CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 EXP.11450 10 EXP.11450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11450 Acta Nro. 5 Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HECTOR LOPEZ CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 1998, en el proceso iniciado por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener el reajuste y pago de las vacaciones, las primas de servicios, de antigüedad y demás conceptos establecidos en la convención colectiva; como también de la pensión de jubilación. Igualmente reclamó la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales. Los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas indican que el accionante prestó sus servicios para la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 10 de junio de 1991, cuando se retiró. Así mismo, exponen que en la liquidación de prestaciones definitivas del actor, concretamente del auxilio de cesantía, la empresa no reconoció ni canceló al demandante la reliquidación de vacaciones, primas semestrales y de antigüedad, así como los demás conceptos previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita para el año de 1983.
Anotan además que la entidad demandada no ha reajustado la pensión de jubilación del señor HECTOR LOPEZ GIRALDO con los aumentos previstos en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada de la entidad accionada expresó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos por la parte actora y resaltó que correspondía a ésta la carga de la prueba.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION a pagar al señor HECTOR LOPEZ CASTILLO varias sumas por concepto de diferencias dejadas de cancelar por mesadas pensionales, junto con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, a partir del 1° de enero de 1994.
En segunda instancia el Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación, que compareció al proceso como sustituto procesal de la empresa demandada. En lo concerniente al punto de los reajustes pensionales el juzgador de segundo grado determinó que el demandante reclamó la reliquidación de sus prestaciones periódicas, bajo el entendido de que las cantidades que resultaran por tales conceptos integrarían el salario base de liquidación para reajustar su mesada pensional, pero que el juez del conocimiento no lo entendió así y dispuso los ajustes automáticos anuales respecto de la pensión inicial reconocida con una resolución que no acredita el derecho, porque su validez depende de que sea consultada ante las oficinas principales y no obra en el expediente prueba que demuestre el cumplimiento de tal exigencia. EL RECURSO DE CASACION Solicita que la Corte quiebre en su integridad la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Con esta finalidad presenta dos cargos fundados en su orden en las causales primera y segunda de casación laboral, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente “por falta de aplicación, derivada de la ignorancia de la norma” a pesar de que se alegó y demostró suficientemente su existencia. Sostiene la censura que el Tribunal dispuso que los ajustes automáticos debían ser consultados, siendo lo cierto que la ley colombiana otorga expresamente a la convención colectiva la condición de norma sobre trabajo, de orden público, de efecto inmediato y de aplicación preferente en cuanto resulte mas favorable para el trabajador, según el artículo 16 del C.S. del T. Sostiene que la norma convencional es aplicable a terceros por mandato de la ley o por mandato gubernamental de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del C.S. del T. Posteriormente aduce que la jurisprudencia no acepta el principio doctrinal referente a que la convención se asimila a la ley, pero que la Corte tiene aceptado para efectos del recurso de casación laboral su asimilación a la ley sustantiva o sustancial.
La censura termina el cargo diciendo que se refiere a la “aplicación indebida por violación indirecta por falta de aplicación”, ya que el Tribunal estima que los ajustes automáticos anuales respecto de la pensión inicial reconocida en una resolución debe ser consultada en las oficinas de Puertos de Colombia para su validez y que por no encontrar que en este caso se haya solicitado su aprobación no es procedente disponer los ajustes anuales solicitados.
SE CONSIDERA La acusación presenta el cargo de manera inadecuada, puesto que omite integrar una proposición jurídica suficiente; además cambia radicalmente el sentido de la consideración del Tribunal de la cual disiente y pretende orientar simultáneamente el ataque por las vías directa e indirecta. En lo concerniente a la proposición jurídica se observa que la censura no citó en el cargo ninguna norma sustantiva del orden nacional referente al derecho pensional y los reajustes que reclama.
Omisión que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados. Deficiencia que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.
Por otra parte, no es exacto que el sentenciador haya establecido que en la empresa Puertos de Colombia existiera una exigencia en el sentido de que los ajustes automáticos anuales de la pensión inicial debieran ser consultados en las oficinas de dicha empresa para su validez; realmente el sentenciador de segundo grado concluyó que la resolución en la cual aparece el reconocimiento de la pensión inicial del actor debió haber sido consultada ante las oficinas principales de la Empresa Puertos de Colombia, que es una consideración distinta a la que entendió el recurrente y en la que erradamente centra su ataque.
También se observa que en el desarrollo del cargo se plantea que una misma consideración del sentenciador viola a la vez directa e indirectamente la ley. Acusación que es impropia porque se refiere simultáneamente a dos maneras distintas de violación de la ley; la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene origen en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la transgresión indirecta tiene causa en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Conforme a lo expuesto el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Fundado en la causal segunda de casación laboral plantea que el Tribunal al conocer del proceso en grado de consulta revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, que resalta no fue objeto de apelación por la parte demandada, para en su lugar absolver a la entidad de las pretensiones del actor.
En torno a tal decisión estima el recurrente que corresponde al juez de primera instancia, antes que a su superior funcional, imponer el cumplimiento de los principios del procedimiento, debiendo en consecuencia fijar los hechos del proceso por estar en inmediación con las pruebas, mientras que el sentenciador de segundo grado cumple básicamente una función de revisión de la legalidad de la providencia del inferior.
Expuesto lo anterior indica que la sentencia impugnada contiene decisiones que hicieron más gravosa la situación de la parte que estuvo favorecida con la decisión de primer grado, que no fue apelada y subió a segunda instancia en grado de consulta. Mas adelante dice que en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado el principio procesal de la reformatio in pejus, que consiste en la prohibición de modificar desfavorablemente la situación de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, haciéndose más gravosa la situación del trabajador que había sido favorecido en primera instancia. SE CONSIDERA Conforme al artículo 69 del C.P. del T. opera la consulta de las sentencias de primera instancia cuando hayan sido totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o cuando afecten a la Nación, al Departamento o al Municipio.
El recurrente no cuestiona la competencia que halló el Tribunal para pronunciarse en relación con la decisión de primer grado en virtud de la consulta, de manera que no hay lugar a que la Sala revise este tema que el fallador sustentó en la interpretación del Artículo 16 del Decreto 36 de 1992, que otorgó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los mismos privilegios que la Nación. Pues bien, como la consulta le otorga facultad al superior para que revoque o modifique la sentencia respecto de la cual tiene lugar dicho grado de jurisdicción, naturalmente en favor de quien se surte, es indiscutible entonces que desde este punto de vista, el Tribunal obró ajustado a derecho al revocar la decisión de primer grado en cuanto impuso condenas en contra de la entidad amparada por la consulta, dado que se mejoró la situación de ella.
En consecuencia no prospera la acusación. Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio adelantado por HECTOR LOPEZ CASTILLO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.