SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11456 Acta No.9 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., d oce (1 2 ) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio ordinario de JUAN CRISOSTOMO CARREÑO contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
ANTECEDENTES Pretendió en su demanda el actor que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de salarios, primas, bonificaciones, y demás emolumentos causados entre el despido y el reintegro, debidamente indexados y con la declaratoria de que el contrato no sufrió solución de continuidad.
Subsidiariamente pidió indemnización por despido injusto o reajuste de la misma, indemnización de perjuicios morales y materiales derivados del despido, quinquenios proporcionales, primas semestrales, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de alimentación, de antigüedad, especial, de riesgo, de vacaciones, sueldo de vacaciones y bonificación por servicios, reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de cesantías, suministro de dotaciones o compensación en dinero de las mismas, pensión especial o convencional o en subsidio pensión sanción, intereses a la cesantía, diferencias salariales, reliquidación de indemnización, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y costas.
Como sustento de sus pretensiones y contrayendo la referencia a los hechos relievantes en el recurso de casación expresó el actor: que laboró para el Distrito del 23 de septiembre de 1983 al 31 de octubre de 1996, cuando fue despedido en obedecimiento a un Decreto del Alcalde Mayor que suprimió, entre otros, su cargo, y pretermitiéndose el procedimiento que ha debido tener en cuenta el Alcalde y el convencional para el despido, pues convencionalmente se estableció la estabilidad del personal y la acción de reintegro, y además se consagraron los derechos que demanda, los cuales no le fueron reconocidos, y que agotó la vía gubernativa.
En su respuesta, el Distrito negó los hechos fundamentales de las pretensiones del actor; se opuso, en consecuencia, a sus pretensiones y propuso las excepciones de improcedencia el reintegro, inexistencia de la obligación, establecimiento de la supresión de cargos por convención, pago, prescripción y compensación. El 17 de marzo de 1998, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada… a reconocer y pagar… una pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha del despido si para entonces contaba con -sic- cincuenta (50) años de edad, o a partir de la fecha en que acredite haberla cumplido.
“SEGUNDO: DECLARAR probada la acción de improcedencia del reintegro. “TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.” El Tribunal Superior, al desatar la apelación de la parte demandada, por medio del fallo objeto del recurso extraordinario, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el punto PRIMERO del fallo apelado y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de la petición de PENSION SANCION.
CONFIRMAR en todo los demás el fallo apelado. “SEGUNDO: SIN COSTAS.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte demandante con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. Como el recurso fue tramitado en legal forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda. No hubo réplica. El recurrente pide en el alcance de su impugnación, como petición principal, que se case totalmente la sentencia gravada y que en instancia se revoque la del juzgado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reintegrar al actor “el cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría y remuneración” y consecuencialmente a pagarle “los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejare de devengar mientras dure la cesación en el cargo”, con la declaración de no solución de continuidad del vínculo.
En subsidio aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en instancia confirme el numeral primero de la del juzgado; y revoque el tercero, para, en su lugar, condenar al pago de la indemnización moratoria “por el no pago de las cesantías definitivas, desde el momento en que han debido pagarse, hasta el 31 de octubre de 1.997, fecha en que le notificó al trabajador la liquidación de las cesantías definitivas.” Para alcanzar su objetivo, la censura le hace tres cargos a la sentencia impugnada.
La Corte los estudia en su orden. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47, 49 de la ley 6ª de 1.945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Dto 2127 de 1.945; art. 8° de la ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 277 (numeral 2°), modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1.991, t6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; arts. 414 del CST, adicionado por el artículo 58 de la ley 50 de 1.990; 467, 468, 469, 470, 471, 472, 475, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también los arts. 7°, 8°, 9°, 11° y 53 de la convención colectiva…” Imputa al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: “1°.
Tener por demostrado, dentro del proceso, que no es aconsejable el reintegro del demandante. “2°. Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de tratarse de un despido injustificado, la Administración Distrital no está en la obligación de cumplir las normas convencionales. “3°. Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber laborado más de 10 años el trabajador, la entidad demandada, no está en la obligación de sufrir las consecuencias del despido sin justa causa del cual ha sido responsable.” Como fuente de los errores, la censura denuncia como dejadas de apreciar, las siguientes pruebas: El escrito de agotamiento de la vía gubernativa (foliso 28 a 43);
El Decreto 668 de 1996 (folios 273 a 279); La Convención Colectiva (folio 68 a 174); y La hoja de vida del actor (folios 181 a 254). En el desarrollo del cargo el censor se ocupa de hacer ver a la Corte tanto que el despido fue injusto, cuanto que no hay razones de índole legal que hagan improcedente el reintegro. Como compendio del punto de vista de la censura puede leerse este párrafo: “Al no estar condicionada la acción de reintegro más que a un despido injustificado, y estando demostrado que se produjo un despido sin justa causa, que no alcanza siquiera a fundarse en causa legal, puesto que se produjo mediante la utilización de vías de hecho, como quiera que se invocó la existencia de un acto administrativo de carácter general, no aplicable desde luego al demandante, por el carácter abstracto de dicho acto administrativo, es evidente que procede el reintegro solicitado, tanto más cuanto que en este específico caso, ni siquiera se deja al juez la posibilidad de examinar la aconsejabilidad o no del mismo.
Por otra parte, la demandada no probó en momento alguno que hubiese dispuesto la supresión de la Secretaría de Obras Públicas, sino una simple modificación que no hace referencia expresa al cargo desempeñado por el actor.” (folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA El cargo se orienta a obtener el reintegro del actor, que fué la petición principal de la demanda inicial.
La sentencia de primer grado (folios 330 a 340 del cuaderno principal ), no declaró la prosperidad de tal pedimento, sino solo la del subsidiario de “pensión de jubilación proporcional.” Consecuentemente en el numeral segundo de la parte resolutiva declaró “probada la excepción improcedencia del reintegro”; y en el tercero, absolvió “a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.” La parte actora no interpuso el recurso de apelación contra la providencia del a quo y fué así como el Tribunal, en el inicio de sus consideraciones, dijo: “Teniendo en cuenta que la parte demandada fué la única apelante, la Sala limitará su estudio a la procedencia de la condena…” (folio 355, cuaderno principal).
Siendo ello así, debe concluirse, sin asomo de duda, que la parte recurrente no puede perseguir en casación que la Corte, luego de casar el fallo acusado, como ad quem, produzca una condena relativa a un punto con cuya absolución en primera instancia aquella se conformó, pues carece de interés para ello. Es suficiente lo expuesto para decir que el cargo es improcedente.
SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de violar “la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los arts. 16. 25. 29 y 53 de la C.N; arts. 46. 47 y 49 de la Ley 6ª de 1.945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 59, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; art. 8° de la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1.991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L., arts. 414 del CST, adicionado por el art. 58 de la Ley 50 de 1.990; 467, 468, 469, 470, 471, 472, 475, 476, 477 y 478 del CST, así como también los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 51, 52, y 53 parágrafo tercero de la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá y Santafé de Bogotá D.C.; así mismo, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.; además, art. 8º de la Ley 171 de 1.961; 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1.993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1.994; 12 del Decreto 1281 de 1.994; artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1.995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1.997; artículo 16 del Decreto 1474 de 1.997; arts. 152 a 210 de la Ley 100 de 1.993.” Dice que la infracción de la ley se produjo por haber cometido el ad quem los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.
Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar al sistema general de pensiones al trabajador. “2º. Tener por demostrado, con los documentos que obran de folios 208 a 210 del expediente, que la demandada afilió a mi poderdante al ISS, cuando en realidad tales documentos, no contienen más que una reclamación hecha por el trabajador relacionada con descuentos para pensión, pero sin que los mismos puedan establecer que se trata de un documento que tenga que ver con el sistema general de pensiones.
“3º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora pagó oportunamente al trabajador las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado. “4º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, y con posterioridad a la promulgación de esta Ley, mantuvo a la trabajadora afiliada al sistema general de pensiones.” La censura señala como fuentes de los errores haber dejado de apreciar el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (foli o s 28 a 43), la contestación de la demanda (folios 56 a 64), los documentos de los folios 208 a 210, la hoja de vida del demandante (folios 181 a 254), la convención colectiva (foli o s 68 a 174), y el documento del folio 201; así como haber apreciado indebidamente los documentos de folios 208 a 210, el documento del folio 201 y la hoja de vida del actor (folios 181 a 254).
En desarrollo de su ataque, y contrayendo la referencia a los aspectos relievantes en el recurso, expresa que los documentos de los folios 208 a 210 del cuaderno principal, no son documentos oficiales aportados por la demandada y que no permiten “establecer con certeza que la afiliación se produjo”; que el Tribunal dice que la parte actora no discutió lo relativo a la pensión sanción, cuando la absolutamente pasiva al respecto fue la parte demandada, quien era la que debió demostrar la afiliación; que el ad quem está inventa ndo la prueba de la afiliación y por lo tanto está prevaricando.
Luego se adentra el cargo en consideraciones que aparecen resumidas en este aparte: “En este orden de ideas, no habiendo demostrado la demandada que era la obligada, de conformidad con lo preceptuado por el art. 177 del C. del P.C., que afilió al trabajador al ISS; que lo hizo mediante el consentimiento del trabajador; que el trabajador eligió el régimen que considera aplicable a sus intereses, teniendo en cuenta las restricciones de selección de régimen; que puso a disposición del ISS el bono pensional y que ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 145 de la misma ley 100 de 1993, relativa a la aplicación de las transferencias recibidas por concepto de impuestos a las ventas y regalías por la explotación de los pozos de Cusiana y Cupiaga -sic-, mal puede presumirse que ha cumplido con la obligación de afiliar al trabajador al ISS, y que se ha liberado de la obligación de reconocerle la pensión sanción.” Como demostración del tercer error dice que el Tribunal “pasó por alto el documento obrante a folio 201, donde consta que al trabajador le fue notificada la liquidación de las cesantías definitivas, precisamente un año después de haber sido despedido, lo que indica entonces que la demandada no cumplió con la obligación de pagarle oportunamente esta prestación al trabajador” (folio 35, cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA Para resolver el cargo es pertinente pronunciarse en primer lugar con respecto a la petición contenida en el alcance de la impugnación, referente a que se condene “a la entidad demandada, a pagarle al trabajador la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, desde el momento en que han debido pagarse, hasta el 31 de octubre de 1.997, fecha en que se le notificó al trabajador la liquidación de la cesantías definitivas”, y que se relaciona con el tercer error de hecho imputado al ad quem.
Al respecto observa la Corte que, tal como se dijo al despachar el cargo anterior, como el demandante no recurrió la sentencia de primer grado, en cuyo punto tercero se absolvió a la demandada de los restantes cargos, que incluían la indemnización moratoria deprecada, no tiene ahora interés para pedirle a la Corte que en instancia produzca tal condena.
Además, para demostrar el supuesto error del Tribunal al respecto, se apoya en el documento del folio 201, el cual acusa simultáneamente y con flagrante error de técnica, como mal apreciado y como dejado de estimar. Por lo que dice relación con la absolución del ad quem por la pensión sanción basta decir que al respecto el cargo ostenta un relievante error técnico pues denuncia, para demostrar el yerro, como mal apreciadas y como dejadas de estimar unas mismas pruebas: los documentos de los folios 208 y 210, que fueron la base de la decisión del Tribunal.
Los errores destacados conducen a la Corte a declarar que el cargo es inestimable. TERCER CARGO Dice acusar la sentencia ”por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 15, modificado por el artículo 1º de la ley 16 de 1.969; 33, 34, 36, 49, 60, 61, 65, 82 del C. de Procedimiento Laboral, arts. 26, 29, 40, 44, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 74, art. 140, numeral 7º, 143, 144, 145 del C. de P.C.” Acusa al Tribunal de cometer estos errores manifiestos de hecho: “1º.
Asumir competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por una persona ajena al proceso. “2º. Tener como apoderada de Santafé de Bogotá D.C., a la Dra. Martha Yolanda Amaya Salazar, cuando, ella misma, en su condición de representante legal de Santafé de Bogotá, encargada, había otorgado poder a la Dra. Gloria Diago Casasbuenas, quien había asumido como apoderada de Santafé de Bogotá, por reconocimiento expreso del Juzgado veinte Laboral del Circuito.” Asevera que la causa de los errores denunciados fue haber dejado de apreciar el poder del folio 263, la audiencia del folio 270 en que se reconoció a la Doctora Diago Casasbuenas como apoderada del Distrito y el recurso de apelación de la Doctora Amaya Salazar.
Se aplica, en la demostración del cargo, a hacer ver a la Corte que la Doctora Amaya Salazar, quien interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal, ya había otorgado poder para representar al Distrito a la Doctora Diago Casasbuenas, a quien se le había reconocido personería; y que en consecuencia era esta quien debió interponer el recurso y no aquella.
Y que por “decidia -sic-; por negligencia; por física incuria, al no examinar detenidamente el expediente”, el Tribunal aceptó tramitar el recurso introducido por quien en ese momento no ostentaba la representación judicial de Santafé de Bogotá, y “se arrogó una competencia de la cual carecía.” SE CONSIDERA Es cierto que la Corte ha admitido en este recurso la acusación de normas de carácter procedimental, pero siempre como medio de infracción de la ley sustancial, es decir en el entendido que la violación de estas conduzca a la de las normas sustanciales de orden nacional que son las que consagran los derechos debatidos en el juicio.
Por ello, ha dicho siempre, que en la proposición jurídica tienen que denunciarse como violados, además de aquellos, los preceptos de esta última categoría. Y ello no es una exigencia caprichosa, sino propia de la misma ley (artículo 90 de Código de Procedimiento Laboral), que consagra el deber ineludible, del recurrente en casación, de indicar en los motivos de casación “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado…” De suerte que si el recurrente se contenta con denunciar la violación de la ley instrumental, deja el cargo a mitad de camino y lo condena al fracaso.
Eso fué lo que sucedió en el presente caso, en el que quien recurrió no incluyó en la proposición jurídica precepto alguno sustantivo de orden nacional que considerara infringido; ni en el desarrollo del cargo hizo referencia siquiera a uno de tales preceptos. En estos términos, el cargo es inestimable. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 19 de junio de 1998, en el juicio ordinario de JUAN CRISOSTOMO CARREÑO contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 9 � Rad.No.11456