Micelio
11447CDCCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.74-V-15/96 Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se decidirá sobre la solicitud de concesión del recurso de casación que con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. formula la representación de la parte civil en este proceso, que por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación -artículo 292 del C.P.- se inició contra JUAN MANUEL ROMAN LOPEZ y ANCIZAR CALDERON RODRIGUEZ.

A N T E C E D E N T E S 1o.- Según denuncia formulada en abril de l991 a través de apoderado por el Sindicato de Trabajadores de Sonoco Colombiana S.A., empresa con domicilio principal en la ciudad de Cali, el representante legal de ésta, JUAN MANUEL ROMAN LOPEZ, adelantó una política de sistemática violación de los derechos de reunión y asociación de los trabajadores, desestimulando la afiliación al ente sindical o su continuación en el mismo mediante un mecanismo de incentivos para los no afiliados y contratando personal a término fijo en épocas próximas a la negociación del pliego de peticiones. 2o.- Adelantada la investigación, el mérito sumarial fue calificado el 28 de octubre de 1994, con resolución acusatoria en la que se comprometió en juicio al mencionado JUAN MANUEL ROMAN LOPEZ, Gerente de la empresa y al Jefe de Relaciones Industriales de la misma, ANCIZAR CALDERON RODRIGUEZ, por el delito denunciado, que se halla descrito en el artículo 292 del C.P. y sancionado con pena privativa de la libertad de arresto hasta de cinco años (fls. 681-700, 716 cd. ppl.2).

Al término de la etapa del juicio el Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali emitió fallo absolutorio para los acusados (fls. 816-840 cd. ppl.2), que recurrido en apelación por la parte civil, fue confirmado por el Tribunal, en cuyo criterio esa decisión debía mantenerse (fls. 857 y ss. cd. ppl.2). En desacuerdo con la sentencia de segundo grado, el apoderado de la parte civil, invocando expresamente el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., pero sin determinar por cuál de los motivos previstos en ese dispositivo legal sería procedente su concesión, interpone el recurso extraordinario que de manera excepcional y discrecional compete a la Corte decidir si concede o no. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No contempla el artículo 218 del C. de P.P. en su último inciso, esto es, en los casos en que la pena privativa de la libertad del delito juzgado no alcanza el tope previsto en el primer inciso, de los seis años, al acusador privado constituido parte civil, como sujeto procesal con derecho a impugnar extraordinariamente los fallos de segundo grado.

La norma restringe esa posibilidad al Procurador, su Delegado y a la defensa, lo que en otros términos significa que defiere al Ministerio Público el ejercicio de la facultad impugnatoria en esos precisos casos, sin que sea dado a la Corte ignorar el mandato o soslayarlo so pretexto de contar con discrecionalidad para aceptar el recurso, pues aún ésta se halla supeditada a la individualización contenida en ese texto legal.

Por esta razón, ya en anterior oportunidad había fijado la Sala su criterio al respecto (auto mayo 22 de 1995, Rad. 10460): "La legitimidad de la personería del postulante constituye condición de procedibilidad de su pretensión y hace parte del ordenamiento jurídico procesal, que como se sabe, es de orden público y de imperativa observancia para el Juez, por antonomasia el llamado a respetarlo, como árbitro de las garantías constitucionales y legales en el debate sometido a su jurisdicción; no puede el funcionario, habilitar a su arbitrio a ninguno de los sujetos procesales para ejercitar derechos que la ley no le ha concedido, menos aún, cuando la preceptiva es clara y concreta en sus términos no dando margen a un proceso interpretativo que desborde su tenor gramatical.".

Se impone entonces, sin que sea menester el examen de la argumentación del escrito allegado, denegar la solicitud. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso de casación solicitado por la representación de la parte civil en este proceso. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPÍESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD.11.447.CASACION. JUAN M. ROMAN Y OTRO. VIOL.DS. REUN. Y AS. --------------------- � RAD.11.447.CASACION.

JUAN M. ROMAN Y OTRO. VIOL.DS. REUN. Y AS. --------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�