Micelio
11458(24-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990

Homologación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11458 Acta Nro. 036 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Procede la Sala a resolver el recurso de homologación interpuesto por la Fundación Universidad Incca de Colombia y por el sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Incca de Colombia –Sintraunincca—, contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 1998, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre los recurrentes.

ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 01244 del 15 de mayo de 1998 convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Fundación Universidad Incca de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Incca de Colombia, el cual quedó constituido mediante las resoluciones 1462 y 1602, del 9 y 26 de junio del mismo año, respectivamente, emanadas de aquella autoridad administrativa del trabajo.

Formaron parte del Tribunal los doctores Francisco Tamayo Rojo en representación de la Universidad y Luis Alfonso Velásquez Rico en representación del Sindicato. Como tercer árbitro los otros dos convinieron nombrar al doctor Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez. Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designado Presidente el doctor Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez.

El Tribunal dispuso ordenar el comparecimiento de las partes en conflicto, a través de sus respectivos representantes, con el objeto de que se le ilustrara sobre la pretensión del pliego de peticiones relacionada con el escalafón docente y los motivos de desacuerdo entre ellas sobre ese punto; así como también solicitó a la empleadora aportar, como se hizo, copia de los documentos que se relacionan en el folio 205 del cuaderno principal.

El 28 de julio de 1998 se procedió a proferir el laudo arbitral para solucionar el conflicto colectivo existente entre la empleadora y el sindicato de una parte de sus trabajadores. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo una exposición sobre los antecedentes, las consideraciones y la técnica de las discusiones, especificando que el petitorio contiene 5 ejes centrales relacionados con normas generales, participación sindical, escalafón, salarios y auxilios, y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. VIGENCIA. “El laudo tendrá una vigencia contada entre la fecha de su ejecutoria y el 31 de diciembre de 1999.

“ARTICULO SEGUNDO. CONTINUIDAD DE DERECHOS. “Los derechos y beneficios de convenciones y laudos anteriores, no modificados, ni sustituidos con la presente decisión, continuarán vigentes. “ARTICULO TERCERO. OFICINA PARA EL SINDICATO. “En el transcurso del presente año, la Fundación Universidad Incca de Colombia, entregará al Sindicato de la misma, una oficina ubicada en la sede III, con los elementos necesarios para su funcionamiento.

“ARTICULO CUARTO. ESCALAFON. “La Universidad y el Sindicato conformarán una comisión Asesora del Escalafón docente y Administrativo, conformada por tres (3) miembros de cada una de las partes, con el fin de establecerlos. El escalafón docente, producto de esta comisión, entrará a regir el 1 de abril de 1999 y el administrativo el 31 de diciembre de 1999.

“ARTÍCULO QUINTO. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA. “Para atender las necesidades de vivienda de los trabajadores de la Fundación, durante el primer trimestre de 1999, UNINCCA aportará, por una sola vez, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) para conformar un fondo rotatorio de vivienda, el cual será administrado por una comisión bipartita integrada por trabajadores sindicalizados y directivos de la Universidad, la cual previamente expedirá el respectivo reglamento.

“ARTICULO SEXTO. DOTACION. “La universidad seguirá suministrando la dotación de ley para trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, al personal de mantenimiento, vigilancia, secretarias, oficinistas, auxiliares, operarios y bedeles. “Esta dotación se suministrará de acuerdo a la tarea desempeñada. “ARTICULO SEPTIMO. TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO.

“UNINCCA entregará anualmente a las trabajadoras del sector de mantenimiento un saco de lana, de manga larga. “ARTICULO OCTAVO. INCREMENTO SALARIAL. “Al partir del 1 de enero de 1998, UNINCCA incrementará el salario de los trabajadores en un VEINTIDOS POR CIENTO (22%). “Como a los trabajadores ya se les hizo un incremento equivalente al dieciocho por ciento, retrospectivamente al 1 de enero de 1998 se pagará el CUATRO POR CIENTO (4%) restante.

“A partir del primero de enero de 1999, los salarios se incrementarán conforme a la variación del IPC Bogotá causada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998, más tres puntos. “ARTICULO NOVENO. AUXILIOS ESPECIALES AL SINDICATO. “UNINCCA incrementará, en un porcentaje equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%), EL AUXILIO SINDICAL, el AUXILIO PARA LA PUBLICACIÓN DE LA REVISTA CIENTÍFICA HORIZONTES y el AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS, que anualmente entrega a SINTRAUNINCCA.

“El valor de este concepto a 31 de diciembre de 1998 se ajustará a partir del primero de enero de 1999 conforme a la variación del IPC Bogotá causada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, más tres puntos. “ARTICULO DÉCIMO. REFRIGERIO. “El auxilio de refrigerio que mensualmente entrega Unincca al Sindicato se reajustará para 1998 en un porcentaje equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

“El valor de este concepto a 31 de diciembre de 1998 se ajustará a partir del 1º de enero de 1999 conforme a la variación del IPC Bogotá causada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, más tres puntos. “ARTICULO DECIMO PRIMERO. AUXILIO DE ALIMENTACION Y TRANSPORTE. “UNINCCA incrementará el auxilio de alimentación y de transporte para 1999, en un porcentaje equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

“El valor de este concepto a 31 de diciembre de 1998 se ajustará a partir del primero de enero de 1999 conforme a la variación del IPC Bogotá causada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, más tres puntos. “Estos auxilios se cancelarán a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “ARTICULO DECIMO SEGUNDO. AUXILIO DE CARESTIA.

“La Universidad continuará cancelando mensualmente a los trabajadores beneficiarios de este laudo, el auxilio de carestía a quienes estén devengando hasta 2.75 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ajustado en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%) para 1998. “El valor de este concepto a 31 de diciembre de 1998 se ajustará a partir del primero de enero de 1999 conforme a la variación del IPC Bogotá causada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, más tres puntos.

“Esta suma no constituye factor salarial. “ARTICULO DECIMO TERCERO. PRIMA DE NAVIDAD. “La Universidad cancelará a los beneficiarios de este laudo, el equivalente a 13 días de salario ordinario, por concepto de prima de navidad, para quienes hayan laborado un mínimo de seis (6) meses dentro del respectivo año en forma proporcional al tiempo laborado.

“ARTICULO DECIMO CUARTO. AUXILIO ESCOLAR FAMILIAR. “La universidad entregará al sindicato, para 1998, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.470.000.00), para ser distribuido entre hijos de trabajadores sindicalizados y beneficiarios de este laudo que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Este auxilio cubrirá a un (1) hijo por trabajador, en los niveles de preescolar, primaria o secundaria.

“Para el 1 de enero de 1999 la Universidad entregará por este concepto la suma de UN MILLON SEISCIENTOS ($1.600.000.00) “ARTICULO DECIMO QUINTO. ESTUDIOS DE POSTGRADO. “UNINCCA reajustará en un porcentaje equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%), para 1998, el auxilio para estudios postgraduales fuera de la universidad en áreas inherentes al cargo, función y nivel profesional.

“El valor de este concepto a 31 de diciembre de 1998 se ajustará a partir del primero de enero de 1999 conforme a la variación del IPC Bogotá causada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, más tres puntos. “ARTICULO DECIMO SEXTO. AUXILIOS PARA TRABAJADORES. “UNINCCA incrementará para 1998, en un porcentaje equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) los auxilios de maternidad, funerario, calamidad doméstica, anteojos, gastos médicos y odontológicos.

“El valor de este concepto a 31 de diciembre de 1998 se ajustará a partir del primero de enero de 1999 conforme a la variación del IPC Bogotá causada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, más tres puntos. “Estos auxilios no constituyen factor salarial. “ARTICULO DECIMO SEPTIMO. RECREACIÓN Y DEPORTE. “UNINCCA incrementará para 1998, en un porcentaje equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%), el auxilio para RECREACIÓN DEPORTES Y CULTURA, que anualmente entrega al Sindicato.

Este auxilio lo entregará durante la primera quincena del mes de octubre. “El valor de este concepto a 31 de diciembre de 1998 se ajustará a partir del primero de enero de 1999 conforme a la variación del IPC Bogotá causada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, más tres puntos. A petición de la universidad, el Tribunal adicionó el laudo de la siguiente manera: “Los puntos del Pliego de Peticiones sobre los cuales el Tribunal no se pronuncia, se entienden negados de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”.

EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN Fue propuesto por la empleadora y el sindicato de sus trabajadores, así: RECURSO DE LA UNIVERSIDAD Objeta las decisiones del Tribunal consignadas en los artículos 4º y 5º del laudo, referentes a la conformación de una comisión asesora del Escalafón docente y administrativo, y a la constitución de un fondo rotatorio de vivienda a favor de los trabajadores, respectivamente.

En lo que hace alusión al ataque del artículo 4º, argumenta el recurrente: que en la etapa de arreglo directo los negociadores de la universidad no aceptaron ninguna de las pretensiones del petitorio; que los propios árbitros decidieron, según los “ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES” del laudo, negar las peticiones de los numerales 15 al 19 del pliego, no obstante lo cual ordenaron la conformación del comité para establecer el escalafón docente y administrativo, excediéndose en sus facultades, pues la universidad solo informó que tenía listo el proyecto de escalafón, pero sin renunciar a la autonomía universitaria que le otorgan el artículo 69 de la Constitución Nacional y los artículos 28, 29 y 123 de la ley 30 de 1992.

Con referencia a la impugnación del artículo 5º, sobre el fondo rotatorio de vivienda, argumentó la empleadora: que en la etapa de arreglo directo sus negociadores no aceptaron ninguno de los puntos solicitados en el pliego de peticiones y, además, que no se podía destinar dineros suyos para constituir el fondo, toda vez que la institución había hecho un acuerdo con el Banco Popular para financiar créditos especiales para vivienda, de lo cual tuvo conocimiento el Tribunal mediante copia que se le presentó del convenio celebrado entre la Universidad y la entidad financiera mencionada.

También arguyó que le comunicó a los representantes sindicales, durante la etapa de arreglo directo, la imposibilidad de la institución para reconocer suma de dinero alguna para el fondo de vivienda, debido a la prohibición que tiene de destinar sumas de dinero diferentes a las propias y exclusivas de la Universidad, conforme se deduce del artículo 32 literal e) de la ley 30 de 1992, de donde se concluye, afirma, que en tal aspecto del laudo el Tribunal excedió sus facultades.

LA RÉPLICA Sostiene que las impugnaciones efectuadas por la Universidad no pueden prosperar, puesto que, en frente de la pretendida anulación del artículo 4º del laudo, no se repara en el derecho que surge del artículo 69 constitucional según el cual “la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”, siendo una de sus formas participativas la que se refiere a la estructura del escalafón docente, recordando que el derecho consagrado en la norma constitucional debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 1º de la misma Carta.

Manifiesta que si el Tribunal no puede proferir un mandato como el del artículo 4º se violaría el derecho a la negociación colectiva, lo cual implicaría la infracción al derecho de asociación sindical (artículo 39 C.P.), y se desconocería los convenios 87 y 98 de la O.I.T., lo cual de contera equivale a desconocer el artículo 53 constitucional, que incorporó a la legislación interna los convenios debidamente ratificados.

Además, observa que el escalafón es parte del reglamento interno de trabajo, por lo que el laudo podía proferir un artículo como el impugnado e, inclusive, ir más allá, como se lo permite el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerda el impugnante que en la convención colectiva de 1983, cláusula 19, las partes convinieron aspectos relacionados con el tema del escalafón. Finalmente, conceptúa que la ley 30 de 1992 debe entenderse en el contexto de los artículos 1º y 69 de la Constitución Política y sostiene que el estado garantiza los derechos constitucionales de asociación y de contratación colectiva al regular la competencia de los tribunales de arbitramento, dentro de la cual es posible que ellos creen normas de derecho como la del artículo 4º del laudo.

Y recurriendo a una sentencia de esta Corporación del 19 de julio de 1982, radicación 8637, asevera que no puede plantearse en forma absoluta la tesis de que los árbitros no pueden resolver legalmente cuestiones administrativas solicitadas en el pliego, pues, arguye, teniendo como referencia la sentencia de la Corte, que cuando la ley alude a la convención colectiva y al laudo arbitral como medios jurídicos para establecer las condiciones de trabajo, utiliza un concepto genérico que no puede reducirse exclusivamente a definiciones y decisiones económicas.

En cuanto a la impugnación que del artículo 5º del laudo efectúa la universidad, sostiene que la misma es incongruente con el artículo 51 constitucional, que consagra el derecho de todos los colombianos a la vivienda digna, y que el artículo 32 literal e) de la ley 30 de 1992 debe entenderse dentro del contexto de actividades indispensables para que instituciones como la impugnante puedan realmente cumplir con su finalidad, pues no se debe tomar de manera exegética el sentido de una palabra, sin interesar el contexto dentro del cual se encuentra, ni su finalidad.

Recuerda que sobre el tema se presentó una situación jurídica similar, a propósito de la prohibición constitucional de decretar auxilios (artículo 355 ib), y hace notar que dicho término en el derecho del trabajo hace referencia a ciertas prestaciones legales y contractuales, por lo que tiene una connotación distinta a la que el artículo 355 constitucional otorga a tal vocablo, para significar que le está prohibido a los órganos del poder público efectuar donaciones o apoyo por mera liberalidad a personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Finaliza su argumentación diciendo que no encuentra como el artículo 5º del laudo puede constituir violación del artículo 468 del Código Sustantivo, cuando el derecho de vivienda tiene consagración constitucional, y el derecho al trabajo goza de la especial protección del Estado. SE CONSIDERA Al tenor del escrito de homologación, visible entre folios 124 y 127 del cuaderno principal, la Fundación Universidad Incca de Colombia no está de acuerdo con la decisión del Tribunal de Arbitramento consignada en los artículos 4º y 5º del laudo, referente el primero a la conformación de una comisión para el escalafón docente y administrativo de la universidad, y el segundo a la constitución de un “fondo rotatorio de vivienda” con un aporte patronal único de $40.000.000.00.

En cuanto al primer tópico de la impugnación, estima la Corte que el Tribunal de Arbitramento, efectivamente, se extralimitó en el ejercicio de su competencia, pues desconoció la autonomía universitaria que como derecho garante otorgan a las instituciones de educación superior, como la empleadora, el artículo 69 de la Constitución Nacional, y los artículos 28, 29 y 123 de la ley 30 de 1992, que le permiten, entre otras cosas, regirse por sus propios estatutos; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar su labores docentes; seleccionar y vincular a sus profesores, y adoptar el régimen de sus alumnos o docentes.

Esa la conclusión de la Sala, porque examinado el laudo en su parte considerativa (flo 113 cdno ppal) y en su resolutiva (flo 111 ib), indefectiblemente se deduce que en él se le impone a la universidad una limitación al fuero que constitucional y legalmente le asiste, y que se concreta en aspectos como los anteriormente enumerados, pues a la postre se le ordena cogestionar con la organización sindical en puntos tales como la “vinculación, inclusión, exclusión, rotaciones en el cargo”, “asignación de funciones”, de su personal docente y administrativo, lo cual además implica restricción a sus derechos como sujeto del contrato de trabajo en cuanto representa una limitación a la potestad subordinante que le asiste como empleador, y que prevé el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990.

Así se decide porque si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 68 superior prevé la participación de la comunidad universitaria en la dirección de las instituciones de educación, no lo es menos que un mecanismo como el comité de escalafón, implementado, según el artículo 4º en examen, para establecer el escalafón docente y administrativo en la universidad, debe ser consecuencia de un consenso entre la empleadora recurrente, que es una persona jurídica de derecho privado, y la comunidad educativa constituida en torno a ella, entre la cual indiscutiblemente están sus trabajadores administrativos y docentes, pero no resultado de una imposición arbitral que además desconozca, como en este caso acontece, que, de todas maneras, el ente universitario, como empleador que es, en el marco de la legislación laboral colombiana, tiene derecho frente a sus trabajadores, sin excepción, a ejercer su potestad de dirección de las actividades que constituyen su objeto social y a reclamar y ejercer su poder subordinante sobre los mismos, lo cual en el marco de la autonomía universitaria, prevista en los artículos 69 constitucional y 28, 29 y 123 de la ley 30 de 1992, representa, por ejemplo, poder seleccionar, vincular y promover con independencia su personal administrativo y docente, e indicarle sus funciones.

No desconoce la Corte la posibilidad de que, eventualmente, instituciones universitarias y miembros de la comunidad educativa, entre los cuales pueden estar las organizaciones sindicales de sus trabajadores, en el marco del artículo 68 constitucional, puedan, a través de los instrumentos legales de la autocomposición, estructurar acuerdos en materias tales como el de la selección, vinculación y promoción de personal docente y administrativo, pero insiste en que no es posible que los árbitros impongan a los entes de educación superior un mandato semejante, en desmedro de derechos legales sobre los cuales, en el marco de la autonomía de la voluntad, sólo pueden disponer.

Lo anterior quiere decir, entonces, que las normas reguladoras de la autonomía universitaria priman sobre el artículo 106 del código sustantivo del trabajo, precepto que invoca el mandatario judicial del sindicato para sostener que a través de decisión arbitral es posible imponerle a la empleadora reglamento sobre escalafón docente, asimilando este a reglamento interno de trabajo.

De otra parte, en lo que atañe al fondo rotatorio de vivienda al que se accedió en el artículo quinto del laudo, para la Corte no vulnera derechos constitucionales, legales o convencionales de la empleadora porque representa la creación de un derecho extralegal a favor de los trabajadores de la universidad, que responde a una de las finalidades de la contratación colectiva: mejorar las condiciones en las cuales se ejecutan los contratos de trabajo.

Y tampoco es atendible el argumento de la empleadora de que ha suscrito convenio con una entidad financiera, para efectos de los préstamos para vivienda que requieran sus trabajadores, pues el mismo es un mecanismo externo, que involucra un tercero otorgador del crédito, mientras el fondo constituido involucra a la misma empleadora que, de su mismo patrimonio, debe aportar una suma dineraria para conformarlo, el mismo que, además, dentro de su funcionamiento, y la reglamentación que se le otorgue, será el que entregue directamente crédito de vivienda a los trabajadores beneficiarios.

Por lo demás, también es criterio de la Sala que con la aportación de la empleadora al fondo de vivienda en examen, ordenada por el Tribunal, no se está infringiendo el artículo 32 lit e de la ley 30 de 1992, como lo aduce el recurrente, puesto que la suma de dinero que con esa finalidad debe entregar la universidad, estando dirigida a sus trabajadores, a través de los cuales desarrolla su actividad, no puede entenderse destinada a un fin extraño a ésta, sino, por el contrario, directamente relacionado con ella.

En consecuencia, no es del caso anular el artículo 5º del fallo arbitral controvertido. RECURSO DEL SINDICATO Plantea que la decisión del Tribunal sobre las peticiones del artículo 4 al 15 del pliego no está motivada en la equidad o en razones económicas, sino en fundamentos de derecho, por lo que, conforme al arbitramento y a la solución del conflicto, debió declararse inhibido, pues, de lo contrario, el recurso siempre sería adverso a los trabajadores, También expresa el impugnante que la motivación de la providencia del Tribunal es contradictoria, puesto que al tiempo que afirma negar las pretensiones, anota que ellas son “cuestiones” que atañen a las partes en desarrollo de su autonomía. Ello porque si tales puntos del pliego incumben a las partes entonces el Tribunal debió declararse inhibido por carecer de competencia. No obstante, afirma, el fallador arbitral si es competente, al tenor del artículo 458 del CST, y como no sustentó su negativa en la equidad o en razones económicas, entonces debe devolverse el expediente para que decida y se pronuncie sobre las aspiraciones plasmadas en el pliego, pues el Tribunal de Arbitramento es un medio subsidiario para la solución del conflicto colectivo ante la falta de acuerdo entre trabajadores y empleador.

Finalmente, reitera que el fallo arbitral violó el artículo 458 ib y desconoció el derecho de negociación colectiva y asociación sindical, previstos en los artículos 55 y 39 constitucionales, respectivamente, y recalca como para trabajadores docentes es importante rescatar en la negociación colectiva el derecho a participar en la dirección de las instituciones educativas.

Sostiene el recurrente que el Tribunal debe crear la norma que concrete el mandato constitucional con fundamento en el pliego de peticiones, ya que el empleador no lo ha permitido, pues de lo contrario se estaría negando el derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, la competencia de aquel para resolver el conflicto es plena, pudiendo, mediante el fallo arbitral, cumplir con el objetivo de la convención colectiva, resolviendo sobre los puntos en los que las partes no tuvieron acuerdo en la etapa precedente del conflicto.

SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente con el laudo del Tribunal radica en su decisión de no atender los pedimentos vertidos entre los artículos 4 y 15 del petitorio, para lo cual el cuerpo arbitral argumentó: “Con relación a los capítulos segundo y tercero sobre participación sindical en el desarrollo de UNINCCA, se niegan las peticiones, con excepción del artículo 14, sobre la base que son cuestiones que atañen a las partes en desarrollo de su autonomía y que si bien la constitución promueve la participación de los diferentes estamentos, ello no quiere decir que las mismas deban renunciar a esos mismos derechos.” Ahora bien, auscultado el articulado del pliego de peticiones concernido con la impugnación del sindicato, se tiene que el mismo hace alusión a lo siguiente: el artículo 4º a la constitución de una comisión bipartita para estudiar la proyección de la universidad y la acreditación universitaria; el artículo 6º a la participación de los trabajadores y profesores en las reuniones del gobierno superior, el claustro de gobierno y la junta directiva de la universidad; el artículo 7º a la divulgación, por parte de la empleadora, de su situación económica y financiera; el artículo 8º a la conformación de una veeduría del tesoro bipartita, con la participación de la empleadora y sus trabajadores; el artículo 9º a la conformación de una comisión bipartita encarga de estudiar una reforma estatutaria de la universidad; el artículo 10º al establecimiento de una obligación para las autoridades de la universidad de reintegrar las sumas que ella deba pagar por violaciones de la ley o las convenciones colectivas, y el artículo 15, que compendia 37 normas que le están sujetas, referente al escalafón docente de la entidad universitaria.

Los restantes artículos contienen las siguientes peticiones: el 5º, licencia laboral remunerada a dos (2) trabajadores sindicalizados, por seis meses, prorrogables; el 11, la extensión del fuero sindical, por un año, a los dirigentes sindicales que renuncien a sus investiduras; el 12, la ampliación del fuero sindical a sus titulares por el tiempo del mandato y un año más, y el 13, la amplificación de sonido para cada uno de los salones de clase con capacidad para 50 alumnos o más. Así las cosas, a juicio de la Corte no tiene razón el recurrente en homologación cuando reclama la anulación de la decisión arbitral de no acceder a los pedimentos formulados por el sindicato entre los artículos 4 y 15 de su petitorio, por las siguientes razones: 1) En lo que atañe con los artículos 4, 6, 7, 8, 9,10 y 15, no cabe duda en torno a que los mismos, atendida su finalidad, tienen incidencia en derechos constitucionales y legales de la empleadora, como el de propiedad, y exclusivamente legales como el de dirección del establecimiento educativo universitario, y la subordinación que le es dable exigirles a sus servidores laborales, sean estos trabajadores administrativos o docentes, motivo por el cual no le era posible al Tribunal imponerle a la empleadora normatividad alguna en ese sentido, pues hacerlo implicaría exceder el marco que le fija el artículo 458 del CST, que le impide afectar derechos constitucionales, legales o convencionales de los sujetos del conflicto.

Refuerza el sentido de decisión de la Sala, el hecho de que, como se dejó sentado a propósito de la impugnación de la universidad al artículo 4º del laudo, esta institución, por su calidad, está amparada por el derecho garante de su autonomía, como se deduce de los artículos 69 constitucional y 28, 29 y 123 de la ley 30 de 1992, que le permiten, como con antelación se expresó, regirse por sus propios estatutos; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus labores docentes; seleccionar y vincular sus profesores, y adoptar el régimen de sus alumnos o docentes.

En frente de una normatividad tal, que contempla derechos como los expresados, radicados en entes educativos como la empleadora, conceptúa la Sala que mal podría el Tribunal de Arbitramento convocado en el presente caso imponerle preceptos como los estudiados del pliego, pues únicamente la universidad, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, como persona moral que es, puede disponer de los derechos incididos por ellos, como en efecto podría hacerlo en el marco de la negociación colectiva con el sindicato de sus trabajadores, pero, se enfatiza, en un contexto de consensualidad, por vía de los mecanismos de autocomposición de los conflictos de intereses entre empleadores y trabajadores.

Adicionalmente, hace notar la Sala al impugnante que la tesis central del Tribunal en su laudo, en punto de los artículos del petitorio sindical que son objeto de discusión, no implica pronunciamiento inhibitorio como él lo sostiene en algún aparte de su discurso, pues en todo caso su decisión es de fondo y se enmarca dentro del imperativo del artículo 458 ib, tiene respaldo en los artículos 69 de la C.P y 28,29 y 123 de la ley 30 de 1992 y, finalmente, es consonante con la jurisprudencia de la Sala según la cual en los fallos arbitrales, sus productores no pueden desconocer o violentar derechos constitucionales, legales o convencionales de los empleadores y los trabajadores.

Es contundente el hecho, entonces, que reconocer autonomía en los tópicos examinados, a la universidad empleadora, como lo hizo el Tribunal, no deviene en manifestarse incompetente para solucionar el conflicto, sino que representa reconocer los límites dentro de los cuales la competencia arbitral debe ser ejercida. En consecuencia, la Sala homologará la decisión arbitral de negar los pedimentos incorporados a los artículos 4, 6, 7, 8, 9,10 y 15 del pliego de peticiones. 2) En lo referente a los artículos 5, 11, 12 y 13 del petitorio, la Corte encuentra que las decisiones del Tribunal en torno a cada uno de ellos tampoco pueden ser anuladas, pues están dentro del marco que a los árbitros en el conflicto colectivo les fija el artículo 458 del CST, y porque por sí sola la negación de tales peticiones sindicales no implica que se infrinjan derechos de los trabajadores de estirpe constitucional, legal o convencional.

Además, precisa la Corte lo siguiente: La licencia laboral remunerada para dos trabajadores sindicalizados, a la que alude el artículo 5 del pliego sindical, no podía ser atendida por el Tribunal, pues su objeto no se inscribe dentro de “las comisiones sindicales inherentes a la organización”, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 57 del CST, no resultando posible que se asuma que su no reconocimiento afecte el normal funcionamiento sindical, ya que una cosa es la licencia o el permiso con el fin a que alude la norma antes citada y, otra con el objeto, como se señaló en el pliego de peticiones, de “realizar labores de investigación relacionadas con el desarrollo del movimiento sindical”.

Y la extensión cronológica del fuero sindical, sobre la que discurren los artículos 11 y 12 del pliego de peticiones de los trabajadores, tampoco la podrían haber dispuesto los árbitros, pues con ello también ampliarían, por un tiempo superior al previsto en el derecho positivo laboral, las limitaciones que indiscutiblemente la figura foral representa para la potestad subordinante del empleador.

Finalmente, en lo que concierne con la petición del artículo 13 del pliego en cuestión, consistente en la dotación de equipos de amplificación en las aulas universitarias con capacidad para 50 alumnos o más, considera la Corte, conforme lo ha dicho en otras oportunidades, que aspectos como el estudiado tiene que ver con la administración de la institución y su infraestructura como universidad, lo cual lo sustrae del contexto del conflicto colectivo, razón por la cual no puede demandarse del Tribunal determinación en tal sentido.

Ello, porque, además, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 30 de 1992, la existencia y reconocimiento de la empleadora como universidad implica asumir que reúne los requisitos de infraestructura necesarios para su funcionamiento, en defecto de lo cual los correctivos pertinentes debe imponérselos la autoridad administrativa competente, encargado de su inspección y vigilancia, mas en ningún caso el Tribunal de arbitramento convocado para solucionar el conflicto colectivo en examen.

Sobre el tema se remite la Sala a su sentencia de homologación del 29 de septiembre de 1994, radicación 7172. Por lo tanto, se homologará la decisión del Tribunal de no acceder a las pretensiones de los artículos 5, 11, 12 y 13 del pliego de peticiones. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO HOMOLOGAR el artículo 4º de la parte resolutiva del laudo proferido el 28 de julio de 1998 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante el cual se desató el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Fundación Universidad Incca de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Incca de Colombia.

SEGUNDO: HOMOLOGAR el laudo antes referido en su restante articulado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria H o m o l o g a c i ó n Radicación N° 11458 � PÁGINA �28�