de marzo de 1973 al 17 de noviembre de 1994, fecha esta última en que se le terminó su contrato en forma unilateral y sin justa causa, lo cual le ocasionó graves perjuicios morales y económicos; que su último cargo fue el de Técnico de Contabilidad IV, con un salario mensual de $327.607.77; que durante toda la relación cumplió a cabalidad sus deberes y observó conducta excelente, por lo cual ni se le llamó la atención ni se le sancionó disciplinariamente; que por laudo arbitral de 1967 se dispuso que en los casos de despido individuales, la empresa aplicaría los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; que en la convención colectiva de 1992 se fijó una tabla indemnizatoria por despido injusto; que se le adeuda lo que demanda; que fué despedido cuando se encontraba en permiso sindical concedido por la demandada; que se le despidió sin dársele oportunidad de defenderse, “mediante procedimiento alguno legal o reglamentario”; que agotó la vía gubernativa, con resultado negativo.

En su respuesta, la demandada aceptó la fecha inicial del vínculo del actor, pero anotó que sus servicios fueron discontinuos, “y unicamente de 7.722 días efectivamente laborados”; aceptó el último cargo del actor y su salario promedio; dijo que no le pagó la prima de navidad, sino la que contempla el Reglamento Interno de Trabajo, que es más favorable; negó los restantes hechos.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir buena fe, compensación, prescripción y legalidad de las justas causas. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que fue el del conocimiento, dictó sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 1997 y en ella condenó al Banco demandado a pagarle al actor $11.162.142.25 por indemnización por despido injusto; lo absolvió de los restantes cargos; declaró así mismo probada la excepción de pago y no demostradas las demás propuestas por la entidad demandada, a quien, además, condenó en costas.

Por apelación de ambas partes conoció del proceso el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo recurrido en casación, revocó “la sentencia objeto de apelación”, y en su lugar absolvió al Banco demandado de todas las súplicas formuladas por el actor. Sin costas en ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. Como el recurso ya ha sido tramitado en legal forma, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda y la réplica de la entidad demandada.

Persigue con su recurso el censor que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en instancia confirme la sentencia del a quo, “proveyendo en costas lo que corresponde.” Para alcanzar su objetivo formula este UNICO CARGO Acusa la sentencia gravada “por aplicación indebida de los artículos 7°, numerales 2, 4 y 6 del aparte A) del Decreto 2351 de 1.965; 21, 56, 58 numerales 1 y 2, 60, 104, 107 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.” Acusa al Tribunal de cometer los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Dar por demostrado, en contra de las evidencias existentes en el plenario, que los hechos comunicados por Peña Vargas, y consignados en la carta de despido del 17 de noviembre de 1994, son ciertos y constituyen justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato del actor, pero no dar por establecido, estándolo, que estos fueron puestos en conocimiento del Banco demandado desde el 30 de noviembre de 1993; y que, por tanto, el despido de que fue objeto el demandante guarda ‘inmediatez’ entre los hechos constitutivos de la justa causa del despido y la comunicación del mismo.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encuentra en el plenario ‘ningún respaldo en documento escrito’, de que la conducta justificativa del despido ‘…la conocía el Banco respecto de lo sucedido con el cliente de la entidad señor PEÑA VARGAS, para la fecha que se manifestó del 30 de noviembre de 1993, puesto que por el contrario, dicho comportamiento fue conocido por la institución hasta el 14 de octubre de 1994 (Fl.145).’ “3.

Dar por demostrado, contra la realidad procesal, que le demandante obtuvo irregularmente un crédito de uno de los clientes del Banco demandado, y que ‘…se valió de la información que tenía sobre el particular respecto del ahorrador’ para obtenerlo. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, ‘…que el despido impartido por la demandada contra el señor MIGUEL FRANCISCO VEGA SOTO, fue por justa causa comprobada.’ “5.

Por consiguiente, dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante, fue legal y por justas causas. Denuncia como fuentes de los errores la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “1. Carta suscrita por Juan Apolinar peña Vargas (folios 145, repetida a folio 148). 2. Carta suscrita por Juan Apolinar Peña Vargas (folios 143 y 144, repetida a folios 146 y 147). 3.

Carta de despido (folios 119 y 120). 4. Manual de ordenes e instrucciones para el manejo de los negocios en el B.C.H. (folios 137 a 142). 5. Copias del proceso ejecutivo de Peña Vargas contra Vega Soto (278 a 310). 6. Reglamento Interno de Trabajo (147 a 172). 7. Testimonios de Juan Apolinar Peña Vargas (250 y 251), Ruth Marina Martinez (folios 252 a 257)” y también la falta de apreciación de la certificación del Banco (folio 271).

Como demostración del ataque expresa: “No discute el cargo, por ser hechos ciertos que da por demostrado la sentencia impugnada, la naturaleza jurídica del Banco demandado, los extremos de la relación de trabajo, que se inició el 1° de marzo de 1973 y terminó el 17 de noviembre 1994, el último salario devengado de $327.607,77 y que la normatividad aplicable es la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

“Sin embargo, el ataque contra la sentencia está dirigido a demostrar la equivocada conclusión, según la cual, el despido del demandante se ajusta a la ley, por haber existido justa causa. “De acuerdo con lo señalado en la sentencia impugnada ‘el a-quo condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar al señor MIGUEL FRANCISCO VEGA SOTO la suma de $11.162.142,25 por concepto de indemnización por despido injusto (Fl.506), al observar que de la fecha que se dio comunicación de las irregularidades cometidas por el actor entre otras, respecto de las ocurridas con el cliente de la entidad Juan Peña Vargas (noviembre de 1993 Fls. 143 y 144) a la fecha donde procedió la demandada a despedir al demandante (enero 17 de 1994, Fls, 119 y 120), fecha tomada equivocadamente, pues la carta es del 17 de noviembre de 1994-, ya habían transcurridos más de 11 meses sin que se hubiera castigado dicha conducta, por lo que no se demostraron las causas invocadas para el despido por no haberlo sido en la oportunidad pertinente, esto es, en el momento en que ocurrieron’.

(Resalté). “Y para revocar el pronunciamiento de primera instancia afirma que: ‘La impugnación de la decisión que profirió el a-quo, se refiere a que si se desconoce la justificación del despido porque se quebrantó el principio de la inmediatez, o sea, porque los hechos constitutivos de las justas causas sucedieron como lo afirma el fallo con relativa tardanza frente a la fecha de la comunicación del despido; lo cierto es, que no se encuentra en el proceso ningún respaldo en documento escrito que esa conducta la conocía el Banco respecto de lo sucedido con el cliente de la entidad, señor PEÑA VARGAS, para la fecha que se manifestó del 30 de noviembre de 1,993, puesto que por el contrario, dicho comportamiento fué conocido por la institución hasta el 14 de octubre de 1994 (Fl. 145).’ (Resalté).

“El dislate del sentenciador de segundo grado es evidente y ostensible, pues su conclusión no se ajusta a la realidad probatorio por las siguientes razones: “1. La carta de folio 145, fechada el 6 de octubre de 1994, pero recibida por la Presidencia del Banco el 14 de octubre de ese mismo año, suscrita por Juan Apolinar Peña Vargas, da cuenta precisamente que ‘es la segunda oportunidad’ en que éste le pone en conocimiento al Presidente del Banco demandado ‘la queja’ contra el demandante, no otra cosa puede vislumbrarse de dicha carta, pues su tenor literal es claro.

O sea, que evidentemente, en contra de lo afirmado por el Tribunal, el Banco si tenía conocimiento, con demasiada anterioridad, desde el 30 de noviembre de 1993, de los hechos nuevamente consignados en la carta dirigida al Superintendente. En consecuencia, la conclusión del Tribunal es equivocada, pues si existe ‘documento escrito’ que confirma que el propio Peña Vargas había informado al Banco sobre los mismos hechos desde el 30 de noviembre de 1994.

Carta con la cual acompaña la que presentó al Superintendente Bancario, donde informe a este organismo de control que, a pesar de haber informado al Banco de los hechos relacionados con el demandante desde el 30 de noviembre de 1993, no ha recibido contestación hasta esa fecha, o sea hasta la presentación de la carta de folio 145. “Sin embargo, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la carta de folios 143 a 144, donde el informante de los hechos que originaron el despido del actor da cuenta al Superintendente Bancario que ‘hace mucho tiempo me dirigí al señor Presidente del Banco Central Hipotecario, doctor GUSTAVO MORENO MONTALVO, con fecha 30 de noviembre de 1993 y no he recibido contestación hasta la fecha’, habría llegado a la misma conclusión del Juzgado, o sea que entre el 30 de noviembre de 1993 y la fecha de la carta de folio 145 ‘ya habían transcurrido mas de 11 mese sin que se hubiera castigado dicha conducta, por lo que no se demostraron las causas invocadas para el despido por no haberlo sido en la oportunidad pertinente, esto es, en el momento en que ocurrieron’.

“De lo expuesto se infiere con acertada sindéresis, que es de la propia manifestación del Señor Peña consignada en esa carta, de donde se deduce con claridad meridiana que el Banco tenía conocimiento de los hechos señalados por aquél desde el 30 de noviembre de 1993, como acertadamente lo consideró el A-quo en su impecable razonamiento; y se ratifica que si existe ‘documento escrito’ de que esta conducta la conocía al Banco, pues no de otra manera se podría analizar la comunicación de folios 144 y 145, para darle valor respecto a los hechos indicados por el quejoso Peña Vargas.

No aceptar como cierta la fecha en que dice comunicó al Banco los mismos es un error del tamaño de una catedral. “Ahora bien, si entre el 30 de noviembre de 1993, fecha de la primera comunicación de Peña Vargas, y el 17 de noviembre de 1994, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, o sea más de once (11) meses después, no se colige la extemporaneidad del despido hecho que en el proceso brilla con el esplendor del sol del medio día, no se entiende como se puede continuar predicando, como lo hace esa H. Sala en los apartes transcritos por el H. Tribunal Ad-quem, cuando afirma: “‘Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla la actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originé en una determinada conducta del trabajador’.

(Fl.532) “3. La carta en que se expresan los hechos o razones para terminar unilateralmente el contrato de trabajo - ha insistido sabiamente la H. Corte-, no sirve para probar que los hechos ocurrieron, pues estos los debe demostrar plenamente quien los alegó en su favor. Por ello, considero que el H. Tribunal apreció, desde luego erróneamente, la carta de despido, pues ab initio, le dió pleno crédito a los hechos allí consignados, cuando estos no corresponden a la realidad y olvidando que ese documento no es idóneo para acreditar su justificación. “La carta de folios 119 y 120, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo del actor a partir del 17 de noviembre de 1994, dice textualmente: “‘El señor Juan Apolinar Vargas, en comunicación del 6 de octubre de 1994 dirigida a la Presidencia, le envió al Banco copia de la carta de septiembre 28 de este mismo año dirigida por él, al superintendente Bancario.’ “En dicha comunicación le manifiesta al Superintendente, que usted aprovechando la información que tenía en su cuenta de ahorro en esta Unidad, le pidió retirar los dineros de la misma con el fin de que se los diera a usted en préstamo.’ “de esa parte de la carta de despido dedujo el Ad-quem, que el demandado conoció las conductas que le atribuye al actor, como justificativas de la terminación unilateral, sólo hasta el 14 de octubre, fecha en que fue recibida en la Presidencia del Banco la carta de Peña Vargas de folio 145, con la que a la vez acompaña la que envió al Superintendente Bancario el 28 de septiembre de 1994, o sea la que obra a folios 143 y 144.

Con base en ese juicio erróneo dedujo que hubo inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la terminación del contrato, pues ‘sólo transcurrió un lapso de tiempo un poco más de un (1) mes’. “Esa es la razón por la que afirmó sin la posibilidad de ser rectificado que la carta, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo del actor a partir del 17 de noviembre de 1994, fue apreciada erróneamente por el H. Tribunal, al determinar con ella que los hechos comunicados por el señor Apolinar Peña Vargas, constituyen justa causa.

“4. Pero es más, no obstante que el informante de los hechos consignados en la carta de despido, avisa a la Superintendencia Bancaria, órgano de control de las entidades bancarias, que tales hechos se los comunicó al Presidente del Banco desde el 30 de noviembre de 1993 - carta curiosamente aportada por el propio apoderado del Banco Dr. Jaime Castillo Fernández-, tampoco queda establecida la inmediatez entre la citada fecha y la de terminación del contrato.

Con absoluta certeza puede decirse que lo probado es todo lo contrario, vale decir que el señor Peña Vargas fué cliente del Banco entre ell 5 de octubre de 1984 y el 24 de agosto de 1987, esto es que dejó de ser cliente del Banco demandado seis (6) años antes de dirigir la primera comunicación al Presidente del Banco, o sea el 30 de noviembre de 1993.

“El hecho anterior lo demuestra la certificación expedida y allegada por el propio Banco que obra a folios 271, dejada de apreciar por el Ad-quem y que dice textualmente: “‘QUE LA CUENTA DE AHORROS No.03125003441-7 A NOMBRE DE JUAN PEÑA VARGAS, CON CEDULA DE CIUDADANIA No.1.533.319 FUE ABIERTA EL 5 DE OCTUBRE DE 1984 Y CANCELADA EL 24 DE AGOSTO DE 1987’.

“Es decir, no queda duda que el informante de los hechos que dieron motivo a la decisión del despido, dejó de ser cliente del Banco el 24 de agosto de 1987 y que, por tanto, no puede válidamente argumentarse que ‘se valió de la información que tenía sobre el particular respecto del ahorrador’ para obtener el préstamo. No eso no es verdad.

“En tal virtud y ceñidos a las pruebas examinadas en su genuino sentido y no como equivocadamente lo hizo el Tribunal, se concluye inequivocamente lo siguiente: Que los hechos que invocó el Banco en la carta de despido ocurrieron más de seis (6) años antes de la primera comunicación al Banco, pues el quejoso Peña Vargas dejó de ser cliente del mismo el 24 de agosto de 1987; que el 30 de noviembre de 1993 informó directamente al Presidente del Banco de los hechos que sirvieron de soporte a la carta de despido; que como el Banco no le dio contestación a su comunicación del 30 de noviembre de 1993, informó de esa circunstancia al Superintendente Bancario, mediante carta cuya copia anexé con la Comunicación de folio 145; y que el Banco sólo decidió despedir al actor el 17 de noviembre de 1994.

“6. No queda duda que el H. Tribunal apriorísticamente concluyó, sin razón o mejor contra ellas, que el demandante incurrió en ‘conducta reprochable’, por los hechos relatadas por Peña Vargas, esto es, por haber obtenido un préstamo de éste, lo cual dice está demostrado con la propia declaración, el proceso ejecutivo que le inició al actor, el incumplimiento de los deberes de obediencia y fidelidad, que lo confirma el Manual de Ordenes e Instrucciones para el Manejo de los Negocios del Banco.

Sin embargo, a pesar de que en el ordinal 4 del numeral II de dicho manual se establece que ‘…Ningún empleado del Banco pedirá o aceptará de terceros favores o regalos cuya naturaleza o importancia pueda inclinarlo a favorecer al donante o servidor en la contratación de bienes o servicios’, no está consagrado una prohibición como la ocurrida en el caso bajo examen, pues el demandante no tenía facultades para intervenir en procesos de contratación del Banco ni mucho menos el señor Peña Vargas era contratista de la institución. Allí no se prohibe, ni se establece como falta grave tomar en préstamo dinero de los clientes del banco.

“Por otra parte, en relación con que el demandante se haya valido ‘… de la información que tenía sobre el particular respecto del ahorrador’ establecida en el numeral 6 del articulo II Manuel, ya quedó visto como Peña Vargas dejó de ser cliente del Banco el 24 de agosto de 1987 y, que por tanto, los hechos informados ocurrieron antes de esa fecha, cuando tenía vigente su cuenta de ahorros, seis (6) años antes de haberlos puesto en conocimiento del Banco.

Por tanto, aceptando en gracia de discusión la gravedad de la falta, como los hechos ocurrieron muchos años antes del conocimiento que tuvo el Banco de los mismos y este dio por terminado el contrato después de once meses de haberlos conocido, tal decisión no guarda inmediatez alguna, y en consecuencia el despido deviene injusto como se ha dicho recurrentemente por esa Superioridad en casos similares.

“Ahora bien, que Peña Vargas hubiese tenido que iniciar un proceso ejecutivo contra el demandante para obtener el recaudo del préstamo que le hizo, no es falta grave que esté establecida en el Manual o en el Reglamento Interno de Trabajo; por tanto, no puede ser motivo de la finalización unilateral, ni constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo.

“Demostrado, como tengo la absoluta convicción de haberlo hecho, que el H. Tribunal apreció erróneamente la prueba calificada para deducir la existencia de las justas causas, procede la censura de los testimonios, de acuerdo con las propias enseñanzas de esa Corporación, pues el Ad quem también fundamenta su decisión en las declaraciones de Juan Peña Vargas (folios 250 y 251) y Ruth Marina Martinez de Lepesqueur (folios 252 y 253).

“a) En lo relativo a la fecha de conocimiento de los hechos invocados por la carta de despido, el señor Peña Vargas al ser preguntado por el apoderado del Banco: ‘Diga al Juzgado de esta declaración rendida en éste despacho si Usted tuvo o tiene cuanta de ahorros en el Banco Central Hipotecario de Montería, en caso afirmativo en qué época.

CONTESTO: Cuenta de ahorro, si señor eso hace como diez años más o menos, … (folio 251) y si la recepción de ese testimonio se efectuó el 27 de octubre de 1995, no hay duda que los hechos que informó él mismo al Banco y que motivaron la carta de despido, ocurrieron antes de 1987, cuando dejó Peña Vargas de ser cliente del demandado, como lo confirma su declaración y la certificación expedida por el Banco que obra a folio 271.

“b) El testimonio de Ruth Marina Martínez de Lepesqueur, gerente del B.C.H. en Monteria, al ser preguntada sobre los hechos relacionados con la desvinculación del demandante contestó: ‘Las razones por decir así contundentes, se dieron lugar cuando la superintendencia bancaria através de un oficio requirió al banco y pidió que aclarara la conducta del señor MIGUEL FRANCISCO VEGA, teniendo como base una queja elevada ante esta entidad u organismo por el señor JUAN APOLINAR PEÑA (folio 252).

Es decir, que de lo declarado por la propia Gerente, no hay duda que el motivo de terminación del contrato de trabajo tuvo como fundamento la queja de Peña Vargas sobre hechos; que, como antes se demostró, ocurrieron antes de seis (6) años de la información que sobre los mismos hizo al Banco el 30 de noviembre de 1993. “Por tanto, como no hubo inmediatez, ni relación de causalidad entre la ocurrencia de los hechos, que sucedieron, repito, antes de 1987, ni entre el conocimiento de los mismos por parte del Banco, el 30 de noviembre de 1993, y la fecha del despido, el 17 de noviembre de 1994, se incurre en los errores de hecho denunciados y la H. Corte deberá casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirmar la decisión de primera instancia, en bien de los elevados intereses de la administración de justicia y de nuestro Estado de Derecho.” LA REPLICA El Banco demandado se opone a la prosperidad de la demanda de casación, basándose, esencialmente, en que los supuestos errores imputados al Tribunal no tienen el carácter de manifiestos, que al contrario el análisis que aquel hizo de los elementos en convicción “es soberano y correcto”.

Que, además, en la comunicación de Peña Vargas del 30 de noviembre de 1993, “no aparece constancia alguna de su fecha de entrega”. Dice por último, que los testimonios denunciados como mal apreciados no son prueba apta en el recurso de casación, más aún cuando mediante la prueba calificada no acreditó los errores del ad quem. SE CONSIDERA El cargo, orientado por la vía indirecta, persigue la casación del fallo gravado para ver de obtener la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, derivada de que no hubo relación inmediata entre la falta imputada y la fecha del despido.

Como el pretendido derecho tiene origen convencional, ha debido enunciarse esta prueba ya como indebidamente apreciada, ora como dejada de valorar, según el caso, y ello no se hizo, quedando el cargo, así, condenado al fracaso. De otra parte, también el ataque es inestimable en tanto su éxito depende - tal como fue formulado - de la demostración de que el despido fue extemporáneo; y ello pretende hacerse mediante unas pruebas que no son aptas en el recurso de casación laboral, como lo son los documentos de los folios 143, 144 y 145, que, en cuanto meramente declarativos provenientes de un tercero, deben estimarse como prueba testimonial, según lo ha indicado repetidamente esta Sala de la Corte (ver sentencias de julio 13/88, Rad. #2327, marzo 17/90, Rad.#3477, abril 17/91, Rad.3981, febrero 11/93, Rad.#5453, mayo 27/93, Rad.#5477, y febrero 16/99, Rad.#11.364, entre otras muchas).

Lo brevemente expuesto conduce a concluir que el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1998, en el juicio ordinario de MIGUEL FRANCISCO VEGA SOTO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �28� �PÁGINA �17� Rad.No.11461