Micelio
11449(12-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 33 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11449 Acta No. 09 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia del 4 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio ordinario que TULIO ENRIQUE NUÑEZ MARTINEZ le sigue a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. A N T E C E D E N T E S Tulio Enrique Núñez Martínez llamó a juicio ordinario Laboral a la Empresa Electrificadora de Santander S.A., para que fuera condenada a pagarle el equivalente a la indemnización por despido injusto o debidamente indexada.

En sustento de sus pretensiones afirma que nació el 20 de agosto de 1945 y que laboró en la empresa Electrificadora de Santander S.A. desde el 6 de noviembre de 1969 hasta el 23 de diciembre de 1974; estuvo afilado al sindicato SINTRAELECOL y como tal era beneficiario de la convención colectiva suscrita con la entidad. Agrega que el 9 de noviembre de 1994 recibió una carta del Jefe de la División de Relaciones Industriales de la Empresa en la que unilateralmente, sin justa causa y por decisión de la Junta Directiva “lo despiden con el argumento de otorgarle una pensión de jubilación.” Aduce que de acuerdo con lo previsto por el artículo 74 de la Convención Colectiva, de los dos requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de jubilación, solo cumplía con el de los 25 años como tiempo de servicios, más no el de la edad de 50 años, pues sólo tenía 49 años, 2 meses y 19 días, a más de que el parágrafo de dicha norma señala que dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, el trabajador pueda solicitar la pensión y la empresa a concederla.

Asevera que la carta entregada por la empresa “no es otra cosa que un despido del trabajador, pues en ella se ordena que éste presente la carta de renuncia.” Que la facultad o el derecho que está en cabeza del trabajador lo asumió la empresa, con perjuicio de sus ingresos, al dejar de recibir un incremento salarial convencional, que es mejor que el pensional.

En la respuesta a la demanda la empresa aceptó los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento del actor y el acontecimiento del artículo 74 convencional. Alegó que, aunque le envió una carta al trabajador el 9 de noviembre de 1994, de ella no puede derivarse un despido sin justa causa, ya que no fue suscrita por el nominador, que es el Gerente y facultado para despedir, que por la misiva se le autorizó acogerse a un beneficio extraordinario de pensión anticipada, conforme al artículo 10 de la convención, favorable a sus interese, lo cual fue aceptado en la carta de renuncia. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1997 (folios 147 a 162), condenó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., a pagar al demandante la suma de $17.684.336.oo debidamente indexada.

Le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante fallo del 4 de junio de 1998 (folios 9 a 24 C. del Tribunal), revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la entidad, condenando en costas de primera instancia al actor. Se abstuvo de fijarlas en la segunda instancia. El ad quem le dio credibilidad al testimonio de Pablo Arturo Niño López, según el cual el actor se retiró voluntariamente para pensionarse, acogiéndose a un plan de retiro voluntario, conforme a solicitud del sindicato, en cumplimiento del artículo 10 convencional.

Así mismo, interpretó la carta de renuncia, como libre, espontánea y sin vicios del consentimiento y dedujo que el sindicato fue el que pidió a la empresa que se incluyera al actor en el programa de pensiones, lo cual fue acogido por la empresa a través de la junta directiva. Seguidamente analizó declaraciones de Jorge Efraín Pardo Arciniegas, José Angel Amador Sierra y Gilberto Gamboa Sánchez, las consideró creíbles y veraces y concluyó que no se encontraba “configurada la indemnización por despido injusto alegada por la parte demandante, consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo - subrogado Art. 6º de la Ley 50/90” (folio 22 C. del Tribunal) También estimó que en el supuesto que la demandada hubiese terminado el contrato de trabajo tenía justa causa para ello, de conformidad con jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que constituye justa causa para finalizarlo, el que haya reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez, siempre y cuando de un lado haya continuidad del salario con la mesada pensional y de otro que cuando se produzca el reconocimiento, el trabajador esté al servicio.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la casación total de la sentencia de segundo grado y que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un sólo cargo con el que acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, 8, 9, 11, 13, 14, 18, 21, 28, 60 numeral 7º, 61, 62 numeral 8 parágrafo y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que los errores de hecho consistieron en: “1.= Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva permite que la Empresa pueda optar, en cualquier momento y, de manera unilateral, otorgar una pensión de Jubilación al trabajador. “2.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que la Empresa concedió una pensión de Jubilación, para amparar una necesidad de reestructuración administrativa “3.= Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante hubiere presentado la solicitud de pensión a la Junta directiva.

“4.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que mi poderdante no presentó a la Junta Directiva de la Empresa solicitud de pensión de jubilación y que la renuncia solicitada proviene de una acto unilateral de la Empresa “5.= Dar por demostrado sin estarlo que la carta de solicitud de renuncia fue una simple invitación para que el trabajador presentara, si lo quería, su carta de renuncia. “6.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que la renuncia del trabajador no fue espontanea y de un acto de voluntad del trabajador.

“7.= Dar por demostrado sin estarlo que el Trabajador podría renunciar a la “invitación” que le hizo la Empresa para presentar su carta de renuncia. “8.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que el trabajador si no presentaba su carta de renuncia, aún contra su voluntad, perdía el derecho a la pensión de jubilación decretada por la Junta.

“9.= Dar por demostrado sin estarlo, que la carta de renuncia, por haber sido elegante y agradecido con la Empresa, constituía una decisión libre, espontánea y libre de vicios de consentimiento del actor. “10.= No dar por demostrado estándolo, de manera evidente, que el actor al presentar la carta de renuncia, lo hacia partiendo de la decisión expresada por la junta directiva y que agradecer la oportunidad de haber estado al servicio de la Empresa, es un acto de gallardía que en nada desvirtúa el verdadero sentido y razón por la cual se vio obligado a renunciar.” Dice que los errores anotados provienen de la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 39 a 75), “Carta de renuncia solicitada por la Empresa” (folio 11), “Carta de renuncia solicitada” (folio 12), carta de aceptación de la renuncia del trabajador (folio 13), Acta de junta Directiva (folios 34 y 35), registro civil de nacimiento (folio 9) y “también la equivocada apreciación” del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 10), de la contestación de la demanda (folios 21 a 26) y los testimonios de Pablo Antonio Niño López, Efraín Pardo Arciniegas, José Angel Amador Sierra y Gilberto Gamboa Sánchez.

En la demostración alega que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 74 prevé el derecho de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido 50 años de edad y prestado servicios con un mínimo de 25 años; que el parágrafo determina que quien puede solicitar la pensión es el trabajador y que a los testigos enunciados no les consta que el actor así hubiera procedido, por lo que el Tribunal apreció indebidamente los alcances consagrados en la convención en este punto, así como también los del acta de Junta Directiva “al considerar que el demandante había solicitado la pensión de jubilación”, cuando fue un acto unilateral de la empresa, ya que está probado que el trabajador no presentó carta solicitando el reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación. Asevera que en contravía con lo dispuesto en el artículo 62-8 parágrafo del C.S.T., en el sentido de que la parte que termina el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinsión, la causal o motivo de esa determinación y que posteriormente no es válido alegar motivo distinto, en el juicio se pretendió darle un alcance a la carta, de información y de invitación, cuando el verdadero motivo fue la solicitud de renuncia con el pretexto de una pensión de jubilación. Que el derecho del trabajador es poder escoger cuando quiere tener la condición de pensionado y que violar esa condición señalando una fecha para presentar la renuncia es violar ese derecho.

A continuación en detalle analiza la carta de renuncia y arguye que el fallador de segundo grado apreció con error sus términos pues fue la empresa la que le ordenó al demandante gestionar su carta de renuncia y para ello le puso como fecha la del 26 de diciembre de 1994. LA REPLICA No se tendrá en cuenta el escrito que la contiene, dado que hay constancia de secretaría de que se presentó extemporáneamente.

SE CONSIDERA Del texto de la carta inicialmente transcrita no se advierte que la empresa hubiera despedido al actor como éste lo pretende hacer ver. Es claro que allí se registra que fue una decisión expresa de la junta directiva, pero también se le informa que “le fue autorizada su pensión de jubilación”, afirmación que no permite con certeza asegurar que la empresa hubiera tomado la determinación en forma unilateral, así se le solicitara pasar su carta de renuncia a partir del 26 de diciembre de 1994.

De los términos consignados en la comentada misiva así como los que contienen la renuncia, no se infiere que esta hubiese sido exigida, pues el demandante renuncia al cargo y a su vez expresa sus agradecimientos al cuerpo directivo por la oportunidad de haberle prestado sus servicios. De suerte que no puede censurarse el raciocinio del ad quem y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la conclusión final no la extracto sólo de estos dos documentos sino luego de analizar los testimonios de Pablo Arturo Niño López, Jorge Efraín Pardo Arciniegas, José Angel Amador Sierra y Gilberto Gamboa Sánchez.

De otro lado, la censura señala como equivocadamente apreciada por el ad quem la convención colectiva de trabajo, porque afirma “que la facultad para solicitar la pensión de jubilación estaba únicamente en cabeza del trabajador y que cualquier decisión en contrario, a pesar de poderla calificar de bondadosa, no dejaba de ser una extralimitación del empleador.” El artículo 74 de la convención colectiva consagra en su inciso primero que “La pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33/85, se reconocerá a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco (25) años.” y, el parágrafo 1, establece que “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el trabajador cumpla los requisitos establecidos, este podrá solicitar la jubilación y la Empresa decretársela, transcurridos los (6) meses, este derecho convencional se perderá.” No se desprende de esta disposición que el único autorizado para pedirla sea el trabajador ya que de haberse así convenido no se hubiera utilizado la expresión “podrá”, que es facultativa.

De suerte que no surge un yerro protuberante del Tribunal por haber concluido que “Fue el sindicato quien solicitó a la empresa se incluyera al mencionado trabajador en dicho programa, a solicitud de éste,” refiriéndose a un “beneficio pensional voluntario entre la empresa y su sindicato “SINTRAELECOL” (folios 15 y 16 C. del Tribunal) Tampoco, entonces, podría endilgarse desacierto del fallador al analizar en Acta de Junta Directiva (folios 34 y 35 C. 1), pues lo que ella contiene es que se habilitó la edad para pensionarse a seis (6) trabajadores que hicieron esa solicitud.

Respecto de las demás pruebas como indebidamente y equivocadamente apreciadas, el recurrente en el desarrollo del cargo se abstuvo de demostrar la trascendencia que tuvieron en el sentenciador de segundo grado y que eventualmente lo indujeron a cometer los desatinos fácticos que aquel le endilga. Por último, habría que agregar que fue consideración del ad quem de que “en el supuesto que la empresa hubiese terminado el contrato de trabajo tenía justa causa para ello, según el siguiente pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de octubre de 1995, en Ponencia del Honorable Magistrado Francisco Escobar Henríquez: “1.

Para que el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez sea justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, se requiere: ‘“a) El reconocimiento y pago al trabajador de la correspondiente pensión, pues de lo que se trata es que haya continuidad del salario con su sucedáneo, esto es, la mesada pensional; ‘”b) Que el trabajador se halle al servicio de la empresa cuando se produzca el reconocimiento de la pensión.’ “Requisitos que se dan a cabalidad en el caso sub judice, como puede apreciarse en el folio 15, aparece una liquidación del pago de las mesadas pensionales de los meses de enero y febrero de 1995 y del salario de cinco días del mes de diciembre de 1994, teniendo en cuenta que el actor presentó la renuncia a partir del 26 de diciembre de 1994.” (folio 22 C. del Tribunal) Sin embargo, la parte actora no se ocupó en su ataque de destruir este otro soporte del fallo, dejándolo así inmodificable.

En consecuencia, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 1998, en el juicio ordinario de TULIO ENRIQUE NUÑEZ MARTINEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.- Cas. No. 11449 �PÁGINA � �PÁGINA �17�