Micelio
11453(05-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11453 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MOISÉS EDUARDO BECHARA ARTEAGA contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue a ESTHER EUGENIA BECHARA DE ROSAS y al establecimiento comercial Hotel del Lago. � I.

ANTECEDENTES En su demanda inicial el hoy recurrente pidió que "con fundamento en el contrato de trabajo y demás pruebas se declare la relación laboral" (folio 1) y se condene al pago de los salarios pendientes, la indemnización por despido indirecto, las primas, las vacaciones causadas y no disfrutadas, los descansos obligatorios, los domingos y feriados, los gastos de viaje suyos y de su familia "de regreso al lugar donde residía al momento de ser contratado", la "cesantía y demás prestaciones", los "intereses de cesantía moratorios" y los "salarios caídos".

Fundó sus pretensiones en su afirmación de haber sido contratado por la demandada en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos, para trabajar en el Hotel del Lago de Cartagena del 17 de junio de 1988 al 1º de junio de 1993, con un salario "abierto" en dinero y en especie, pagadero por quincenas, del que se le abonaba semanalmente la suma de $50.000,00 y el resto se le suministraba en los servicios de alimentación y habitación "que consumía como huésped en el mismo hotel en donde trabajaba" (folio 2), habiéndosele hecho abonos sobre las primas y las vacaciones en los dos primeros años de servicio; pero "con relación al pago de descanso(sic) obligatorios, domingos y festivos, no se le ha hecho abono alguno durante el desarrollo del contrato,(sic) de trabajo, no obstante haberlos laborado sin compensación en tiempo" (ibídem).

La demandada Esther Eugenia Bechara de Rosas negó los hechos aseverados por el demandante, pues sostuvo que Moisés Eduardo Bechara Arteaga, su yerno, vivía en los Estados Unidos y quería venirse a Colombia con su esposa e hijos, por lo que elaboraron un contrato y le envió una carta dirigida a la compañía en la que trabajaba para que le fuera aceptada la renuncia "sin tener que pagar nada, ni perder nada y para que pudiera viajar a Colombia sin problemas" (folio 15); pero sin que su intención hubiera sido designarlo trabajador del hotel, en el cual "no existe el cargo de manager, servicio de habitaciones", además de que en Colombia no "se pacta salario abierto y fecha de iniciación de labores abierta" (ibídem).

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa, falta de derecho para pedir, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción, fundadas en que no existe causa para demandar porque jamás hubo relación laboral entre las partes y porque "el demandante está cobrando algo que no se debe y que sólo se da cuando existe contratación laboral" (folio 16).

En ambas instancias fueron desestimadas las pretensiones del demandante y se le condenó en costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que conoció de la causa, lo hizo mediante sentencia del 16 de enero de 1998 y el Tribunal por medio del fallo aquí acusado. II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 20), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y condene a Esther Bechara de Rosas y al Hotel del Lago, "conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria, con la consiguiente condena en costas y la corrección monetaria correspondiente" (folio 11).

Para ello le formula un cargo en el que la acusa de aplicación indebida de un abigarrado montón de normas, entre las que resulta pertinente indicar el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 65, 172, 179, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser únicamente ellos los atributivos de los derechos laborales pretendidos.

Violación indirecta que se dice en la demanda se produjo al no dar por demostrado, estándolo, "que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda" (folio 12) y "que estaban debidamente probados los extremos laborales del contrato de trabajo a fin de determinar las pretensiones económico laborales reclamadas" y dar por demostrado, sin estarlo, "que no era posible determinar las sumas dejadas de pagar al actor por concepto de las pretensiones reclamadas" e "invertir la carga de la prueba respecto de la afirmación indefinida de la parte demandante de no haberle cancelado el total de prestaciones, es decir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria" (ibídem).

En la demanda se singularizan como pruebas defectuosamente apreciadas "los documentos que obran en los folios 5, 6, 7, 43" (folio 12) y los testimonios de Rosilia Zúñiga, Buenaventura Guzmán, Gustavo Roqueme, Tulia Pérez y Víctor Manjarrés; y como pruebas no apreciadas, "los documentos que obran en los folios 10, 11 y 12, correspondientes a recibo de pago realizados por la demandada al actor, incluyendo el certificado de existencia y representación de la parte demandada", la "prueba pericial rendida al folio 57 del cuaderno principal", la demanda introductoria y su contestación, los testimonios de Abraham Bechara Elías y Edgardo Juan Maza, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, "los contraindicios que surgen contra la parte demandada, de las versiones de los testigos como de la declaración de la parte demandada, o interrogatorio de parte" (ibídem) y la inspección judicial.

En el alegato que presenta como demostración del cargo el recurrente se reduce a afirmar que el Tribunal, basado en la prueba testimonial, equivocadamente concluyó que no existió un contrato de trabajo, y que si se aceptara su existencia los extremos laborales no estarían probados, como tampoco el salario. Según él, el fallador incurrió en los yerros por no haber apreciado "los documentos que obran en los folios 10, 11 y 12" (folio 13), que en forma fehaciente prueban que prestó sus servicios de manera personal y que "tenía retribución o un salario concreto", pues en ellos se explica el concepto de cada pago, y de allí se deduce que si semanalmente devengaba $50.000,00 durante el mes ganaba $200.000,00, "faltando entonces por determinar el valor del salario en especie, cuyo vacío lo suple la ley en el artículo 127 del C.S.T., norma conculcada en el fallo, pero que en el proceso se determinó mediante perito, siguiendo la previsión legal, en $400.000,00" (ibídem).

Asevera que los desaciertos los cometió el Tribunal al "recortar y cercenar de tajo los verdaderos alcances de los documentos que obran en los folios 5, 6, 7 y 43" (folio 13), o sea, el contrato de trabajo, la carta para que se incorporara al servicio de la demandada, la fotocopia auténtica de un recibo del seguro social en el que aparece como empleado, y "el documentos(sic) de retiro, módulo de retiros de folio 43, donde aparece la prueba protuberante de la unilateral terminación del contrato de trabajo entre las partes por causa de la conducta ilegal de la empleadora" (ibídem), pues ellos permiten establecer, junto con la prueba testimonial, la inspección judicial, el dictamen pericial ignorado "y el hecho no contestado de la demanda" (folio 14), "que sí existía un verdadero contrato de trabajo entre las partes, realidad probatoriamente comprobada pero fraudulentamente manipulada por la parte demandada al traer a sus empleados a declarar contra el demandante, rebelándolos contra la realidad" (ibídem).

Se dice en la demanda que con esos documentos se establecen claramente los extremos temporales de la relación laboral: la fecha de iniciación de labores o del contrato de trabajo "con fundamento en el mismo contrato y la carta remitida a los Estados Unidos" (folio 14) y "las(sic) fecha de conclusión arbitraria de la relación contractual, cuando la demandada excluye in continenti al actor con el módulo de retiros de folio 43, cuya fecha es clara" (ibídem).

Asimismo se afirma en dicho escrito que " la unicidad, la fuerza, el vigor, la claridad, la legalidad y correspondencia con la realidad generada en ese conjunto documental, es destruída(sic) mediante un estudio parcial y equivocado del conjunto probatorio, abundado por la falta de contemplación del certificado de existencia y representación de la parte demandada, expedido por la Cámara de comercio competente " (folio 14), pues este último documento " permite determinar y explicar claramente que tanto los servicios de cafetería, como los de discoteca forman parte del servicio de hotelería en general, precisamente, actividades y servicios vinculados con la cafetería y discoteca, comidas rápidas, entre otras actividades o servicios los que desarrolló el demandante, dentro del hotel y no por fuera del hotel, para el hotel y para la demandada, y no para el beneficio particular de la demandante, al punto que obra prueba de que le fueron remuneradas sus labores, como las documentales de los folios 10, 11 y 12 que son explicativas y transparentes sobre el particular " (ibídem).

Argumenta el recurrente que a pesar de que en la contestación de la demanda, frente al hecho segundo, "niega la demandada la existencia del contrato de trabajo" (folio 14), acepta que le hizo pagos en tres ocasiones porque atendió en tres semanas la cafetería y, además, acepta el salario en especie, "esto es el suministro de la habitación y de la alimentación" (ibídem); e igualmente, al contestar el hecho tres de la demanda, para explicar su retiro del seguro social afirma que fue afiliado "a una empresa de medicina prepagada llamada Humana" (folio 15), pero el Tribunal ignoró que la demandada lo retiró del seguro, cancelándole su contrato de trabajo, mas nunca lo afilió a la empresa de medicina prepagada a la que dice lo trasladó "para protección médica eventual" (ibídem), conforme resultó comprobado en la inspección judicial.

Según el impugnante, lo que denomina "contraindicios, en contra de la parte demandada" (folio 15) resultan de no haber ella contestado expresamente el hecho sexto de la demanda sobre la forma como lo contrató, la fecha de iniciación de la labor y la carta enviada a los Estados Unidos, por lo que afirma "estos hechos y circunstancias generan confesión contra la demandada, ignorada por el Tribunal" (ibídem).

Creyendo haber demostrado los errores fundados en la prueba calificada se refiere a los testimonios de Rosilia Zúñiga, Buenaventura Guzmán, Gustavo Roqueme, Tulia Pérez y Víctor Manjarrés, cuyas declaraciones extracta, para afirmar que el Tribunal fundó el fallo sobre dicha prueba, pero tergiversando y recortando sus declaraciones. Aludiendo al interrogatorio de parte que absolvió Esther Eugenia Bechara de Rosas, arguye que el fallador ignoró que le instaló un negocio dentro del hotel, con recursos de ella, para que laborara en actividades propias del giro de negocios de ese establecimiento, así como que envió la carta a los Estados Unidos, que firmó el contrato de trabajo --que no tachó de falso–- y que lo afilió al Seguro Social y lo excluyó de ese servicio con el argumento de la nueva afiliación a la empresa de medicina prepagada, hechos que dice no tiene efecto probatorio para las exculpaciones de la demandada pero que son de gran valor para sus pretensiones " por cuanto, si fuera por compasión, colaboración o ayuda la afiliación que al demandante le realizó al seguro social desde 1988 hasta 1993, igualmente al excluirlo del Seguro Social, también lo hubiera afiliado de inmediato a Humana, puesto que el demandante, era yerno, sobrino y familiar de la parte demandada " (folio 17), conforme puede leerse en la demanda, en la que seguidamente se asevera que el Tribunal cometió un yerro en el análisis de los testimonios de la parte de demandada y el interrogatorio de parte que ella absolvió, porque constituyen "contraindicios" que pasó por alto y que demuestran que los testigos estaban presionados por la empleadora.

En relación con la inspección judicial afirma que se ignoró su desafiliación del seguro social el 25 de junio de 1993, en la que aparece como fecha de retiro el 1º de ese mes, documento que fue firmado por la demandada y no contempló la afiliación a la empresa de medicina prepagada Humana, en donde no aparece él, lo que destruye los argumentos de defensa.

Concluye su perorata diciendo que el Tribunal debió revocar la sentencia del Juzgado y aceptar sus pretensiones, por existir prueba para ello, "o subsidiariamente con fundamento en el artículo 21 C.S.T., debía haber admitido la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el haz de pruebas recaudadas para resolver la situación en pro del trabajador demandante" (folio 19).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En los claros e imperativos términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente deberá plantear su demanda "sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia"; y como el recurso de casación, por su carácter extraordinario, rigoroso y formalista, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor --siempre que quien impugna la sentencia sepa plantear la acusación-- se limita a enjuiciarla para así establecer si el juez la dictó observando las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con los fines propuestos por quien hace valer el recurso.

Por ello, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que innecesariamente se atiborre la proposición jurídica con normas que claramente ninguna relación tienen con el asunto propuesto a la Corte para su decisión. Debido a esto no puede plantearse el recurso con consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones.

Tampoco puede el recurrente pasar por alto que en los explícitos términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, por lo que no es dable estructurar un desacierto de esta especie fundándose exclusivamente en la crítica de los testimonios, de una peritación o de "contraindicios"; y como el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo autoriza al juez para formar libremente su convencimiento, liberándolo de la tarifa legal de pruebas, salvo el caso en que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no puede achacársele desacierto al Tribunal por la circunstancia de haber formado su convicción sobre los hechos del proceso al darle mayor credibilidad a lo declarado bajo juramento por los testigos que a los documentos que valoró. En este asunto el Tribunal concluyó que los testimonios de Rosilia Zúñiga, Buenaventura Guzmán, Gustavo Roquene, Tulia Pérez y Victor Manjarrez permitían establecer que no existió un contrato de trabajo, no obstante haberse aportado al proceso documentos "como [el] contrato de trabajo, [la] fotocopia de la tarjeta de comprobación de derechos al I.S.S., [y el] reporte de novedad al seguro social (folio 5, 6, 7, 43)" (folio 7, C. del Tribunal), conforme está dicho en la sentencia, en la que, aludiendo a lo concluido en la de primera instancia, igualmente se asienta que " ante la contundencia de la prueba testimonial, frente a los controvertidos documentos probatorios de ese contrato de trabajo que se supone existió, no le queda a esta Sala otra alternativa distinta a la de mostrar su conformidad con ese fallo " (folio 9, ibídem).

Asimismo se dice en el fallo que, incluso de aceptarse la existencia de la relación laboral, no se podría imponer condena pues los extremos temporales de ella no aparecen demostrados, ya que del contrato escrito no se puede deducir su fecha de iniciación, y tampoco se probó la fecha en que se extinguió. Además, el haber dado el Tribunal mayor credibilidad a los testimonios que a lo que podía inferirse de otros de los medios de convicción, permite desechar la comisión de un desacierto evidente por cuanto que, tal como lo ha reiterado la Corte, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, pueden sustentar su decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pueda resultar del análisis de otras, sin que con ello pueda configurarse un desacierto constitutivo de un error de hecho evidente por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tienen en cuenta.

De ahí que se haya sostenido por esta Sala, reproduciendo lo dicho en el fallo inédito del 27 de abril de 1977, que " la eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho " (sentencias de 5 de noviembre [Rad. 11111] y 25 de noviembre de 1998 [Rad. 10983]).

Las razones expuestas en verdad son suficientes para desestimar el cargo, y con más veras en este caso en el que las pruebas calificadas que reseña el recurrente lo que objetivamente permiten establecer es lo siguiente: 1. La copia del formato de contrato individual de trabajo a término indefinido, que obra al folio 5, no serviría para desvirtuar el convencimiento que se formó el Tribunal fundado en el dicho de los testigos, puesto que el documento solamente ofrece certeza sobre la suscripción del contrato, hecho que Esther Eugenia Bechara de Rosas no negó y que el Tribunal tuvo por establecido.

Pero de dicho documento no resulta fehacientemente acreditada la fecha en la que supuestamente Moisés Eduardo Bechara Arteaga comenzó a trabajar, ni el día en que dejó de hacerlo, pues como fecha de iniciación de labores simplemente aparece la palabra "open", información de la que no es dable concluir un día cierto. Y si bien es verdad que tal documento está fechado el día 17 de junio de 1988, esa fecha corresponde a la del día en el que se firmó el contrato, que no necesariamente debe coincidir con aquel en que comienza la prestación de servicios.

Por tanto, no aparece manifiestamente desacertada la conclusión que de ese contrato extrajo el Tribunal. 2. La comunicación del folio 6, que aparece fechada en el mes de junio de 1988 pero sin indicación precisa del día, no fue expresamente valorada por el Tribunal, el que, por tal razón, no pudo incurrir en un desacierto en su apreciación. No obstante, puede anotarse que ese documento tan sólo da cuenta de que Moisés Bechara fue contratado por el Hotel del Lago para desempeñar "el cargo de manager de servicio de habitaciones".

Sin embargo, de allí no se puede deducir que en realidad ese contrato se haya efectivamente ejecutado, ni el tiempo durante el cual Bechara supuestamente prestó sus servicios. 3. La fotocopia de la tarjeta de comprobación de derechos del Instituto de Seguros Sociales (folio 7), no permite inferir que Moisés Bechara hubiera prestado sus servicios al Hotel del Lago durante todo el lapso que él afirmó en su demanda inicial.

Además, con esa prueba únicamente podría establecerse su afiliación al Instituto de Seguros Sociales; mas tal hecho fue aceptado por Esther Bechara de Rosas, y, de igual manera, fue tenido en cuenta por el fallador de alzada. Igual cosa ocurre con el documento de folio 43, correspondiente a un reporte de novedades al Instituto de Seguros Sociales en el que figura Moisés E. Bechara Arteaga, pues del mismo es dable concluir la afiliación de éste a dicha entidad de previsión social; pero tampoco contiene cualquier otro elemento de juicio adicional que destruya la convicción que se formó el Tribunal con fundamento en lo declarado por los testigos. 4.

El documento de folio 10 corresponde a una orden de pago del Hotel del Lago a Moisés Bechara por valor de $50.000,00 y por concepto de "bonificación". Mas tal información no permite establecer de manera fehaciente que ese pago corresponda a una retribución de servicios subordinados, ni el lapso durante el cual esos servicios se prestaron, por lo que tampoco serviría para determinar los extremos temporales de la alegada relación de trabajo. 5.

De análoga manera los comprobantes de pago de folios 11 y 12 permitirían establecer el pago a Moisés Bechara de la suma de $ 50.000 por concepto de "pago semana". No obstante, tampoco ofrecen claridad sobre el origen del pago y el concepto que se estaba retribuyendo, lo que impide concluir que realmente corresponda al pago de un salario o de una prestación social, dato del que sí cabría deducir la certeza de una relación de carácter laboral. 6.

Del que denomina "certificado de existencia y representación de la parte demandada" (folio 11) no resulta probado, como lo afirma sin fundamento el recurrente, que las actividades que dijo haber realizado en la discoteca y la cafetería del hotel correspondan al desarrollo de su objeto social, habida cuenta de que ese documento prue-ba que Esther Eugenia Bechara de Rosas es propietaria del Hotel del Lago y que la actividad comercial de ese establecimiento es la hotelería en general, sin precisar por cuáles tareas específicas está ella compuesta. 7.

Es apenas obvio que la demanda introductoria y su contestación, que no son pruebas del proceso sino piezas procesales, fueron necesariamente apreciadas por el Tribunal para poder proferir su sentencia, por lo que resulta carente de todo fundamento la afirmación del recurrente de no haber sido ellas apreciadas. Está ya dicho que la contestación de la demanda fue apreciada por el fallador de alzada, por lo que resulta equivocada la afirmación del recurrente de que los supuestos desaciertos que le atribuye a la sentencia provienen de no haberla tomado en cuenta; y si bien es cierto que al contestar la demanda Esther Eugenia Bechara de Rosas aceptó la afiliación de Moisés Eduardo Bechara Arteaga al Instituto de Seguros Sociales, este hecho no fue desconocido por el Tribunal, que, sin embargo, prefirió fundar su convencimiento en los testimonios. 8.

Tal como lo afirma el recurrente, en el interrogatorio de parte que absolvió Esther Eugenia Bechara de Rosas, ella afirmó, refiriéndose a su hija y a Moisés Bechara, que " yo les puse un bar discoteca que lo sabe toda Cartagena en las mismas instalaciones del Hotel del Lago ahí estuvieron un tiempo pero como no trabajaron con juicio no les gustó y dijeron que no iban a trabajar más en eso " (folios 39 y 40).

De la admisión de ese hecho no puede entenderse que el hoy recurrente hubiere prestado sus servicios subordinados en el Hotel del Lago, ni que ello correspondiera al desarrollo del contrato de trabajo, pues sobre las circunstancias en que trabajó en ese lugar no consta en dicha diligencia ningún otro elemento de juicio del que pueda concluirse la existencia de una relación laboral. 9.

Efectivamente durante la inspección ocular el juez, basado en el documento de folio 43, verificó la desafiliación de Bechara Arteaga del Instituto de Seguros Sociales. Pero de ello no puede forzosamente concluirse la existencia de una relación de trabajo que sirviera para desquiciar la conclusión del Tribunal, aun cuando sí podría de tal dato inferirse la fecha de desvinculación laboral, de haber ella existido; mas, como es sabido, esta inferencia, que técnicamente constituiría un indicio, no es una prueba idónea para estructurar un desacierto denunciable en casación laboral.

En esa diligencia también se estableció la afiliación de toda la familia de Esther Eugenia Bechara de Rosas a la empresa de medicina prepagada Humana. Empero, este hecho no resulta relevante frente a lo debatido en el proceso. Por lo demás, el propio recurrente le da un valor meramente indiciario, que, como tal, no puede tener cabida en el recurso extraordinario. 10.

El dictamen pericial, los testimonios recibidos en el proceso y lo que el recurrente denomina "contraindicios", no son medios de convicción hábiles en el recurso de casación laboral, razón por la cual no puede la Corte estudiarlos. Significa lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue Moisés Eduardo Bechara Arteaga a Esther Eugenia Bechara de Rosas y al establecimiento comercial Hotel del Lago.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11453 �página \* arábico�1�