CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación No. 11444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 25 RADICACION 11444 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de junio de 1998, en el proceso instaurado en su contra por el señor PEDRO NEL CORREA LUQUE.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario de doble instancia, el Banco Cafetero fuera condenado a reintegrar al actor, en las mismas condiciones de trabajo en las que laboraba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación y los aumentos legales y convencionales.
En subsidio se reclamó que la entidad bancaria mencionada fuera condenada a pagar al señor PEDRO NEL CORREA LUQUE la indemnización por despido sin justa causa prevista en el C.S. del T, el valor de las prestaciones sociales insatisfechas, la indemnización moratoria o en su lugar la corrección monetaria con relación a la indemnización por despido referida.
ANTECEDENTES Expresan los hechos que sustentan las pretensiones antedichas que el demandante se vinculó al Banco el 1o de diciembre de 1.975 mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó, el 25 de febrero de 1992, por decisión unilateral injustificada del empleador, cuando aquel desempeñaba el cargo de Jefe de Caja con un salario mensual de $245.810,oo.
Agregan que el trabajador se encontraba vinculado a Sintrabanca y que al despedirlo la empleadora no cumplió el trámite consagrado en las convenciones vigentes y especialmente el preceptuado por el artículo 6º del Laudo Arbitral de 1.982. Por último se afirmó que fue agotada la vía gubernativa. RESPUESTA A LA DEMANDA La empleadora se opuso a todas las pretensiones de la demanda y aceptó los hechos aducidos por el trabajador exceptuando los relativos a que fue despedido sin justa causa, además propuso como excepciones las de pago y cobro de lo no debido.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el día 2 de noviembre de 1.995 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. condenó al Banco Cafetero a pagar a favor del actor la suma de $8.960.422,70 por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la anterior decisión en cuanto absolvió de la indexación y en su lugar condenó al Banco Cafetero a pagar al accionante la suma de $17.352.658,oo por ese concepto, aplicado a la indemnización por despido injusto.
En la decisión de segundo grado recurrida el juzgador encontró demostrado que el demandante tenía entre sus funciones la de abrir y cerrar la caja de valores y supervisar el ingreso y egreso de dinero en efectivo que era depositado en ella. Igualmente determinó que el actor manejaba una de las dos claves de apertura que era secreta e intransferible y que efectivamente había constancia en cuanto a que la suma de $22.692.200,oo depositada el viernes 27 de diciembre de 1.991 había desaparecido cuando se abrió la caja de seguridad el día lunes 30 del mismo mes y año. Pese a lo anterior el Tribunal condenó a la empresa a pagar la indemnización por despido injusto pedida al no hallar prueba que demostrara las faltas atribuidas al actor en la carta de terminación del contrato de trabajo, consistentes en dar a conocer la clave a otras personas, no dar aviso del daño del temporizador de la bóveda, manejar concomitantemente la clave y las llaves de la bóveda y existir duplicados de éstas últimas.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia acusada a fin de que la Corte en sede de instancia revoque las condenas dispuestas por el juez del conocimiento y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO de todas las pretensiones. Con esta finalidad el recurrente presenta un solo cargo que fue replicado oportunamente. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la decisión recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, debido a errores de hecho originados en la apreciación de unas pruebas calificadas, los artículos 3º, 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, y 1º, 2º, 3º, 4º, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2127 de 1945.
A continuación expresa la censura que la infracción legal denunciada se originó en la mala apreciación del acta de descargos (fls. 33 a 37), la carta de despido (fls. 26 a 28) y las confesiones que contiene el interrogatorio de parte absuelto por el trabajador (fls. 52 a 55 vto.), todo lo cual indica dio lugar a los siguientes errores manifiestos de hecho del Tribunal.
“1) En no dar por demostrado, estándolo plenamente, que el día viernes 27 de Diciembre de 1991, en las últimas horas de la tarde, se guardó en la CAJA FUERTE DE CAUDALES de la sucursal Bancaria donde laboraba el demandante la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($22'692.200.00) MONEDA CORRIENTE, suma de dinero que no se halló en la mencionada CAJA FUERTE el día lunes siguiente, 30 de diciembre de 1991, en las primeras horas de la mañana de dicho día, al iniciar la operación bancaria.
“2) En no dar por demostrado, estándolo plenamente, que la aludida CAJA FUERTE DE CAUDALES no presentaba signo alguno de violencia o indicio de que hubiera sido forzada su puerta, en el lapso comprendido entre la noche del viernes 27 de diciembre de 1991 y la hora en que se constató el ilícito el día lunes siguiente 30 de diciembre de 1991.
“3) En no dar por demostrado, estándolo plenamente, que la aludida CAJA FUERTE DE CAUDALES sólo podía abrirse y cerrarse mediante la intervención simultánea de las dos personas que MANEJABAN LAS RESPECTIVAS CLAVES para ello, que eran el demandante PEDRO NEL CORREA LUQUE y el SUB-GERENTE ADMINISTRATIVO ORLANDO GARCIA AMAYA; y “4)En no dar por demostrado, estándolo con INDICIOS VEHEMENTES que la expresada suma de dinero solo pudo ser sustraída de la CAJA FUERTE por las dos (2) personas que manejaban las CLAVES PARA ABRIR Y CERRAR LA CAJA FUERTE, siendo el demandante una de esas dos personas, como JEFE DE CAJA, pues la otra persona era el SUB-GERENTE ADMINISTRATIVO de la Oficina bancaria donde sucedieron los hechos”.
La acusación hace las siguientes precisiones con la intención de acreditar los dislates fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado: 1. “Los funcionarios del Banco Cafetero que debían hacerlo, en ejercicio de sus funciones, el día viernes 27 de diciembre de 1991 depositaron en la CAJA FUERTE DE CAUDALES de la sucursal bancaria donde laboraba el demandante como Jefe de Caja, la suma de $22'692.200.00 moneda corriente.
Este hecho está plenamente demostrado en el ACTA DE DESCARGOS y así lo admitieron los falladores de instancia. (fl. 306). 2. “Como también está plenamente demostrado con la intervención de los funcionarios de Seguridad de Banco que "al iniciar operaciones normales la Oficina el día Lunes 30 de Diciembre de 1991, al momento de producirse la apertura de la Caja Fuerte, se encontró que la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($22'692.200.00) que debía estar allí, depositada desde las horas de la tarde del día viernes 27 de Diciembre del mismo año, había desaparecido en su totalidad.
Hecho éste que también admite el fallador ad-quem en su sentencia acusada (fl. 306). 3. “Como también está demostrado plenamente en los autos que la "caja de caudales no presentaba ninguna señal de haber sido sometida a violencia", como lo dicen los funcionarios de seguridad del Banco (fl. 306) y lo confesó el demandante al contestar la PREGUNTA NOVENA del interrogatorio de parte.
(fl. 54) 4. “Con la confesión hecha por el exempleado demandante en el citado interrogatorio de parte, se demuestra también que sólo mediante la intervención simultánea del demandante y del Sub-Gerente Administrativo podía abrirse y cerrarse la mencionada Caja Fuerte de Caudales (Respuesta dada por el demandante a la pregunta sin número que está antes de la pregunta décima.
(fl. 54) 5. “Al efecto confesó el demandante: "Es cierto y aclaro que dicha Caja estaba dotada de dos claves, la cual sólo conocía yo la correspondiente al DIAL SUPERIOR, ya que la clave INFERIOR era manejada por el señor ORLANDO GARCIA AMAYA Sub-Gerente de la Oficina, la cual sólo él debería saber la combinación de su respectiva clave; sólo se puede abrir con la intervención del citado señor y el suscrito".
(fl. 54) 6. “Las mencionadas confesiones hechas por el exempleado demandante sobre la no violencia de la Caja Fuerte de Caudales y que sólo podía abrirse y cerrarse mediante la intervención simultánea de él y del Sub-Gerente de la oficina, son INDICIOS VEHEMENTES de la responsabilidad del demandante en la sustracción de los cuestionados $22'692.200.00 7.
“Pese a los expresados INDICIOS GRAVES, sobre los cuales pasaron los juzgadores de instancia sin haberlos percibido, admitieron éstos que con las pruebas recaudadas en el proceso "no se acreditan las faltas atribuidas al demandante" (fls. 309 y 310) 8. “Mediante el examen de las pruebas practicadas en el período instructorio de la primera instancia, concluyó así el juzgador ad-quem en su sentencia acusada: "En consecuencia, estima la Sala que no se acreditaron los cargos que le formularon al demandante y por lo tanto se confirmará la sentencia de primera instancia" (fl. 310).
LA REPLICA Al oponerse al cargo sostuvo que los errores de hecho atribuidos a la sentencia no tienen relación directa de causalidad con las normas reseñadas en la proposición jurídica. Sostuvo además que los errores que la censura señala a la sentencia no tienen la entidad para quebrantar la conclusión del Tribunal dado que las pruebas analizadas no demuestran la responsabilidad del accionante en el desfalco.
SE CONSIDERA La censura está planteada de manera contradictoria puesto que al señalar los errores manifiestos de hecho que atribuye al Tribunal anota que éste se equivocó al no dar por demostrado que el día lunes 30 de diciembre de 1991 no fue encontrada en la caja fuerte de caudales la suma de $22.692.200.oo que había sido depositada el viernes anterior; en tanto que en el desarrollo del cargo resalta que el sentenciador de segundo grado admitió la existencia de ese hecho.
Al respecto se observa que en la decisión recurrida se dio por acreditado que la suma referida en realidad fue sustraída, como también que para abrir y cerrar la caja fuerte mencionada se requería la intervención simultánea del demandante y el Subgerente Administrativo dado que cada uno de ellos tenía una clave diferente. En torno a los motivos que originaron el despido del demandante el Tribunal concluyó, fundado en la prueba testimonial, que en el proceso no están acreditadas las faltas que le fueron atribuidas, siendo importante destacar que entre ellas no aparece ninguna que sindique al actor de la autoría o complicidad en la sustracción de la suma de dinero antes citada.
Sin embargo el recurrente estima que los hechos que el juzgador de segundo grado advirtió demostrados constituyen indicios graves que prueban la responsabilidad del accionante en la sustracción de la suma desaparecida. Es evidente entonces que el cargo pretende demostrar la existencia de la justa causa de despido con una prueba de naturaleza indiciaria y no con la prueba calificada indicada en el cargo, la cual solo cita con el pretexto de sostener que los hechos indicativos del indicio están plenamente demostrados y que por tanto el Tribunal debió deducir con base en él la responsabilidad del extrabajador.
Posición que es equivocada toda vez que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969 solo son pruebas calificadas para fundar un cargo en casación laboral por la vía indirecta la confesión, la inspección judicial y los documentos, de manera que el medio probatorio elegido por la censura para demostrar los dislates fácticos reseñados, esto es la prueba indiciaria, no es aceptable y por tal razón la acusación no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 30 de junio de 1.998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio ordinario Laboral seguido por el señor PEDRO NEL CORREA LUQUE contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria