Micelio
11457(02-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2164 de 1959Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11457 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2 ) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR ELISA SIERRA DE DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de junio de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES FLOR ELISA SIERRA DE DOMÍNGUEZ demandó al Banco Popular con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto, reliquidación de cesantías e intereses, sanción moratoria, salarios descontados ilegalmente de la liquidación de prestaciones sociales, indemnización por no haber cotizado sobre la verdadera base salarial en el ISS, prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo trabajado en el último quinquenio y la suma descontada en la conciliación laboral.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios al Banco demandado entre el 9 de septiembre de 1969 y el 30 de junio de 1993 cuando, en desarrollo del programa de retiro adelantado por la entidad, “fue obligada a firmar una carta de renuncia” y alegó que en la conciliación celebrada el 24 de junio de 1993 se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles pues “declara a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo sin que hasta ese momento … tuviera conocimiento del monto de las prestaciones sociales que le pagarían”.

Señaló que en la liquidación de su cesantía el banco no tuvo en cuenta todos los factores que conforme a la convención colectiva sirven de base para el efecto - primas de servicio y extralegales, prima de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte - y afirmó que la prima de antigüedad, “liquidada proporcionalmente”, también debe ser tenida en cuenta.

Finalmente manifestó que al liquidar sus prestaciones la demandada le “descontó del tiempo de servicios 101 días sin tener motivo legal para ello”, que el Banco reportó al ISS una base salarial inferior a la realmente devengada y que “descontó de la conciliación laboral una suma de dinero autorizada por la demandante”(fl.5). En la respuesta a la demanda el Banco se opuso a las referidas pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal.

Aseguró que la renuncia presentada por la demandante fue libre y espontánea y alegó que en la liquidación de sus prestaciones tuvo en cuenta todos los factores salariales estipulados en las normas legales y convencionales, por lo que “no le adeuda suma alguna por ningún concepto de orden laboral”. En lo que respecta a la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo trabajado durante el último quinquenio, se opuso igualmente a tal pretensión por cuanto tal prima le fue reconocida “a todos los trabajadores que cumplían quinquenio de antigüedad, pero solo como un premio a la estabilidad sin que esto constituya factor salarial, ni mucho menos tenga incidencia prestacional…”.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las demás que resultaren probadas (fl.29). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 1998 resolvió absolver a la entidad bancaria demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.213).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmó la anterior decisión. Señaló el Tribunal, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, que de acuerdo con las documentales que obran a folios 144 a 147, “los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar cesantías” se ajustan a lo establecido en el artículo 19 de la convención colectiva vigente para la época de la terminación del contrato, “especialmente en lo alegado por la parte actora, es decir, se tuvieron en cuenta el promedio de las primas de servicios y las primas extralegales”, que la prima de antigüedad “no se tuvo en cuenta, por cuanto esta prima fue cancelada en el año inmediatamente anterior a la terminación del contrato” y que, por lo demás, la demandante “no objeta los valores tenidos en cuenta para la liquidación como que solo invocó la total omisión de los conceptos salariales mas no una suma superior a los mismos”.

De otra parte, en lo que se refiere al pretendido pago de los días de salario descontados ilegalmente de la liquidación de prestaciones, advirtió el ad quem que “la demandada demostró que ello lo fue por una suspensión ilegal de cese de actividades que se acreditó no solo con la Resolución del Ministerio del Trabajo sobre ilegalidad del cese, sino también por lo constatado en las nóminas y en las liquidaciones parciales de cesantías “que da cuenta la actora en su interrogatorio de parte …” y, en este orden de ideas, concluyó que el cuestionado descuento “no es retención de salarios, sino descuento de tiempo por suspensión de contrato…” (fl.230).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, la demandante pretende que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad para que, en sede de instancia, la Corte “condene al Banco Popular a pagar a la actora la indemnización convencional por el despido injusto, la reliquidación de cesantía y sus intereses, junto con la sanción por el no pago oportuno, teniendo en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidarla, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones que se reclaman, los 101 días de salario descontados de la liquidación de prestaciones sociales ilegalmente, la indemnización por no haber cotizado sobre la verdadera base salarial el Instituto de Seguros Sociales, la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo trabajado por la demandante durante el último quinquenio, la suma descontada de la conciliación laboral y las costas…”.

A tales efectos formula cuatro cargos los que, por razones de método, se proceden a examinar, los dos primeros de manera conjunta y los dos restantes independientemente. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial en forma vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467, 468, 469 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Señala que la errónea apreciación de la demanda, los documentos que obran a folios 144 a 147 y la liquidación final de prestaciones visible a folio 92, condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cesantía y sus intereses… fue mal liquidada. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio mensual que debió tener en cuenta el Banco Popular, en la liquidación final de prestaciones sociales obrante en el folio 92, para liquidar la cesantía era de por lo menos “310.972 y no de $308.414.82.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar cesantías se ajustan a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva vigente en el Banco para el año de 1982. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la cesantía se tuvieron en cuenta el promedio de las primas de servicios y las primas extralegales.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que para liquidar la cesantía, el Banco no incluyó todos los conceptos que el demandante recibió durante el último año de servicio”. En su demostración alega, en síntesis, que de haber apreciado el tribunal las pruebas referidas, habría concluido que “el salario base verdadero con el que debió liquidarse la cesantía era de $310.972.01 y no con el de $308.414.82”.

SEGUNDO CARGO.- Con idéntica proposición jurídica, plantea que la falta de apreciación del documento de folio 176 y la apreciación errónea de la convención colectiva vigente para el año de 1982 y de los mismos documentos referidos en el cargo anterior, condujeron al tribunal a “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en la liquidación definitiva de prestaciones sociales recibió por concepto de prima extralegal la suma de $49.819, por concepto de vacaciones $823.655.67 y por concepto de vacaciones recibidas en dinero la suma de $287.664.69 y no dar por demostrado, estándolo, que dichos conceptos no fueron incluidos en el salario base para liquidar la cesantía”, y a incurrir igualmente en los otros errores ya relacionados en los numerales 2 a 5 de su primera acusación. A efectos de demostrar lo anterior señala que si el tribunal “no hubiera olvidado observar el acumulado anual”, en donde se aprecia que la demandante traía como tal la suma de $4.411.446.22 y “hubiera apreciado correctamente la liquidación definitiva de prestaciones”, habría concluido que “durante el último año de servicio, recibió por lo menos un promedio mensual de $407.733.60 y que con dicho promedio debía procederse a liquidar la cesantía conforme lo ordena el artículo 19 de la convención…”.

La réplica por su parte destaca, frente a estos dos primeros cargos, que el impugnante no atacó la totalidad de las piezas probatorias de la sentencia, de modo que “aquellas pruebas no analizadas ni criticadas … constituyen suficiente soporte para mantener la decisión del Tribunal…”. Adicionalmente anota que el recurrente omitió precisar la norma sustancial que estimó violada “ya que en forma antitécnica enuncia como infringidas la Ley 6 de 1945, La Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947” (fls. 29 a 31).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, por su identidad de senda y teleología, las dos primeras acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte, sin perjuicio de particularizar defectos técnicos específicos atribuibles a cada una. Sea lo primero señalar, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación - total o parcial - del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal.

Empero, este sólo defecto técnico no conduce a la desestimación de la acusación en la medida que quien impugna impetró a la Corte que como juez de instancia “condene al Banco Popular a pagar a la actora la indemnización convencional por el despido injusto, la reliquidación de cesantía y sus intereses, junto con la sanción por el no pago oportuno, teniendo en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidarla, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones que se reclaman, los 101 días de salario descontados de la liquidación de prestaciones sociales ilegalmente, la indemnización por no haber cotizado sobre la verdadera base salarial al Instituto de Seguros Sociales, la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo trabajado por la demandante durante el último quinquenio, la suma descontada de la conciliación laboral y las costas…”.

Como a pesar de su incorrecta presentación es dable entender lo que se persigue, se encuentra, ya en referencia específica a los cargos, que la proposición jurídica - idéntica en ambos cargos - no se encuentra debidamente integrada pues, como con acierto destaca la réplica, no individualizó debidamente las normas supuestamente transgredidas por el tribunal.

En el caso que se examina, la forma genérica como la censura presenta los preceptos infringidos -Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947- no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.

Y en cuanto al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sí individualizado, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no se aplica a entidades de la naturaleza jurídica de la demandada, porque así lo determinan sus dos primeros artículos. De otra parte se observa, en lo que respecta al primer cargo, que al fundamentar su decisión de absolver a la demandada de la pretendida reliquidación de cesantías, el tribunal en manera alguna tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones visible a folio 92 de cuya errónea apreciación se duele la censura, de modo que mal pudo haber incurrido en la equivocación endilgada.

El Tribunal se limitó a corroborar que los factores que tuvo en cuenta el Banco demandado para liquidar la cesantía del actor “se ajustan a lo establecido en el mencionado artículo 19” de la convención colectiva y al efecto se basó en los documentos de folios 144 a 147, lo cual no fue desvirtuado por el recurrente quien tan solo cuestionó tal conclusión, pero sin determinar cuáles fueron en realidad los conceptos que, contemplados en el acuerdo colectivo, fueron dejados de lado en la correspondiente liquidación. Por lo expuesto, se desestiman los dos primeros cargos.

TERCER CARGO.- Denuncia la violación indirecta, por indebida aplicación, de las siguientes normas: “artículos 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969 … 51 y 450 …y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2164 de 1959 en relación con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y del Decreto 797 de 1949 y en relación con los artículos 467, 468, 469 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Señala el recurrente que la errónea apreciación de la resolución No. 00945 de marzo 31 de 1976 expedida por el Ministerio del Trabajo y del interrogatorio de la demandante, y la falta de observación de la contestación de la demanda, condujeron al tribunal a incurrir “en el manifiesto error de hecho consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que no solo al ser declarada ilegal la suspensión colectiva de labores en el Banco demandado, sino porque la demandante no hizo reclamación alguna sobre las liquidaciones parciales de cesantía, le asistía razón al juzgador de primera instancia para absolver al Banco demandado sobre la deducción de 101 días y su incidencia en prestaciones sociales e indemnizaciones y que no se trata de retención de salario sino de descuento de tiempo por suspensión de contrato”.

En su desarrollo señala que la resolución del Ministerio del Trabajo “tan solo autorizó al Banco Popular para despedir a su trabajadores y no para hacer descuentos de salarios” y se duele de que el sentenciador de segundo grado no hubiese apreciado correctamente la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante en el sentido de que ella “no aceptó estos descuentos”.

El opositor destaca nuevamente los defectos de orden técnico en que incurre la censura en la formulación de la proposición jurídica y advierte que, al igual en los dos primeros cargos, omitió referirse a la totalidad de las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem (fls.31 y 32). V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al opositor al advertir que, al igual que los cargos anteriores, esta acusación también adolece de defectos que impiden su prosperidad.

En efecto: En cuanto hace a la proposición jurídica, presenta nuevamente los preceptos infringidos de manera genérica y aunque esta vez la adiciona con disposiciones del decreto 1848 de 1969 y del C.S. del T., éstas tampoco estatuyen específicamente derecho alguno, como que las primeras señalan simplemente los casos en que los descuentos salariales están ya prohibidos, ora permitidos, y las segundas hacen referencia a la suspensión del contrato de trabajo y a la ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo.

Por lo demás, contrariando tanto la normatividad del recurso de casación como los desarrollos jurisprudenciales edificados sobre la misma, se observa que el recurrente se limita a señalar, grosso modo, el contenido de las pruebas que considera fueron mal apreciadas - la resolución del Ministerio del Trabajo y el interrogatorio de parte de la demandante - pero sin indicar con precisión en qué consistió el error que en su concepto se derivó de tal estimación y su incidencia en la decisión cuestionada, y en esta medida no logra el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Además, no obstante el impugnante cita como dejada de observar la contestación de la demanda - que sí fue apreciada por el Tribunal - no señala en su demostración de qué manera incidió esta supuesta falta de estimación en la decisión. En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. CUARTO CARGO.- Acusa la “infracción directa del artículo 450, modificado por la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969, la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y del Decreto 797 de 1949”.

En su demostración, sin discutir que el tribunal hubiese encontrado probado el descuento de los 101 días de salario por la participación en el paro que fuera declarado ilegal, arguye que “al dictar la sentencia olvidó que declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, para lo único que tenía facultad era para despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido en él y para nada mas…”.

El opositor manifiesta que en este último cargo el impugnante equivocó la vía escogida en tanto “el fundamento de la decisión relacionada con la legalidad del pago de los días descontados en la liquidación fue fáctico pues dicha legalidad fue deducida, además de la resolución mencionada, del contenido del interrogatorio de parte depuesto por la demandante, de la solicitud de cesantías parciales, de las nóminas y de las liquidaciones parciales de cesantías” (fls.32 y 33).

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para llegar a su decisión absolutoria frente al reclamo por la deducción de los 101 días de salario, el Tribunal se basó en el examen de la Resolución del Ministerio del Trabajo y en “lo constatado en las nóminas … y en las liquidaciones parciales de cesantías que da cuenta la actora en su interrogatorio de parte…”.

De esta suerte, como lo destaca la oposición, el recurrente ha debido plantear su inconformidad con la decisión por la vía indirecta y no por la directa escogida. No obstante conviene aclarar, frente al aspecto jurídico planteado por la censura que, salvo que las partes dentro de su autonomía acuerden otra cosa, los lapsos de inactividad de los trabajadores participantes en un cese ilegal de labores pueden ser descontados para efectos del pago de prestaciones, pues en tal hipótesis se produce de hecho la inejecución de los contratos de trabajo por motivos no imputables al empleador, pese a que esta situación no se halle contemplada como causal legal de suspensión, porque el derecho al salario sin prestación del servicio solamente se estatuye para los eventos expresamente regulados en la Ley o cuando haya culpa u orden patronal en la abstención de labores.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por FLOR ELISA SIERRA DE DOMÍNGUEZ contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación: Rad.11457