Micelio
11445(27-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 52 de 1975Ley 71 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11445 Acta Nro. 018 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO DOMEQ COLOMBIA LTDA contra la sentencia de 30 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por RICARDO MENDOZA RINCON contra la sociedad recurrente y LICORES MUNDIALES LIMITADA.

ANTECEDENTES Ricardo Mendoza Rincón llamó a juicio a las sociedades “Pedro Domeq Colombia Limitada” Y “Licores Mundiales Limitada”, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se les condene, solidaria y mancomunadamente, a reconocerle y pagarle: los descansos remunerados y festivos durante el tiempo laborado; los salarios y las comisiones insolutas que dejó de devengar durante el tiempo que no laboró por culpa del patrono; la cesantía, sus intereses y la indemnización por el pago extemporáneo de estos últimos; las primas de servicios legales y extralegales adeudadas; la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas en tiempo; la indemnización por despido indirecto; la pensión sanción de jubilación; las reliquidaciones y reajustes a que haya lugar respecto de las pretensiones anteriores; la indemnización moratoria; la corrección monetaria (flos 1 y 2).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas por el demandante, se pueden sintetizar así: que mediante contrato de trabajo escrito el actor estuvo vinculado a la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada, que también se denominó Distribuidora de Productos Domeq Ltda. y Distribuidora Domeq Limitada; que igualmente se vinculó mediante contrato de trabajo con la sociedad Licores Mundiales Limitada, produciéndose una sustitución patronal, y que entre las mismas existe unidad de empresa; que en el año de 1973, cuando laboraba para la empresa Pedro Domeq Colombia Limitada, se constituyó la sociedad Licores Mundiales Limitada, cuyo objeto social era similar, lo que originó su traslado a esta última empresa, sin solución de continuidad y con las mismas funciones que traía: clientela, venta de productos, radicación etc.; que los socios de las empresas demandadas son similares, existiendo solidaridad para el cumplimiento de las obligaciones laborales; que ingresó a laborar el 13 de enero de 1961 y trabajó hasta el 12 de diciembre de 1980; que su promedio mensual de comisiones por ventas realizadas alcanzó la suma de $27.932.30 (oct./80); que mediante escrito del 12 de diciembre de 1980 debió presentar renuncia de su cargo, la cual fue provocada por causa y culpa del empleador al incumplir sus obligaciones contractuales; que nació el 28 de febrero de 1934, que es un vendedor profesional que no ha recibido lo que se demanda en este proceso; que se interrumpió la prescripción ante las dos sociedades demandadas que constituyen una misma empresa (flos 2 a 6).

Al dar contestación a la demanda, la empresa Pedro Domeq Colombia Limitada, se opuso a sus súplicas, expresando: que el 15 de febrero de 1973 se configuró entre las dos sociedades demandadas una sustitución patronal; que le canceló al demandante la totalidad de los derechos laborales causados hasta esa fecha y que desde entonces, las obligaciones las asumió Licores Mundiales Limitada; niega la unidad de empresa alegada.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de título y de causa e inexistencia de las obligaciones y toda excepción que se desprenda de lo probado en el juicio (flos 52 a 54). A su turno la empresa Licores Mundiales Ltda, a través del mismo apoderado judicial de la codemandada, se opuso igualmente a las pretensiones, y respecto a los hechos manifestó atenerse a lo que resulte probado, formuló idénticas excepciones a las detalladas anteriormente.

Basó su defensa, en que los derechos causados en favor del demandante durante la vigencia del contrato le fueron cancelados directamente, y los originados a la terminación de la relación laboral se le consignaron en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (flos 56 a 59). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, desató la primera instancia con sentencia del 25 de mayo de 1995, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y fulminó condena únicamente contra la sociedad Licores Mundiales Limitada por las siguientes sumas y conceptos: $20.981.11, por reajuste al auxilio de cesantía; $30.423.58, de intereses a la cesantía y su sanción por no pago; $ 8.523.28, por prima de servicios; $8.523.28, por prima de vacaciones; $568.21 diarios a partir del 12 de diciembre de 1980 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, por concepto de indemnización moratoria.

Además le impuso las costas a la parte demandada. Impugnada la precitada providencia por la codemandada condenada y la parte demandante, por sentencia del 30 de junio de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la revocó y, en su lugar, condenó a la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y prestaciones: $163.167.61, por cesantía; $18.478.00, por intereses a la cesantía; $36.956.00, por pago extemporáneo de los intereses a la cesantía; $445.00, por prima de servicios; $729.85, por vacaciones; $388.964.24, por indemnización por despido indirecto; $7.617.740.79, por indexación de la indemnización por despido injusto y de las vacaciones; a la pensión sanción en cuantía igual a la del salario mínimo legal a partir del día en que el demandante cumpla 50 años; $635.00, diarios desde el 13 de diciembre de 1980 hasta que la sociedad condenada le cancele al demandante la cesantía y la prima de servicios.

Declaró, además el Tribunal, demostrado el pago de: cesantías hasta por $85.222.22; intereses a la cesantía en $9.828.95; prima de servicios hasta por $8.671.75. Asimismo, acogió la de prescripción respecto de todos los derechos causados con anterioridad al 19 de agosto de 1978, la absolvió de las demás súplicas de la demanda, y condenó a la demandada al pago de las costas de ambas instancias.

Los argumentos del Tribunal para su determinación, en cuanto interesa al recurso extraordinario, se resumen así: 1. Sobre la figura de la sustitución patronal concluyó que la misma no se dio en el caso, pues de acuerdo con el análisis conjunto de las pruebas allegada al proceso, simple y llanamente el socio minoritario de Domeq constituyó con una persona natural una nueva sociedad con similar objeto social y Domeq resolvió traspasarle sus vendedores pero que fue ésta la que verdaderamente continuó al frente de la unidad de explotación económica y de su dirección y la que se benefició de los servicios del demandante.

Agrega, que Licores Mundiales dejó de existir porque su vida en el mundo del comercio dependía de la venta de los productos que le suministraba Domeq para su distribución, fue apenas un testaferro de esta sociedad, constituido para ocultar las verdaderas circunstancias en que se ejecutaron los contratos de los vendedores, entre ellos, el del actor; que por ello, concluye la Sala, que fue esta Pedro Domeq Colombia Limitada la empresa que actuó como patrono del demandante y en tal virtud debe responder por sus prestaciones sociales. 2.

Rechazó la unidad de empresa porque consideró que no existió dependencia económica entre las dos demandadas, y que aunque Licores Mundiales se comportó como una sucursal o agencia de la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada, la circunstancia de que no sea un establecimiento de comercio, impide calificarla de esa manera conforme con los artículos 263 y 264 del Código de Comercio; además, sostiene que pese a la manera como aparentemente rigió la relación jurídica entre las partes, su verdadera naturaleza fue la de un contrato de trabajo entre Pedro Domeq Colombia Limitada y el demandante, que tuvo vigencia desde el 13 de enero de 1961 hasta el 12 de diciembre de 1980 (flos 523 y 532). 3.

Destaca la Corporación, que si bien pareciera que con su determinación viola el principio de la congruencia porque no puede desconocer que el demandante pide que se condene a las dos demandadas solidaria y mancomunadamente con fundamento en una sustitución de patronos o en una unidad de empresa, y que solo en el alegato de conclusión en esa instancia pone de manifiesto la simulación en la sustitución de patrono, también debe entenderse que el juez tiene amplias facultades para integrar los hechos de la demanda con las disposiciones legales aplicables, como son los principios de la primacía del derecho sustancial y el del contrato realidad, éste con rango constitucional (art. 53 de la C. P.).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la sociedad Pedro Domeq Colombia Ltda, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo que la Corte case la sentencia impugnada en sus ordinales primero, segundo, tercero y quinto en cuanto tienen que ver con la sociedad PEDRO DOMEQ COLOMBIA LIMITADA y las condenas que se le impusieron, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado el 25 de mayo de 1995 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, absolviendo a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sobre costas decidirá lo pertinente”. Con fundamento en la causal primera de casación, se hace a la sentencia de segunda instancia tres cargos, dos por la vía directa y el otro por la indirecta; por razones metodológicas se entrará a examinar, en primer lugar, este último. TERCER CARGO “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989), en relación con el artículo 145 del C.P.L., lo que a su vez conllevó también a la aplicación indebida de los artículos 19, 21, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 307, 308, 65, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 62 y 63 (modificados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965) y 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 52 de 1975, 8º de la Ley 71 de 1961 y 8º de la Ley 153 de 1887” Señala el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “los hechos afirmados como fundamentos de las pretensiones”, le permiten concluir ‘que pese a la forma que aparentemente rigió la relación jurídica habida entre las partes, su verdadera índole fue la de un contrato de trabajo ejecutado entre Pedro Domeq Colombia Limitada y el demandante, que tuvo vigencia desde el 13 de enero de 1961 hasta el 12 de diciembre de 1980 (…)’, fecha en la que el ex trabajador lo dio por terminado unilateralmente imputándole los motivos a su empleador.

“2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre las sociedades demandadas Pedro Domeq Colombia Limitada y Licores Mundiales Ltda. Se produjo una sustitución patronal el 15 de febrero de 1973 respecto al contrato de trabajo que el actor tenía suscrito con la primera de dichas sociedades. “3.- Como consecuencia de los anteriores errores, dar por demostrado, sin estarlo, que únicamente la sociedad Pedro Domeq Colombia Ltda. Debía responder por los créditos laborales reclamados por el actor.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Pedro Domeq Colombia Ltda. no estaba obligada a pagar los créditos laborales reclamados por el actor” Para la censura esos errores manifiestos de hecho se derivaron de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de: la demanda inicial (flos 1 a 9), de su contestación por parte de la sociedad Pedro Domeq Colombia Ltda (flos 52 a 59), del escrito de apelación de la sentencia de primer grado, interpuesto por el actor (flos 534 a 537), de la documental de folios 24 a 30, de la diligencia de inspección judicial, y de los testimonios de Jesús Hernández Salinas (flos 94 a 108), José Ruperto Bautista Hernández (flos 110 a 116) y Luis Antonio Riaño (flo 89).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación en cuanto a las conclusiones del Tribunal referidas al fenómeno de la sustitución patronal y de la unidad de empresa, la censura transcribe los primeros 15 hechos de la demanda, en los cuales, a su juicio, el actor reitera su posición respecto de la solidaridad de las dos empresas demandadas, en dos situaciones jurídicas: la sustitución de patrono y la unidad de empresa entre ellas.

Sostiene que, por el contrario, no se evidencia en el introductor que el accionante haya invocado la mentada solidaridad con fundamento en una inexistencia o simulación de la figura de la sustitución patronal o en que la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada fue su única empleadora, hechos estos últimos que ni siquiera daban pie para que la Corporación judicial llegara a las conclusiones que originaron estos cargos; que si bien en el memorial de apelación de la sentencia de primer grado (flos 534 a 537), el demandante manifestó o insinuó que la sustitución patronal no ocultaba la intención de simular la unidad de empresa, el ad quem no reparó de que además de ser dicha argumentación extemporánea y constituirse por lo tanto en un medio nuevo que no fue puesto en conocimiento de la contraparte por el juzgado de conocimiento, el apelante fundamentó toda su inconformidad en la certeza de la unidad de empresa que, en su sentir, existió entre las sociedades demandadas; que no obstante lo anterior, el ad quem dispuso condenar solo a la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada, partiendo del supuesto errado de que dicha empresa fue la única empleadora del actor, sin reparar que ese fundamento fáctico no fue alegado en las instancias, por lo que mal podía decidir la segunda instancia como lo hizo; que ni siquiera con los amplios poderes que tiene para integrar los hechos de la demanda podía llegar a semejantes conclusiones, con las cuales, aplicó también indebidamente el art. 305 del C. de P. Civil al variar, sin serle permitido, los fundamentos de hecho de la demanda y concluir que la verdadera empleadora del actor fue la sociedad recurrente.

Y en relación con la decisión del ad quem de declarar que entre las demandadas no se estructuró el fenómeno de la sustitución patronal, adujo: que las probanzas que le permitieron llegar a tal deducción fueron los certificados de constitución y gerencia de las sociedades reclamadas; los testimonios de Jesús Hernández Salinas, José Ruperto Bautista y Luis Antonio Torres Riaño; el acta número 11 de la junta de socios de Licores Mundiales, calendada en 1987; la carta del 25 de noviembre de 1980 dirigida a Licores Mundiales por sus empleados, y la diligencia de inspección judicial; que el análisis que efectuó el Tribunal de estos medios de prueba es equivocado y que ello lo llevó a desechar la sustitución patronal, no obstante que le fenómeno fue alegado en la demanda inicial y fue aceptado por la sociedad recurrente en casación. Finalmente, en relación con la misma figura del artículo 67 del CST, argumentó: que no es cierta la tesis del Tribunal según la cual para que pueda pregonarse la sustitución de patronos es menester que pruebe que un patrimonio como unidad o parte del mismo pasó a ser patrimonio de otra persona física o moral, pues de acuerdo con el precepto mencionado, ella se configura ante cualquier cambio de un patrón por otro por cualquier causa y la subsistencia de la identidad del establecimiento en la medida que no experimente variaciones esenciales en el giro de sus actividades y negocios.

LA RÉPLICA Señala el replicante: que en su concepto el recurrente da un tratamiento equivocado a la calificación de las pruebas que ataca en el cargo en comento, ya que la jurisprudencia ha precisado que ellas pueden o no contener confesiones; que el escrito de apelación no constituye elemento probatorio; que la inspección judicial como medio de prueba fue entendida correctamente por el Tribunal al verificar que el único empleador fue Pedro Domeq Colombia Ltda y que la prueba testimonial en la casación laboral no permite su examen, salvo que se quebrante el fallo por los medios permitidos.

SE CONSIDERA Sobre el aspecto central del conflicto, el juzgador de segundo grado, puntualizó: “Por último, y para terminar esta parte del razonamiento, advierte el Tribunal que, si bien pareciera que con su determinación viola el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede desconocer que el demandante pide que se condene a las dos demandadas solidaria y mancomunadamente con fundamento en una sustitución de patrono o en una unidad de empresa y que solo en el alegato de conclusión ante esta instancia pone de presente expresamente la simulación en la sustitución de patrono, el Juez tiene amplias facultades para integrar los hechos de la demanda con las disposiciones legales aplicables y acatar así principios constitucionales y legales de superior jerarquía cuyo cumplimiento no puede eludir, como son el de la primacía del derecho sustancial y el del contrato realidad, este último característico del Derecho del Trabajo que tiene actualmente en nuestro ordenamiento positivo rango constitucional (artículo 53 CN).

Por lo demás, los hechos afirmados como fundamento de las pretensiones, bien pueden permitirle a la Sala las anteriores conclusiones sin desbordar los límites impuestos por la causa patendi.” (flo 566 cdno 1). Del transcrito argumento esencial del Tribunal, salta a la vista que el mismo tiene dos componentes: uno de carácter jurídico, cimentado en el artículo 53 constitucional y en los principios de primacía del derecho sustancial y del contrato realidad; el otro, fundamentado en su intelección de los hechos de la demanda.

Y el contenido del cargo que se analiza va encaminado básicamente a controvertir dos de los elementos esenciales del fallo: la lucubración fáctica del ad quem según la cual “los hechos afirmados como fundamento de las pretensiones, bien pueden permitirle a la Sala las anteriores conclusiones sin desbordar los límites impuestos por la causa petendi”; y la valoración que hizo el Tribunal de la prueba para concluir que no existió sustitución patronal entre las empresas sino que esta fue simulada, esto es, que la sustitución patronal no se produjo en la realidad y que la única empleadora del demandante fue la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada.

De modo, pues, que lo que el censor pretende demostrar es: 1) que la condena o absolución de las demandadas tenía que fundarse en la indiscutida existencia de una sustitución patronal y no, como se hizo, en las deducciones fácticas del Tribunal sobre la no configuración de ésta, en razón a que ello no se lo posibilitaban los términos del escrito demandador, ni esos hechos fueron alegados en la oportunidad procesal pertinente, y 2) que de todas maneras los medios de prueba en los que se apoya la sentencia, no le permitían al Tribunal deducir que el único empleador del actor fue la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada.

Planteada la situación así, en relación con el primer tópico del debate, encuentra la Corte que la aserción del juzgador de segundo grado en el sentido que “los hechos afirmados como fundamento de las pretensiones, bien pueden permitirle a la Sala las anteriores conclusiones sin desbordar los límites impuestos por la causa petendi”, no es dable catalogarla como protuberante o manifiestamente errónea, puesto que si se escudriña el introductorio, específicamente en los hechos que apuntalan las súplicas, razonablemente es factible deducir que allende la literalidad de la predicada sustitución patronal y la nominal presencia de una pluralidad de empleadores, el actor en todo caso accionó presidido por el convencimiento de que sus servicios los prestó a uno solo; en efecto, a folio 6 del cuaderno de actuaciones, en el ordinal 39 del acápite de los hechos de la demanda ordinaria, se afirmó: “en forma escrita mi poderdante interrumpió la prescripción ante las dos empresas o sociedades demandadas que constituyen una sola empresa”.

Pero, además de lo consignado en el hecho transcrito, si se analizan los hechos 29 y 34 de la demanda (flo 5), también es factible inferir con visos de acierto que, no obstante lo aseverado en el rotulado con el número 4, el reclamante en todo caso quiso dejarle expuesto al juez del conocimiento su sentir de que la relación contractual laboral en la realidad material la entendió existente con un único patrono: Pedro Domeq Colombia Limitada.

De tal manera que si en la demanda el accionante hizo las puntualizaciones a las que se ha hecho referencia, deviene en racional y atendible que el Tribunal haya concluido que podía válidamente escudriñar el acaecimiento en el caso de la figura del artículo 67 del CST, no obstante que en la misma demanda ordinaria se dio por su sentada su existencia (hecho cuarto, flo 5).

Es por lo anterior que en este aspecto del debate el ataque por la vía indirecta no está llamado a prosperar, ya que para ello es menester que la conclusión fáctica obtenida por el Tribunal careciera en lo absoluto de respaldo en las pruebas o en las piezas del proceso, pues mientras se atenga a ellas y no agreda su contenido, no es factible catalogarla como error de hecho protuberante o manifiesto, capaz de quebrar el fallo de segundo grado.

Circunstancia que aquí no se presenta porque, se repite, la precisión del Tribunal en su fallo de que los hechos de la demanda le permitían adentrarse en el estudio de la figura del artículo 67 del CST para determinar su estructuración, no obstante que las partes así lo aceptaron en la demanda y sus contestación, no desdice del contenido de la pieza gestora del proceso, pues, como se vio, es factible extraerla de ella, específicamente del contenido de sus hechos 6, 29 y 34.

Empero, lo anterior no obsta para criticarle al Tribunal que no hubiere explicado con amplitud y claridad el por qué los hechos de la demanda con que se inició este proceso le posibilitaban imponer la condena en los términos que lo hizo. Y en punto del segundo tópico del debate, es decir, la conclusión propiamente dicha del Tribunal en torno a la inexistencia en el caso de la pregonada sustitución patronal, halla la Sala que el cargo expone dos tesis: una fáctica probatoria, centrada en la crítica a los medios de prueba por medio de los cuales el ad quem llegó al aserto de que en la realidad el empleador del actor fue uno sólo, esto es, la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada y que, en consecuencia, no existió sustitución patronal, y la otra dirigida a controvertir el entendimiento que el Tribunal otorgó en el litigio al artículo 67 del CST.

Ahora bien, en relación con el sustento probatorio de la tesis del Tribunal sobre la inexistencia en el sub lite de la sustitución patronal, halla la Corte que el mismo no está afectado por la falencia de apreciación que le señala el ad quem y que, en consecuencia, la conclusión fáctica sobre él construida, no puede adjetivarse como manifiesta o protuberantemente errónea.

Así se decide, por cuanto de los medios de prueba calificados acogidos por el Tribunal para forjar su convicción de que el único empleador del reclamante fue la sociedad Pedro Domeq Colombia Limitada, en desmedro de la existencia de la sustitución patronal alegada en la propia demanda y aceptada por aquella en su contestación, objetivamente se puede concluir: que la sociedad Licores Mundiales Limitada, no obstante su razón social, tenía circunscrita su actividad a la distribución de los licores comercializados por Pedro Domeq Colombia Limitada, presentándose inclusive la situación excepcional de que su propia existencia como ente social pendiera de que esta última sociedad no asumiera, como lo hizo, la distribución de tales productos, tal como se corrobora en el acta número 11 de 1987 (flo 457 cdno 1); que más allá de lo consignado en el registro mercantil, en la diligencia de inspección judicial (flo 415 ib), se constató que las sociedades Licores Mundiales Limitada y Pedro Domeq Colombia Limitada funcionaban en la misma dirección: Avenida de las Américas, número 55- 30.

Además, la prueba no calificada, constituida por los testimonios de folios 89, 94 a 108 y 110 a 116, entrega noticia de lo siguiente: que los vendedores de una y otra sociedad se trasladaban cotidianamente al servicio de la una y de la otra; que inspectores de Pedro Domeq Colombia supervisaban el trabajo de representantes de ventas de Licores Mundiales Limitada, llegando inclusive a imponerles sanciones disciplinarias.

Así las cosas, atendido el contenido material del anterior acervo probatorio, deduce la Corte que cuando la Corporación que dirimió el conflicto en segunda instancia identificó que Pedro Domeq Colombia Limitada fue el único empleador de la accionante, y que la sustitución patronal aducida no existió en la realidad, lo hizo guiada por un importante cúmulo de pruebas, cuyo contenido le permitía razonablemente extraer la conclusión fáctica controvertida en el recurso extraordinario, sin que con ella agrediera lo que de la realidad material enseñaran aquellas.

La Sala ha sido reiterada en hacer notar que cuando el ataque en casación se dirige por la vía de los hechos, endilgándole al segundo juzgador que en su proveído incurrió en yerros fácticos y de apreciación probatoria, el primer tipo de error debe tener una entidad tal que sea catalogable como protuberante o manifiesto, por ir en absoluta contravía del contenido de las probanzas calificadas del expediente, pues, por el contrario, si sus aserciones fácticas tienen algún asidero en los medios de convicción, la sentencia que las contiene no por ello debe ser quebrada, ante la inexistencia de desacierto grosero que lo haga ineludible.

De tal manera que en el sub examine, ante la existencia de fuentes de convicción de las que razonablemente el Tribunal podía colegir que la persona jurídica demandada fue la única empleadora del demandante, el cargo no puede prosperar, toda vez que las falencias de apreciación fáctica y probatoria que en él se le endilgan a dicho juzgador no se demostró existieran con las características que reclama el recurso extraordinario para la prosperidad de la acusación. Finalmente, en relación con la objeción que el impugnante plantea a la forma como el ad quem asumió la comprensión del artículo 67 del Código Sustantivo del trabajo, acota la Corte que la misma es fundamentalmente jurídica, absolutamente carente de connotaciones fácticas, como jurídica es la argumentación del Tribunal respecto del requisito que plantea para que pueda pregonarse la sustitución patronal, razón por la cual deviene en extraña, inmersa como ésta en una acusación dirigida por la vía de los hechos, como la que se estudia.

Y no puede la Sala separar tal elemento del cargo del resto de la acusación, conforme lo permite el artículo 51 numeral 2 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, y tratarlo autónomamente como acusación dirigida por la vía directa, pues carece del requisito del literal a) del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, de indicarle a la Corporación el concepto de la infracción de la norma sustantiva que considera violada.

Empero, lo anterior no obsta para que la Sala, en ejercicio de su función de unificadora de la Jurisprudencia Nacional, se refiera al tema de la sustitución patronal, en frente de la argumentación expuesta por el ad quem sobre acaecimiento. Sobre esta figura, la jurisprudencia ha sido pacífica en manifestar que ella se presenta en la relación entre trabajador y empleador cuando confluyen tres requisitos esenciales: el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa; la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y que exista continuidad en la empresa, es decir que se conserve lo esencial de las actividades que venía desarrollando.

En relación con el primer elemento: “cambio de un patrono por otro”, en desarrollo de la precisión del mismo artículo 67, según la cual dicho cambio puede acontecer “por cualquier causa”, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el tránsito de un empleador a otro puede producirse por venta, arrendamiento, cambio de razón social etc., de lo cual se infiere que la categoría jurídica en comento no se circunscribe a lo indicado por el ad quem, es decir, a que “un patrimonio como unidad o parte del mismo pasó a ser patrimonio de otra persona física o moral”, pues es claro que ella puede darse sin que exista tal traslación patrimonial, como en el caso del arrendamiento.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. La anterior conclusión trae como consecuencia que como el soporte fáctico del fallo queda incólume, el mismo continúa amparado por la presunción de legalidad y acierto, lo que es motivo suficiente para impedir su quiebra, y a su vez implica que se hace innecesario examinar los dos cargos formulados por la vía directa porque así se concluyera que el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica denunciada, el sustento que permanece inalterable impone que el fallo impugnado deba mantenerse.

No se impondrán costas por el recurso en razón a la precisión doctrinal que permitió el ataque. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por Ricardo Mendoza Rincón a Pedro Domeq Colombia Limitada y a Licores Mundiales Limitada.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11445 Opino que debió casarse la sentencia pues, como yo veo las cosas, la demanda con la que se inició el proceso no adolece de ninguna oscuridad que autorizara su interpretación por parte del Tribunal para entender que mediante ella se pretendió algo distinto a lo que explícitamente se pidió; y lo pedido claramente fue condenar "solidaria y mancomunadamente" a dos personas diferentes: Pedro Domeq Colombia Ltda. y Licores Mundiales Ltda. La sola circunstancia de pedir una condena solidaria obligaba a entender que en ningún momento pasó por la mente de quien elaboró la demanda inicial que se tratara de una sola persona jurídica que hubiera simulado la creación de una sociedad sin existencia real, para así engañar a Ricardo Mendoza Rincón al hacerle creer que se produjo una sustitución patronal con las demandadas o que ellas dos configuraban una sola empresa.

Ni la forma como se pidió se condenara a las dos sociedades de responsabilidad limitada, ni los 40 hechos aducidos como fundamento de las pretensiones, autorizaba para considerar que lo demandado fue algo diferente a lo que de manera explícita quedó expresado en la demanda con la cual fueron llamadas a juicio las compañías Pedro Domeq y Licores Mundiales.

Con toda sinceridad debo decir que ninguno de los hechos aseverados como fundamento de las pretensiones facultaban al Tribunal de Cundinamarca para fallar como lo hizo, desbordando, a mi juicio, la causa aducida como fundamento de la pretensión de que se condenara a las dos demandadas "solidaria y mancomunadamente". No encuentro asidero a la afirmación de que Mendoza Rincón "accionó presidido por el convencimiento de que sus servicios los prestó" (página 16) a un solo patrono, pues nadie podría sensatamente demandar una condena solidaria cuando quien debe responder de la obligación es una sola persona.

Es elemental que únicamente pueda hablarse de obligaciones solidarias cuando existen varias personas, y por ello el artículo 1568 del Código Civil parte del supuesto de que se trate de una obligación que "se ha contraído por muchas personas o para con muchas", y que no obstante tratarse de una cosa divisible, por lo que de manera natural cada quien estaría obligado sólo a su parte o cuota de la deuda o a demandar su parte o cuota del crédito, según sea, sin embargo "en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum".

Y solamente se puede hablar de una obligación mancomunada cuando su cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, pero cada uno en la parte correspondiente. Es indiscutible que no es muy preciso pedir que se condene "solidaria y mancomunadamente", pues son excluyentes las formas de responder en uno y otro caso; pero lo que sí es muy claro es el hecho de que quien tal cosa solicita parte del supuesto de que existen por lo menos dos personas, y no una sola, como sin un fundamento plausible lo entendió el Tribunal y lo aceptó la mayoría. Tampoco los hechos afirmados en la demanda autorizaban para interpretar que Mendoza Rincón realmente alegaba como fundamento de sus pretensiones una simulación, y para convencerse de ello es suficiente leer los 40 hechos sobre los cuales creyó sustentar sus pretensiones de condena.

En consecuencia, para mí debió prosperar el recurso por ser innegable que la sentencia desconoció la obligación que tiene todo juez de fallar congruentemente; deber legal que tiene un indiscutido fundamento en la norma constitucional que garantiza el debido proceso, pues, con independencia de cuál haya podido ser la verdadera relación sustancial, quien es llamado a juicio tiene el derecho a ser juzgado con la plena observancia de las formas procesales establecidas en la ley; formalidades que exigen, indefectiblemente, que el juez no se salga de los hechos aducidos por las partes como fundamento de sus pretensiones o de sus excepciones, salvo los casos en que legalmente se autoriza romper la congruencia, entre los cuales no hay ninguno que permita fallar por fuera de la causa petendi.

Dejo así expresadas las razones por las que considero debió casarse la sentencia. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO